REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

265° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.774

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.219.510, Licenciada en Enfermería, domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, entidad mercantil domiciliada en la carrera quinta con calle quinta, Sector El Corozo, Edificio Clínica Roa sin nomenclatura municipal visible, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 10, Tomo 77-A R1MERIDA, en fecha 30/ABRIL/2014, correspondiente a su constitución; y, bajo el número 15, Tomo 48-A, en fecha 14/JUNIO/2024, correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801, 13.966.932 y 20.198.105, en su orden, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 15.480, 112.635, 115.323 y 193.800, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, venezolanos, mayores de edad, de profesión Médico y Administradora, respectivamente, titulares de las cédula de identidad números 5.446.184 y 19.847.496, respectivamente, domiciliados en Tovar, calle cuarta, entrada Vulcanizadora El Llano, Quinta La Isabelita, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.077, domiciliada en el Sector Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica eddyleiba@hotmail.com, teléfono 0416-9623877.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 21/JUNIO/2024, se admitió demanda por INTERDICTO RESTITUORIO DE DESPOJO, interpuesto por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar, señaló entre otros hechos los siguientes:

I. DE LA POSESIÓN QUE HA VENIDO EJERCIENDO GRUPO MÉDICO ROA SOBRE EL EDIFICIO CLINICA ROA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, UBICADO EN LA CARRERA QUINTA CON CALLE QUINTA, SECTOR EL COROZO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA

1. Desde MAYO/2014, la empresa "GRUPO MÉDICO ROA, C.A. ha ocupado de manera pública, pacífica y sin más contrariedades que las que más adelante indicó el Edificio Clínica Roa sin nomenclatura municipal visible, ubicado en la carrera Quinta con calle Quinta, sector El Corozo Municipio Tovar del estado Mérida, la cual constituye y ha constituido durante todos esos años el lugar del asiento donde desarrolla su actividad comercial en beneficio de todas las personas del Municipio Tovar y d poblaciones adyacentes a la Clínica Grupo Médico Roa.
2. El preindicado edificio constituye el domicilio fiscal de la accionante "GRUPO MEDICO ROA, C.A.", dentro del cual se encuentran mobiliario, equipos e información de importancia que requiere resguardo, tales como:

En el área de Administración Oficina de Gerencia:

• Certificados de nacimiento desde el mes de mayo 2014 hasta el 02 de julio del año 2023.
• Certificados de defunción desde el mes de Mayo hasta el 02 de julio del año 2023. En el área de administración de su oficina gerencia. Otras sin llenar en una gaveta porque quien llevaba el control era el de historias médicas.
• Historias médicas de pacientes desde Enero 2023 hasta 02 de julio 2023.
• Historias médicas sin llenar en una gaveta de administración porque allí solo las controlaba el trabajador de historias médicas.
• Facturas originales de compra de medicamentos, material fungible, reactivos, material radiológico desde enero 2023 hasta el 2 de julio de 2023.
• Todos los soportes de pago de Organismos del Estado (Laces, Faov, Mintra, Seguro Social y Seniat) desde el mes de Mayo 2014 hasta el mes de Mayo 2023.
• Los contratos que la empresa "GRUPO MEDICO ROA, C.A." tenía firmados con la empresa Oxigases El Vigía que era la que les suministraba el oxígeno, óxido nitroso, aire comprimido y Co2.
• Contrato original que se había firmado con la empresa Distrinsumos la cual tenía un equipo de laboratorio operativo para realizar hematología en opción de comodato.
• Planillas de control entrada y salida de medicamentos para los servicios.
• Inventario signado con las letras "a", "b" y "c" de Clínica Roa. Allí estaba reflejado lo que había en cada servicio.
• Papelería de "Grupo Médico Roa, C.A.", recipes, papelería para historias y talonarios de facturas originales en blanco.

En sótano. Depósito:
• Historias médicas de pacientes desde mayo 2014 y hasta 2 de julio de 2023 en cajas identificadas con números de cédula.
• Facturas originales de compra de medicamentos, material fungible reactivos, material radiológico desde Mayo 2014 y hasta el 2 de julio de 2023.
• Facturas originales de ingresos y egreso desde el mes de Mayo año 2014 hasta el 02 de julio año 2023. Depósitos identificados por mes y los que estaban en uso.
• Recibo de pagos de honorarios y nóminas desde mayo 2014 y hasta el 2 de julio de 2023.


En el área de Farmacia:
• Dos libros de emergencia llenos donde se registraron los pacientes que acudieron de manera ambulatoria. Consulta. Observación. Hospitalización y quirúrgicos, desde mayo 2014 y hasta 02 de julio del 2023. Allí está la morbilidad ingreso y egreso con diagnóstico y tratamiento.
• Dos libros llenos donde registraron los pacientes quirúrgicos mayo 2014 hasta el 02 de julio del año 2023.

En el área de Emergencia:
• Equipo Desfibrilador portátil color verde.
• Equipo Electrocardiógrafo color gris.
• Equipo de Otorrino portátil.
• Tensiómetro digital.
• Un libro de emergencia donde se registraron los pacientes que acudieron de manera ambulatoria desde mayo 2014 y hasta el 2 de julio de 2023. Consulta. Observación. Hospitalización y quirúrgicos; allí está la morbilidad ingreso y egreso con diagnóstico y tratamiento.

En el área de Quirófano:
• Equipo Multiparámetro Monitor de Signos Vitales.
• Equipo Capnógrafo.
• Un libro donde registraron los pacientes quirúrgicos mayo 2014 hasta el 02 de julio del año 2023.

