REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.729

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.349.017, casa número 01, metros debajo de la cancha Vicente Lobo, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, número telefónico 0414-7300397 y 0424-7785718, dirección electrónica: abgmarbellagarcia@gmail.com y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos IVAN DAVID PARRA CAMACHO, GENESIS PAOLA PARRA CAMACHO y CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.475.061, 29.924.613 y 25.587.185 respectivamente, domiciliados los dos primero en calle El Porvenir, casa número 10, sector Centenario, municipio Campo Elías del estado Mérida, número telefónico 0412-5743570, dirección electrónica: geoivan.97@gmail.com, genesismanuel.paola@gmail.com, y, la tercera de los nombrados domiciliada en Lima, Perú, número telefónico +51 925885207, dirección electrónica: crismarparra03@gmail.com y civilmente hábiles.

MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción de UNION ESTABLE DE HECHO según nota de Secretaría de fecha 05/MARZO/2024 (f. 32). Mediante auto de fecha 08/MARZO/2024, se le dio entrada y admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a dar contestación a la demanda (f. 33 y su vuelto).

En diligencia de fecha 02/ABRIL/2024, la demandante de autos la ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, INPREABOGADO número 109.358, solicita se comisión para la notificación de los codemandados (f.34). Solicitud acordada en auto del 04/ABRIL/2024, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (f.35 y su vuelto).

Consta en nota se Secretaria del 19/JULIO/2024 recepción de Comisión (cumplida) proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (f.39 al 63).

Mediante diligencia de fecha 08/AGOSTO/2024, la demandante de autos la ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, INPREABOGADO número 109.358, solicita la notificación de la codemandada CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO por vía correo electrónico o en su defecto por telemática (f.64). Solicitud acordada en auto del 13/AGOSTO/2024, estableciendo su notificación al correo electrónico crismarparra03@gmail.com y/o por video llamada al número de teléfono +51 925885207 (f.65).

Al folio 66 consta notificación de fecha 14/AGOSTO/2024 dela codemandada CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO a correo electrónico crismarparra03@gmail.com.

En fecha 10/OCTUBRE/2024 se realizó acto de citación vía telemática de la codemandada CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO, quien expuso “me doy por citada y no acepto que mi mama tuvo una relación unión estable de hecho con mi papa” (f.69).

Mediante diligencia de fecha 07/NOVIEMBRE/2024, la demandante de autos, ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, solicita se libre el edicto a los fines legales correspondiente (f.70). Requerimiento acordado mediante auto de fecha 13/NOVIEMBRE/2024, ordenado se libre el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la publicación y ordena al Alguacil fijar en la cartelera de este tribunal un ejemplar del edicto librado (f.71).
Por nota de Secretaria de fecha 14/NOVIEMBRE/2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial no se agrega escrito alguno, (f.73).

La demandante de autos ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, en diligencia de fecha 20/NOVIEMBRE/2024 retiró el edicto para su publicación (f.74). Consignando su publicación en diligencia de fecha 29/NOVIEMBRE/2024 y agregado por este Tribunal esta misma fecha (f.75 al 77.)

Por auto de fecha 19/DICIEMBRE/2024, se agrega escrito de pruebas consignado por la parte accionante y se deja constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna (f.79). Pruebas admitidas en auto de fecha 10/ENERO/2025 (f.89).

Mediante nota de Secretaria de fecha 30/ABRIL/2025, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes (f.104). Razón por la cual por auto de la misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa (vuelto del folio 104).

Expuesta la antecedencia de la presente causa, el Tribunal para motivar la decisión previamente aprecia:

SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
 Que convivio en unión concubinaria, estable y de hecho desde aproximadamente el 30 enero del año 1.996, con el ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, quién fuera venezolano, mayor de edad, de profesión Sargento Primero de Bomberos, titular de la cédula de identidad número V-8.041.179, según consta de acta de defunción N°1044, año 2023, de fecha 02 de julio de 2023, que corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en copia certificada con la letra "A"; siendo su último domicilio en la Avenida los Chorros de Milla, Urbanización los Chorros, casa número 1, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 Que su unión se caracterizó por ser pública, notoria, permanente, estable, basada en armonía, comprensión y amor, por das tanto, fue reconocida por sus familiares, amigos y conocidos, hicieron una vida en común, procreamos hijos, hasta que falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 2023.
 Que durante su unión estable de hecho, asistieron a reuniones familiares y de amigos, siempre como marido y mujer, entre la vida social que tuvieron, su pareja y su persona, era asistir constantemente a las actividades deportivas, laborales y sociales que organizaba el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, durante su permanencia durante más de 25 años como funcionario bomberil activo y luego jubilado, condición laboral que demuestra el cujus, era Sargento Primero Jubilado del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y pertenecía a la nómina de jubilados de dicha Dirección la cual acompaño con la letra "M".
 Que además, de los diferentes eventos asistidos se desprende una serie de fotografías que acompaña marcadas en los anexos "Ñ a la Y", a los efectos de demostrar fehacientemente la unión estable de hecho con su concubino ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO.
 Que estando laborando el de cujus en dicha institución suscribió contrato N°00533, con número de afiliación 0119 con la empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A., donde al señalar su grupo familiar que gozaría del servicio de protección y previsión familiar, la incluyo como su concubina, emitiéndole planilla donde especificaba todo el grupo familiar, la cual anexó marcado con la letra "K".
 Que producto de esta unión concubinaria procreo tres (3) hijos junto al ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO antes identificado, que llevan por nombres, IVAN DAVID PARRA CAMACHO, CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO Y GENESIS PAOLA PARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.475.061, V.- 25.587.185, y V.- 29.924.613 en su orden, acompaña actas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad, marcadas en los anexos desde la letra "E hasta la J".
 Que como prueba la unión estable consigna Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Milla en fecha 18 julio de 2023; en la cual se deja constancia el tiempo Desde que habitaba el cujus con su persona y el último domicilio donde hicieron una vida en común, la cual acompaña marcada con la letra “B”.
 Que en el momento que inició la unión estable de hecho que mantuvo con su concubino el (sic) cujus IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, el estado civil de ambos era solteros, lo que se mantuvo durante toda su convivencia y hasta la fecha en que permanecieron juntos como pareja, es decir, ambos vivieron juntos sin impedimento legal alguno para establecer su vida en común, se unieron como pareja, basados en su libre consentimiento, vivieron en una unión estable de hecho, desde el día 30 de enero de 1996, hasta el 02 de julio de 2023, fecha en que él falleció, es decir, veintiocho (28) años, uno (1) mes y cuatro (04) días en forma permanente, conviviendo juntos bajo el mismo techo, donde pregonaron amor, respeto, fidelidad y socorro mutuo.
 PETITORIO: demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, a los ciudadanos IVAN DAVID PARRA CAMACHO, CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO Y GENESIS PAOLA PARRA CAMACHO, en su condición de hijos de quién fuera su concubino en unión estable de hecho, de conformidad a lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, para que reconozcan la relación de Unión Estable de Hecho que mantuvo con su padre, la cual se Inició desde el 30 de enero del año 1996 y culminó el día 02 de julio de 2023, fecha en la cual falleció el (sic) cujus y en caso de negativa, sea declarada la unión estable de hecho por el Tribunal.
 Que en atención a las previsiones del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare su unión estable de hecho con el prenombrado de cujus IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, plenamente antes identificado.
 Cita el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes de la República, tales como: Ley Orgánica de Registro Civil; Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la familia la maternidad y la paternidad.
 Que su caso encuadra en la unión estable de hecho, tanto por los criterios doctrinales como jurisprudenciales, pues se unieron teniendo la posibilidad de poder contraer matrimonio posteriormente, cohabitaron, teniendo todo en común, conociéndose pública y notoriamente como una familia unida, llena de amor, que la vida les bendijo con darles hijos, pudiendo trabajar para sustentar y mantener su hogar, manteniéndolos unidos hasta que la muerte los separó.
 Hace mención de los medios probatorios consignados.
 Señala el domicilio de la parte demandada y su domicilio procesal.
 Finalmente pide al Tribunal admita la presente demanda de declaración de unión estable de hecho, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando en oportunidad procesal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada; razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, verifica que consta la citación en el presente expediente de la codemandada GENESIS PAOLA PARRA CAMACHO en fecha 24/MAYO/2024 (f.45), del codemandado IVAN DAVID PARRA CAMACHO en fecha 21/JUNIO/2024 vía correo electrónico (f.49) y de la codemandada CRISMAR COROMOTO en fecha 10/OCTUBRE/2024 por vía telemática (f.69).

Revisadas de manera exhaustiva las actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición de la demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción reivindicatoria, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.

En este sentido, los codemandados de autos no promovieron medios probatorios, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún elemento. En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, como consta en auto de fecha 19/DICIEMBRE/2024 (f.74); verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los ciudadanos IVAN DAVID PARRA CAMACHO, GENESIS PAOLA PARRA CAMACHO y CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO, parte demandada plenamente identificados en autos, al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la acción incoada por UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, contra los ciudadanos IVAN DAVID PARRA CAMACHO, GENESIS PAOLA PARRA CAMACHO y CRISMAR COROMOTO PARRA CAMACHO, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO y BELQUIS COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, se circunscribe a partir del 30/ENERO/1.996 hasta el 02/JULIO/2023, fecha en que fallece el ciudadano IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 1044 emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp.11.729