3. El inmueble donde funciona la Clínica Grupo Médico Roa, se encuentra ubicado en la carrera Quinta con calle Quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, construido sobre dos lotes de terreno cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Frente, en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 M) calle 5; Fondo, en quince metros con ochenta centímetros (15,80 M) con Sucesión Molina López; Lado Derecho, en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,70 M) con terrenos que son o fueron de la Empresa Cinelandia; y, Lado Izquierdo, en cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 M), carrera 5 de la ciudad de Tovar. El Edificio donde funciona Clínica Grupo Médico Roa consta de: UN SÓTANO: destinado a lavandería, depósitos, almacenes de medicinas, servicios generales, planta eléctrica, sistema de gases, sistema de hidroneumático y sala sanitaria y debajo de éste un tanque subterráneo para depósito de agua de ciento cincuenta metros cúbicos (150 M3); y, cuatro (4) plantas distribuidas así: NIVEL PLANTA BAJA: con un área de construcción de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (647,35 M2) donde funcionan sala de recepción y teléfonos, sala de espera, departamento de administración y distintos departamentos de servicios médicos: sala de observación de emergencias, pabellones, terapia intensiva, radiología, intensificación de imagen, ultrasonido y tomografía con sus respectivas salas sanitarias, tres habitaciones con sus respectivas salas sanitarias para hospitalización. NIVEL MEZZANINA: con un área de quinientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (509,75 M2) constante de catorce (14) consultorios médicos con sus respectivas salas sanitarias, laboratorio, Banco de Sangre y un consultorio odontológico a nivel de carrea 5. NIVEL PRIMER PISO: con una superficie de quinientos nueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (509,72 M2) constante de dieciocho (18) habitaciones con sus respectivas salas sanitarias destinadas a hospitalización, dos (2) de ellas corresponde a suites, retén para recién nacidos y sala para faenas de enfermería; NIVEL SEGUNDO PISO: con superficie de trescientos tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (303,85 M2) constante de seis (6) habitaciones con sus respectivas salas sanitarias destinadas a hospitalización, cafetín con su respectiva barra, dos salas sanitarias y un espacio mirador de la ciudad; y, el NIVEL SALA DE MAQUINAS DE ASCENSORES: con un área de veinte metros cuadrados (20 M2) para este fin y depósito.

II. DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DESPOJO Y DE AUTOR DEL MISMO

4. El día martes 2/JULIO/2023, siendo aproximadamente las 9 de la noche, los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, utilizando para ello vías de hecho y aprovechando su ausencia, ingresaron sin autorización alguna y en contra de su voluntad al Edificio Clínica Roa sin nomenclatura municipal visible, ubicado en la carrera Quinta con calle Quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, procediendo a cambiar las cerraduras de las puertas de ingreso a Clínica donde funciona "GRUPO MEDICO ROA" instalándose en el mismo.
5. Todos los hechos constitutivos del despojo perpetrado por los ciudadanos José David Roa Rivas y Tatiana Carrero de Roa, el día 2/JULIO/2023, fueron denunciados ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar iniciando ésta una investigación penal en su contra signada bajo el MP-170618-2023 encontrándose actualmente judicializada la causa en asunto signado con el No. LP01-P-2023-000730 cursante por ante el Tribunal de Control 3 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo evidente que entre el hecho constitutivo despojo y la fecha de esta querella restitutoria no ha trascurrido un año.


III. DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y EL DESPOJO.

6. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 14/JUNIO/2024. Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar los actos perturbatorios cometidos en fecha 2/JULIO/2023 en contra de la clínica "GRUPO MEDICO ROA, CA" por los ciudadanos José David Roa Rivas y Tatiana Carrero de Roa, en la que por vía de hecho cambiaron las cerraduras y candados de las oficinas y la entrada principal de la Clínica e impidiendo desde esa fecha el acceso al mismo a la Licenciada Marbella del Valle Molina quien representa a la querellante "Grupo Médico Roa, С.А".

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO

7. Por lo antes expuesto con fundamento en los artículos 26 de la CN, 771, 773 y 784 del Código Civil (CC) y 697, 698, 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó del Tribunal que encontrada suficiente la prueba promovida y previa fijación de la garantía que debe fijarse y que desde ahora manifestó estar dispuesto a constituir para responder a los querellados por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en la eventualidad de ser ésta declarada sin lugar, decrete a su favor la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
8. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección para la citación de los querellados ciudadanos José David Roa Rivas y Tatiana Carrero de Roa, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida la siguiente: Avenida Táchira calle 10 detrás del local comercial Cauchos Pirelli, El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
9. Estimó el presente Interdicto de Despojo en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 43/100 BOLÍVARES (Bs. 117.159.43) equivalente a tres mil dos euros (E 3.002).
10. Solicitó que la presente querella intedictal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la condenatoria en costas.

Consta del folio 5 al 25, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 10/JULIO/2024, que riela al folio 28, suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual señaló que por error involuntario al transcribir el segundo apellido del querellado JOSÉ DAVID ROA VIVAS, se indicó que era RIVAS, cuando en realidad es VIVAS, por lo que solicitó se corrija el error cometido y se tome en lo sucesivo que el apellido del querellado JOSÉ DAVID es ROA VIVAS.
Consta al folio 29, diligencia de fecha 10/JULIO/2024, suscrita por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual confirió poder apud acta a la mencionada abogado y a los profesionales del derecho ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO RODRÍGUEZ.
En fecha 10/JULIO/2024, diligenció la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicitando de conformidad con el artículo 699 del CPC, decrete la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

En fecha 31/JULIO/2024 (folio 49), este Tribunal acordó librar recibo de citación a la parte querellada, ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última citación, la causa quedará abierta a pruebas por DIEZ DÍAS DE DESPACHO, permitiéndose así que ambas partes, en entera igualdad de condiciones promuevan, oportunamente las pruebas de que quieran valerse con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 del CPC, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 08/AGOSTO/2024 (folio 101), de conformidad con el artículo 699 y siguientes del CPC, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, fijó caución judicial por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 600.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 14/FEBRERO/2024, que obra al folio 102, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó conforme a la diligencia de fecha 10/JULIO/2024, se proceda a la corrección de la boleta del querellado JOSÉ DAVID ROA VIVAS, a los fines de que el Alguacil proceda a hacerla efectiva; conforme a lo solicitado este Tribunal por auto de fecha 18/FEBRERO/2024 (folio 103), autorizó al Alguacil que practicara las citaciones correspondientes a los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, libradas en fecha 31/JULIO/2024, en la dirección indicada en las respectivas boletas, vale decir, Avenida Táchira, calle 10, detrás del local comercial Cauchos Pirelli, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20/MARZO/2025 (folio 104), diligenció la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que habiéndose fijado caución para el decreto de la medida de restitución de la posesión del inmueble objeto del interdicto, manifestó que la accionante no está en capacidad de constituir caución o fianza por tan exorbitante cantidad tanto más que el objeto de la misma no se justifica, por lo que solicitó se pronuncie conforme con el segundo aparte del artículo 699 del CPC.

Por auto de fecha 28/MARZO/2025 (folio 105), se acordó aperturar cuaderno separado de medida de secuestro.

Riela del folio 106 al 109, resultas de la práctica de la citación efectuada por el alguacil de este Tribunal, con relación a la parte demandada ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, realizada en fecha 28/MARZO/2025

Obra del folio 110 al 111, escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y mediante auto de fecha 21/ABRIL/2025 (folio 125), se providenciaron las referidas pruebas.

Se evidencia al folio 126, diligencia de fecha 21/ABRIL/2025, suscrita por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, mediante la cual confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

Por escrito de fecha 21/ABRIL/2025 (folio 127 al 134), los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23/ABRIL/2025 (folio 179).
Mediante auto de fecha 28/ABRIL/2025, que riela al folio 195, entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 701 del CPC.
Por escrito de fecha 05/MAYO/2025 (folio 196 al 203), la abogada en ejercicio EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, realizó alegatos de conformidad con el artículo 701 del CPC, mediante el cual hizo mención a los siguientes:

1. Con el debido respeto ciudadano Juez reitero lo afirmado en la oportunidad de presentar y promover medios probatorios como preámbulo exacto y necesario, aportando ilustración para contribuir con la indispensable certeza que precisa el juzgador, lo que obra a favor de los demandados en este juicio que pretende comprobar mediante acción posesoria de interdicto de despojo indebidamente propuesta por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA a título personal y en representación de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A.
2. Con el instrumento que informa a los propietarios de la Clínica Roa sobre su decisión de no continuar la actividad en el centro hospitalario, justificándose en impedir una clausura del giro económico de su sociedad mercantil, así las circunstancias transcurren a partir el año 2014 cuando los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA (padres del co-demandado JOSÉ DAVID ROA RIVAS), decidieron arrendar las instalaciones de la Clínica Roa, como propietarios de la misma, a un grupo de profesionales del sector salud, entre ellas la licenciada Marbella del Valle Molina, quienes conformaron una sociedad mercantil denominada GRUPO MÉDICO ROA COMPAÑÍA ANÓNIMA, dejando el apellido ROA en dicha compañía para mantener la referencia y credibilidad de la que ha gozado y goza este centro médico.
3. La querellante planteó a los arrendadores, que se continuara con la prestación del servicio de asistencia a salud, ello por no disponer de recursos financieros para el año 2018, así se expresa en comunicación de fecha 02 de octubre de este mismo año. Aun cuando para ese año 2018 ya habí finalizado el contrato de arrendamiento.
4. El 14/ENERO/2019, los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARÍA GUILLÉN DE PEREIRA y ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN, actuando con el carácter de representantes y accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA, enviaron una comunicación, a través de la cual manifestaron su decisión de hacer la entrega de la Clínica Roa y comprometiéndose hacer la entrega del inmueble libre de personas y cosas, a cancelar todos los pasivos laborales, así como las obligaciones pecuniarias contraídas por ellos con los organismos del Estado y otras obligaciones y decidieron además cederle las acciones a JOSÉ DAVID ROA VIVAS (lo cual no aceptó).

CONSIDERACIONES SOBRE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE

5. Con relación a los medios de prueba promovidos por la querellante, es menester indicar que el documento contractual de arrendamiento que se mantuvo desde el año 2014 hasta el año 2018, se encontraba vencido al momento de la ocurrencia de los presuntos hechos que quiere demostrar la parte actora, pues para la fecha de los presuntos hechos del día 02/JULIO/2023, ya no existía obligación por parte de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ ISABEL TERESA VIVAS DE ROA (padres del co-demandado JOSÉ DAVID ROA RIVAS), para con la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., lo cual a las luces de la verdad lleva a demostrar que mal pueden alegar la posesión del Inmueble cuando claramente no les asistía derecho alguno.
6. A lo anterior debe sumarse el hecho de lo vagas que fueron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora YASMIN DEL CARMEN PERNÍA, ELBA ROSA ROJAS MENDOZA y BERNAVE CONTRERAS ARAQUE, son escuetas e imprecisas para demostrar fehacientemente la ocurrencia de hecho alguno en las instalaciones de la Clínica Roa, pues como podrá evidenciar este digno Tribunal, la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PERNÍA afirmó que el día 02/JULIO/2023, a las 09:00 p.m., los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA irrumpieron en el edificio donde funcionaba la empresa GRUPO MÉDICO ROA, cambiando cerraduras y candados de las oficinas, sin embargo, también señaló que no estuvo presente mientras esos hechos ocurrían, por lo cual, su testimonio es inverosímil y solo se contrae a tratar de justificar los hechos alegados por la demandante, considerando quien aqui defiende que este digno Tribunal no tenga en cuenta tal declaración como cierta, pues nada prueba.
7. De la misma manera, la ciudadana ELBA ROSA ROJAS MENDOZA, señaló no haber estado presente la noche del 02/JULIO/2023, pero tuvo conocimiento por medio de la ciudadana CARLA ANDRADE de la ocurrencia de unos presuntos hechos, los cuales describe con precisión sin siquiera haber estado presente, indicando además de ello, que la ciudadana MARBELLA MOLINA era la gerente general de la empresa Grupo Médico ROA C.A., y dueña de la empresa, empero, si a su declaración se presta atención, donde señala que desde el 2014 laboraba en la empresa, es forzoso preguntarse: Si eso es así, ¿Cómo es que asegura que esta ciudadana era la gerente general y dueña de la empresa si existían muchos accionistas en dicha sociedad mercantil? Y más aún debe considerarse si ella sabía del contrato de arrendamiento, ¿cómo es que deja de lado la existencia de un cúmulo de accionistas y que cuando se firmó el contrato de arrendamiento la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA lo suscribió como fiadora y no como Directora de la empresa Grupo Médico ROA C.A? Es por tales contradicciones que la deposición realizada por dicha ciudadana no puede servir de fundamento para demostrar los hechos alegados por los querellantes, pues, a todo evento, lo que demuestra es la inconsistencia de su dicho y por ello no contribuye a demostrar ni la presunta posesión ni el presunto despojo, argumentado por la actora.
8. En ese orden de ideas, al verificar la declaración del ciudadano BERNAVE CONTRERAS ARAQUE, quien presuntamente es testigo presencial de los hechos, el mismo no debe tenerse en cuenta, pues aun cuando fuese impuesto del deber de decir la verdad, no se evidencia con algún otro medio de prueba que efectivamente el mismo laboraba como vigilante para el GRUPO MÉDICO ROA C.A., ni tan siquiera para la Clínica Roa.
9. Como corolario de lo expuesto, para quien aquí defiende se hace obligatorio indicarle a la jurisdicción que, si bien partiendo de la buena fe, dichas testificales se contraen a trabajadores que laboraron o laboran en el referido nosocomio, no existe agregado a las actas que conforman la presente causa, medio de prueba alguno que certifique que dichos ciudadanos eran personal de planta, y es a razón de ello que resultan exiguos como para acreditar la existencia de posesión alguna del despojo argumentado por los querellantes para fundar la acción interdictal, incoada en contra de los demandados, y es por ello que deben ser desechados por no tener mérito probatorio para formar una certeza plena en el juzgador de la existencia de hecho alguno atribuible a sus defendidos.

CONSIDERACIONES SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEMANDADA

10. Habiéndose promovido y evacuado los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, debe tenerse en cuenta que se desprende de tales medios de prueba lo siguiente:

A. El Principio de la Comunidad de la prueba: De la copia certificada del documento inserto bajo el número 39, tomo 35, de fecha 30/JUNIO/2014, de los libros de autenticación de la Notaría Pública de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GOMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, actuando por la empresa ROA VIVAS, ROVICA C.A., por una parte y por la otra JUAN PABLO ALEJANDRO CARRASCO CORTÉS, RICARDO JOSÉ CONTRERAS DI ZIO y ALFONSO ENRRIQUE RIVAS ALARCÓN, en representación de la empresa GRUPO MÉDICO ROA C.A., y como fiadores los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARÍA GUILLÉN DE PEREIRA, JUAN PABLO CARRASCO CORTÉS, JESÚS ALFONSO RIVAS BARRIOS, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN, TRINO JOSÉ BAPTISTA TROCONIS, RICARDO JOSÉ CONTRERAS DI ZIO, JOSÉ DARINEL GARCÍA VILLAMIZAR Y LINGTH SHIRLEY ROSALES MARQUINA y sus cónyuges FREDDY DE JESÚS PEREIRA CEGARRA, CASANDRA VERÓNICA YEVARA PÉREZ, ENMMA TERESA ARAUJO DE BAPTISTA y NANCY JOSEFINA ALARCÓN DE RIVAS, se desprende que ciertamente existió una relación arrendaticia entre ambas empresas el cual para la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos alegados por la actora ya se encontraba vencido y no existe prueba alguna de su renovación posterior al lapso allí establecido, por lo cual, dicha prueba documental ayuda a orientar al juzgador que para la fecha del 02/JULIO/2023, no se encontraba activa en las instalaciones del edificio denominado CLÍNICA ROA, la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., y en ese sentido, al no estar en posesión, no fue objeto de despojo alguno.

B. Testimoniales:
• Testimonial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE RIVAS. De la deposición de este testigo puede demostrarse que efectivamente el GRUPO MÉDICO ROA C.A., tuvo una relación arrendaticia con la empresa ROVICA C.A., sin embargo, dicha relación arrendaticia feneció en el año 2019 cuando el ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ asumió las riendas del edificio CLÍNICA ROA, donde al haber culminado ya la relación con el GRUPO MÉDICO ROA C.A., se reactivó la empresa ROVICA C.A, y esto ocurrió por petición hecha por los accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA CA. Esta testifical tiene asidero por cuanto del contrato de arrendamiento propuesto por la actora y hecho como nuestro en función del principio de la comunidad de la prueba, se desprende que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN es suscriptor del mismo, siendo notorio entonces que verdaderamente tiene conocimiento de los hechos reales y que la entrega de las instalaciones de la CLÍNICA ROA se llevó a cabo por la solicitud planteada por la actora, no existiendo a la fecha del 02/JULIO/2023, hecho alguno por el cual se despojara de posesión alguna a la representada de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA.

• Testimonial de la ciudadana SIOLIS MARÍA GUILLÉN DE PEREIRA. De la deposición de este testigo puede demostrarse que efectivamente el GRUPO MÉDICO ROA C.A. tuvo una relación arrendaticia con la empresa ROVICA CA., sin embargo, dicha relación arrendaticia feneció en el año 2019 cuando el ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ asumió las riendas del edificio CLÍNICA ROA, donde al haber culminado ya la relación con el GRUPO MÉDICO ROA C.A., se reactivó la empresa ROVICA C.A, y esto ocurrió por petición hecha por los accionistas de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA CA. Esta testifical tiene asidero por cuanto del contrato de arrendamiento propuesto por la actora y hecho como suyo en función del principio de la comunidad de la prueba, se desprende que la ciudadana SIOLIS MARÍA GUILLÉN DE PEREIRA es suscriptora del mismo, siendo notorio entonces que verdaderamente tiene conocimiento de los hechos reales y que la entrega de las instalaciones de la CLÍNICA ROA se llevó a cabo por la solicitud planteada por la actora, no existiendo a la fecha del 02/JULIO/2023, hecho alguno por el cual se despojara de posesión alguna a la representada de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA.

• Testimonial de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CASTRO. De la deposición de dicha testigo se desprende que efectivamente cuando fue contratada como analista administrativo, quien dirigía la Clínica Roa, era el ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, lo cual hilvanado con las testificales de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE RIVAS y SIOLIS MARÍA GUILLÉN DE PEREIRA, permite demostrar que, para la fecha del 02/JULIO/2023, no ocurrió hecho alguno por el cual se considerara haberse despojado de la posesión a persona alguna, pues tal como ha quedado demostrado, el GRUPO MÉDICO ROA C.A., entregó de forma voluntaria las instalaciones del edificio denominado CLÍNICA ROA, en el cual comenzó a operar la sociedad mercantil ROVICA C.A., siendo palmario entonces que en ningún momento la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA ostentaba posesión alguna en nombre de la empresa GRUPO MEDICO ROA C.A.

• Todos estas testimoniales adminiculadas demuestran que no había posesión por parte de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., para la fecha del 02/JULIO/2023, por lo cual, la querella interdictal incoada en contra de la parte demandada no puede ser declarada con lugar al haber sido demostrado con sendas pruebas, ciertas y contundentes que, dicho sea de paso, se trata del testimonio de dos accionistas del GRUPO MÉDICO ROA C.A., quienes son contestes al señalar que por necesidad se hizo entrega de las instalaciones, lo cual concuerda con la declaración de la analista administrativa quien habiendo ingresado a laborar en el año 2021, reconoce al ciudadano JOSE DAVID ROA GÓMEZ como Director y Gerente en las instalaciones del edificio denominado CLÍNICA ROA.

C. Documentales:

• Comunicado marcado con la letra “A” que riela al folio 136 de las actuaciones, de fecha 02/OCTUBRE/2018, emanado por grupo Médico Roa, C.A., suscrito por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCON y JOSE DAVID ROA. Dicha documental al no haber sido rechazada por los actores, tiene pleno valor probatorio y demuestra efectivamente que el GRUPO MÉDICO ROA C.A., consideró necesario hacer entrega en fecha 15/ENERO/2019, las instalaciones de edificio denominado CLÍNICA ROA, por lo cual, demuestra que no existía posesión alguna por parte de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., para la fecha del 02/JULIO/2023, y en ese sentido, coadyuva a orientar al juzgador sobre la no posesión de ningún tipo por parte de la actora.

• Acta de fecha 14/ENERO/2019, que riela a los folios 137 y 138 de las actas procesales, suscrita por los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA y ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCON, en representación de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., y JOSE DAVID ROA VIVAS, en representación de la sociedad mercantil ROA VIVAS ROVICA C.A. Dicha documental al no haber sido rechazada por los actores, tiene pleno valor probatorio y demuestra efectivamente que el GRUPO MÉDICO ROA C.A., consideró necesario hacer entrega en fecha 31/MARZO/2019, las instalaciones de edificio denominado CLÍNICA ROA, por lo cual, demuestra que no existía posesión alguna por parte de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., para la fecha del 02/JULIO/2023, y en ese sentido, coadyuva a orientar al juzgador sobre la no posesión de ningún tipo por parte de la actora.

• Comunicado de fecha 04/OCTUBRE/2018, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID ROA VIVAS (co-demandado), dirigido al GRUPO MÉDICO ROA. Dicha documental al no haber sido rechazada por los actores, tiene pleno valor probatorio y demuestra efectivamente que de mutuo acuerdo el GRUPO MÉDICO ROA C.A, consideró la entrega de las instalaciones de edificio denominado CLÍNICA ROA, por lo cual, demuestra que no existía posesión alguna por parte de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., para la fecha del 02/JULIO/2023, y en ese sentido, coadyuva a orientar al juzgador sobre la no posesión de ningún tipo por parte de la actora.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 30/JUNIO/2014, inscrito bajo el número 39, Tomo 35 del libro de autenticaciones del mismo año, emanada de la Notaría Pública de Tovar. Dicha documental al haber sido ofrecida también por los actores, tiene pleno valor probatorio y demuestra efectivamente que existió un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil ROA VIVAS ROVICA C.A., y la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., el cual para la fecha de ocurrencia de los presuntos hechas se encontraba vencido, por lo cual, demuestra que no existía posesión alguna por parte de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., para la fecha del 02/JULIO/2023, y en ese sentido, coadyuva a orientar al juzgador sobre la no posesión de ningún tipo por parte de la actora. Y de la misma manera, permite determinar que los dichos de los testigos propuestos ciudadanos ALFONSO ENRIQUE RIVAS y SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA, efectivamente son ciertos y válidos para formar convicción en el juzgador de que no hubo desalojo alguno y que más aún, no existía posesión de ninguna naturaleza.

• Auto acordando con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa en asunto penal LP01-P-2023-000730, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida. Dicha documental al no haber sido rechazada por los actores, tiene pleno valor probatorio y demuestra efectivamente que los hechas objeto del presente interdicto no se contraen al supuesto de hecho contenido en la norma, pues si tal fuere el caso, los querellantes hubiesen accionado la querella interdictal recién ocurrido el hecho y no hubiesen accionado la vía penal que es la última ratio para resolver los conflictos, pues, si nos hubiésemos encontrado en presencia de un despojo, la actora de manera inmediata para asegurar su restitución hubiese acudido ante esta digna instancia a fin de pedir la tutela de sus derechos, sin embargo, acudió a la vía penal donde no es posible la restitución del inmueble sino solo penas de carácter personal restrictivas de la libertad, aun menos medidas precautelativa propias de la competencia civil.
• En este punto es preciso mencionar que si bien la norma adjetiva indica un plazo de un (01) año para el ejercicio de la acción posesoris, llama la atención que la misma fue ejercida al verse perdidos en la causa penal que aun cuando hubiese prosperado jamás podrían haber ordenado la restitución al inmueble, sin haber realizado lo propio por medio de la acción civil. En ese sentido, con dicha documental se demuestra el terrorismo judicial implementado por la actora, quien ni en la causa penal ni en la civil logró probar posesión de algún tipo sobre el inmueble en cuestión, por lo cual, se demuestra que no existía posesión alguna por parte de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., para la fecha del 02/JULIO/2023, y en ese sentido, coadyuva a orientar al juzgador sobre la no posesión de ningún tipo por parte de la actora.

• Estas documentales son, entonces, pruebas que al no haber sido tachadas, negadas o contradichas, adquieren suficiente fuerza probatoria a los fines de ilustrar y demostrar a la jurisdicción que nunca ocurrió despojo alguno por cuanto la sociedad mercantil GRUPO MEDICO ROA CA, no poseía las instalaciones del edificio denominado CLÍNICA ROA, instalaciones estas que hizo entrega de forma voluntaria al ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, a fin de darle operatividad a la sociedad mercantil ROVICA C.A., años antes del 02/JULIO/2023.

11. Petitorio: Requieren y así lo solicitó a este Tribunal, que en función de los alegatos aquí planteados y con la fuerza probatoria de todos los medios probatorios evacuados, sirvan de fundamento, previa su consideración y estimación, en ocasión de dictar el fallo y se declare sin lugar la querella interdictal planteada por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, por no haber demostrado ni la posesión de las instalaciones del edificio CLÍNICA ROA, ubicado en la siguiente dirección: carrera 5 con calle 5, sector B de El Corozo, Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, ni el supuesto despojo del que se atribuye haber sido destinataria en fecha 02/JULIO/2023, con las consecuencias que de ello deriven entre ellas, la fijación de daños y perjuicios causados a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 702 del CPC.

Mediante escrito de fecha 05/MAYO/2025 (folio 204 al 209), la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte querellante GRUPO MÉDICO ROA, C.A., realizó alegatos de conformidad con el artículo 701 del CPC, mediante el cual hizo señaló lo siguiente:

1. Citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, número 000548 de fecha 8/AGOSTO/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, referida sobre la naturaleza de la acción –interdicto-- es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros". (Jiménez, 2000).
2. Que las pruebas del querellante en el presente procedimien interdictal restitutorio o de despojo estuvieran dirigidas a demostrar la detentación, del bien por parte del querellante y el despojo del mismo como consecuencia de la actuación de los querellados; y, para ello las declaraciones de testigos constituyen la prueba por excelencia a fin de demostrar:
• 1.) Que el querellante era poseedor o detentador para el momento es que ocurrió el despojo; y,
• 2.) El hecho mismo del despojo.

3. Según la parte querellante, "Grupo Médico Roa, C.A.", probó:

• Que fue poseedora o detentadora porque prestaba sus servicios, parar momento en que ocurrió el despojo la noche del 2/JULIO/2023, en el Edificio en el que venía funcionando la Clínica Grupo Médico Roa desde mediados del año 2014 ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida.
• El hecho mismo del despojo ocurrido la noche del 2/JULIO/2023 en el inmueble ubicado en el lugar antes indicado.
• Que los demandados José David Roa Vivas y Tatiana Margioly Carrero de Roa, fueron los autores del despojo y que desde el 02/JULIO/2023 en adelante, esto es desde el mismo momento en que lo efectuaron, poseen o detentan el bien inmueble objeto del mismo.
• La identidad entre el bien del cual fue despojada la actora y el que poseen o detentan los querellados:

4. Y, lo hizo promoviendo la prueba testimonial para que los testigos que declararan en el justificativo judicial que se acompañó a la querella a los fines de su admisión, fueran llamados a juicio para ratificar sus dichos como electivamente lo hicieron e igualmente fueran repreguntados por la contraparte para el control judicial de la prueba, resultando contestes entre sí sobre el despojo cometido por los querellados José David Roa Vivas y Tatiana Margioly Carrero de Roa en contra de “Grupo Médico Roa, C.A. en la persona de la Licenciada Marbella Molina, la noche del 2/JULIO/2023, en el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, CA., ubicado en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida: tal y como quedó demostrado en sus declaraciones:

• En cuanto a la declaración de la testigo Yazmin del Carmen Pernía:

- En la respuesta de la pregunta tercera respondió afirmativamente al preguntársele que indicara el conocimiento que tiene si desde el año 2014 la empresa “Grupo Médico Roa, C.A. poseía en calidad de arrendataria el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida.

- En la respuesta de la pregunta cuarta respondió afirmativamente que si era cierto que el día 2/JULIO/2023 aproximadamente a las 9:00 pm los ciudadanos José David Roa Vivas y Tatiana Margioly Carrero de Roa, irrumpieron en el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, cambiando las cerraduras y candados de las cerraduras de la entrada principal de la clínica e impidiendo desde esa fecha el acceso la licenciada Marbella Molina quien representa a “Grupo Médico Roa, CA.


- En la repregunta de la respuesta primera al indicársele que como les constaba los hechos ocurridos el día 2/JULIO/2023 a las 9 de la noche: Citó su respuesta.


• En cuanto a la testimonial de la testigo Elba Rosa Rojas:

- En la respuesta de la pregunta tercera respondió afirmativamente al preguntársele que indicara el conocimiento que tiene si desde el año 2014 la empresa: “Grupo Médico Roa, CA” poseía en calidad de arrendataria el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida.

- En relación a la cuarta pregunta que si era cierto que el día 2/JULIO/2023 aproximadamente a las 9:00 pm los ciudadanos José David Roa Vivas y Tatiana Margioly Carrero de Roa, irrumpieron en el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Coraza, Municipio Tovar del Estado Mérida, cambiando las cerraduras y candados de las cerraduras de la entrada principal de la clínica e impidiendo desde esa fecha el acceso la licenciada Marbella Molina quien representa a “Grupo Médico Ros, CA, citó textualmente su respuesta.

- En la respuesta de la repregunta primera citó textualmente su respuesta.

- En la respuesta de la repregunta segunda citó textualmente su respuesta: “A la única persona que yo recibía instrucciones era a la licenciada MARBELLA MOLINA".


• En cuanto a la testimonial del testigo Bernave Contreras Araque:

- En la respuesta de la pregunta tercera al preguntársele que indicara el conocimiento que tiene si desde el año 2014 la empresa "Grupo Médico Roa, CA." poseía en calidad de arrendataria el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, segunda respondió lo que textualmente señaló a continuación: "...Yo la empecé a conocer en el 2023 cuando empecé y ella estuvo alli hasta la fecha de 02 de julio el día domingo que fue cuando el doctor ROA y todos los de la clínica entraron alli yo empecé a trabajar allá en abril ella fue la que me entro(sic).."

- En la respuesta de la pregunta cuarta que si era cierto que el día 2 de julio cle 023 aproximadamente a las 9:00 pm los ciudadanos José David Roa Vivas y Tatiana Margioly Carrero de Roa, irrumpieron en el Edificio donde funcionaba La Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el camera quinta con calle quinta, sector El Corazo, Municipio Tovar del Estado Menda, cambiando las cerraduras y candados de las cerraduras de la entrada principal de la clínica e impidiendo desde esa techa el acceso la licenciada Marbella Molina quien representa a Grupo Médico Roa, CA, respondió lo que textualmente señaló a continuación: “Claro si doy fe de que fue así yo estaba de vigilante allí.”

- En la respuesta de la repregunta primera respondió lo que textualmente señaló a continuación: “Yo trabajar(sic) de vigilante seguridad en los servicios generales yo me encontraba en la garita como vigilante de seguridad..."

- En la respuesta de la repregunta tercera respondió lo que textualmente señaló a continuación: “Si ellos ingresaron a las 9 de la noche ellos llegaron ingresaron a esa hora y allí fue cuando procedieron al cambio de los candados(sic) de las chapas y del portón principal también las chapas de la farmacia de las oficinas principales.".

- En la respuesta de la repregunta cuarta respondió lo que textualmente señaló a continuación: “...De forma violenta pues más o menos fue moderado si lo hicieron de forma violenta ya que ellos llegaron con las llaves y cambiaron todo eso de echo(sic) algunos que estaban allí les pidió los celulares por un ratico y después los devolvió a cada uno yo por qué no lo cargaba ese día."

- En la respuesta de la repregunta quinta respondió lo que textualmente señaló a continuación: “...Porque el doctor es el dueño de la clínica aunque en ese momento estaba a cargo de la clínica la licenciada MARBELLA pero el como dueño uno no podía trancarlo a que no entraran porque ellos eran los dueños del local.”

• Asimismo, promovió la prueba documental relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por "Grupo Médico Roa, C.A." y los ciudadanos José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa y la empresa "ROA RIVAS ROVICA, C.A.", no porque tal contrato o la relación arrendaticia en él contenida estuviesen en discusión, sino a los fines de que con él y con la testimonial ratificada en juicio se demostrara, como efectivamente quedó demostrado, que la parte querellante se encontraba en posesión de manera pacífica del Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el que ingresó en virtud del referido contrato de arrendamiento a determinado el cual, una vez vencido, pasó a ser a tiempo indeterminado.
• Citó criterio jurisprudencial con respecto a la prueba de testigos, dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24/FEBRERO/2022 en el expediente No. AA20-C-2019-000231, estableció que es la prueba por excelencia en los interdictos restitutorios o de despojo.
• Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva. Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente frontal. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
• En cuanto a las pruebas promovidas por los querellados, que lo fueron con el único fin de desvirtuar la posesión de "Grupo Médico Roa, C.A., en el Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, nada aportaron sobre el despojo ocurrido el día 2/JULIO/2021, al respecto señaló:

- Con relación a las deposiciones de los ciudadanos Alfonso Enrique Rivas Alarcón, Sioli María Guillén de Pereira y Neyda del Carmen Castro, por cuanto no se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Isabel Teresa Vivas de Roa, la primera por no concurrir al acto quedando desierto el mismo y Katherine Alejandra Contreras González, por prescindir de la misma la apoderada de los promoventes, se concluye que dichos testigos no fueron contestes entre sí, que son referenciales por cuanto no se encontraban el día 2/JULIO/2023, fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo y nada aportaron sobre los mismos; sus declaraciones son contradictorios en relación al inicio y culminación de la relación arrendaticia que tiene "Grupo Médico Roa, C.A., con los dueños del Edificio donde funcionaba la Clínica Grupo Médico Roa, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, y así quedó evidenciado:

- En cuanto al primer testigo ciudadano Alfonso Enrique Rivas Alarcón al señalar en las respuestas de las preguntas cuarta, quinta, décima respectivamente:

• Que la empresa "Grupo Médico Roa, C.A." estuvo activa hasta principios del año 2019;
• Que la relación arrendaticia de "Grupo Médico Roa, C.A" cesó en el año 2019,
• Que el Dr. David Roa Gómez decidió absorver la compañía y todas las acciones fueron cedidas a la Lic. Marbella Molina.

- En la respuesta de la pregunta séptima:

• Quien asumió después del 2019 la conducción de la Clínica Roa fue el Dr. David Roa Gómez.

- En la respuesta de la repregunta segunda:
• Que contrató con el Dr. David Roa Gómez el contrato de arrendamiento como médico independiente desde el año 2019 después de haber cedido las acciones de Grupo Médico Roa.

- En cuanto a la declaración de la testigo Sioli María Guillén de Pereira, al contestar:

- En la respuesta de la pregunta quinta:

• Que el contrato de arrendamiento de "Grupo Médico Roa. C.A. finalizó en mayo de 2019,

- En la respuesta de la pregunta séptima:

• Quien asumió la conducción del centro de salud una vez finalizado el contrato de arrendamiento fue el Dr. David Roa hijo.

- En la respuesta de la repregunta tercera:

• Que cedió sus acciones en el año 2019

- En la respuesta de la repregunta cuarta:

• Que se retiró como trabajadora de la Clínica "Grupo Médico Roa" en el año 2019.

• Las declaraciones de los dos primeros testigos nada aportaron con respecto a los hechos ocurridos la noche del 2/JULIO/2023 en relación al despojo: que al no ser precisas sus declaraciones en cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento por cuanto el primero, Alfonso Enrique Rivas Alarcón, a pesar de estar consciente de que "Grupo Médico Roa, C.А." continuaba en posesión en calidad de arrendataria, mintió al afirmar falsamente que el Grupo Médico Roa había fenecido desde el 2019 y que los primeros siete (7) meses del año 2023 le facturó a la Clínica Roa, con lo cual incurrió en el delito previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano; y, en cuanto a la segunda testigo su conocimiento sobre la posesión concluye en el año 2019 cuando cedió las acciones de "Grupo Médico Roa, C.A." y dejó de trabajar allí. Ambos se contradicen porque el primero señala que quien asumió la conducción de la clínica en el 2019 fue el Dr. David Roa Gómez (padre) y la segunda señala que fue el Dr. David Roa Vivas (hijo). Bueno es recordar que en esta causa no se verifica un caso de homonimia porque uno de los nombrados, el padre, es José David Roa Gómez y, el otro, el hijo, es José David Roa Vivas.
• Insistió en destacar a este Tribunal que en la declaración del testigo Alfonso Enrique Rivas Alarcón, el mismo, no obstante estar juramentado incurrió en falso testimonio al mentir y señalar que la empresa "Grupo Médico Roa C.A.” había cesado en el 2019 y que los primeros siete (7) meses del año 2023 le facturó a la Clínica Roa; contrario a ella tal y como se desprende de los recaudos que se aportan, no para el interdicto sino para demostrar el falso testimonio de este testigo, así: a) relación de pagos de fecha 25/OCTUBRE/2021 y de inventario de entrega de consultorio médico al arrendatario Alfonso Enrique Rivas Alarcón; b) así como también las facturas Nos: 001643, 001646, 001649, 001650, de fechas 19/MARZO/2023, 27/MARZO/2023, 3/ABRIL/2023 y 27/ABRIL/2023 que emitió en el año 2023 a favor de esta última, se evidencia que si existió una relación de arrendamiento con "Grupo Médico Roa, C.A.” como médico independiente en el inmueble ubicado en la Carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según la denominada comunicación anexo 1, fechada el 01/JUNIO/2021y suscrita por él como arrendatario y Marbella Molina, en su condición de Gerente General de Grupo Médico Roa, CA. como arrendatario, en la que exoneran a este profesional de la medicina del pago del depósito de garantía vigente desde el 01/JUNIO/2021 hasta el 02/JULIO/2023, fecha en que ocurrió el despojo, que acompañó en seis (6) folios útiles, por lo cual la declaración de este testigo carece de credibilidad.

- Con respecto de la última testigo ciudadana Neyda del Carmen Castro Muñoz que no estuvo presente al momento que ocurrió el despojo la noche del 02/JULIO/2023, tal y como lo señaló en su declaración, sin embargo si tiene conocimiento que "Grupo Médico Roa, C.A." se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria desde el 21/JUNIO/2021 fecha en que ingresó a laborar en esa empresa hasta el día 03/JULIO/2023, tal y como lo expresó en su deposiciones:

- En la respuesta de la pregunta tercera:

• Que desde julio de 2023 no comparte labor con la licenciada Marbella Molina

- En la respuesta de la repregunta sexta:

• Que desde el 21/JUNIO/2021 inició prestando sus servicios hasta el 3/JULIO/2023 con "Grupo Médico Roa, C.A." a partir de allí retomó su nombre Clínica Roa.
- En cuanto a las documentales promovidas por los querellados, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”D” y “F”, son impertinentes y nada aporta con el interdicto restitutorio o despojo objeto de la presente demanda.

- En relación a la documental marcada con la letra “E” consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por “Grupo Médico Roa C.A. y los ciudadanos José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa y la empresa “ROA RIVAS ROVICA, C.A.”, quedó demostrado que la querellante se encontraba en posesión y de manera pacífica en el Edificio donde la Clínica Grupo Médico Roa desarrollaba su actividad en resguardo de la salud, ubicada en el carrera quinta con calle quinta, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida.

- Citó criterio jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25/OCTUBRE/2024, expediente No. AA20-C-2024-000461, que consagra que la prueba de testigos es idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación.

• En las testimoniales de los testigos promovidos por la querellada están contestes en que despojaron a la querellante del inmueble ubicado en el carrera quinta con calle quinta, sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el que ésta desarrollaba sus actividades sanitarias en beneficio de la comunidad tovareña y poblaciones aledañas.
• Quedan así expuestos los alegatos pertinentes en defensa de los derechos de "Grupo Médico Roa, C.A.", conforme lo establece el artículo 701 del CPC.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, es decir, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

Por lo que ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

En este orden de ideas, los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y que ejerza en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del CC, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En consecuencia, el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1) Valor y mérito jurídico de la ratificación de testimoniales de los ciudadanos YAZMÍN DEL CARMEN PERNIA, ELBA ROSA ROJAS y BERNAVE CONTRERAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.905.059, V-8.709.673 y V-8.088.294 respectivamente y domiciliados en Tovar, estado Mérida y aquí en tránsito, para que declaren sobre el interrogatorio que les formularé en el momento de su evacuación. Promuevo los nombrados testigos a fin de que ratifiquen sus declaraciones que rindieron en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14/JUNIO/2024 que obra del folio 23 al 25 del expediente y el cual se acompañó con la demanda.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:


“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YASMÍN DEL CARMEN PERNÍA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 180. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: "PRIMERA PREGUNTA Sobre generales de ley ? CONTESTÓ: leidas las generales de ley manifestó no tener ningún impedimento legal el cual sea motivo para no declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Yo la conozco desde que éramos niñas allá en mi pueblo de Tovar hace aproximadamente 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la TESTIGO, si tiene conocimiento que desde el año 2014 la empresa grupo medico ROA C.A representada por la licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA, poseía en calidad de arrendataria el edificio situado en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta sector el Corozo del municipio Tovar del estado Mérida, donde funcionaba a la vista y para beneficio de todas las personas del municipio Tovar y de las poblaciones adyacentes la clinica denominada grupo medico ROA? CONTESTÓ; Correcto. "CUARTA PREGUNTA Diga la testigo si es cierto que el dia 2 de julio de 2023 aproximadamente a las 9 de la noche los ciudadanos JOSE DAVID ROA VIVAS y Tatiana MAGOLI CARRERO DE ROA esposa de este ultimo, irrumpieron en el edificio donde funcionaba la empresa grupo medico ROA C.A cambiando la cerradura y candados de las oficinas y de la entrada principal de la clinica e impidiendo desde esa fecha el acceso al mismo a la licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA quien representa dicha empresa? CONTESTÓ: Es cierto. . Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: "PRIMERA REPF EGUNTA: diga la testigo, en relación a la respuesta que acaba de ofrecer en relación a los presuntos hechos ocurridos el 2 de julio de 2023 alrededor de las 9 de la noche como le consta lo que afirma? CONTESTO: Yo llegue el día lunes a las 7:30 AM que correspondía mi horario y conseguí que en la clínica estaba pasando algo diferente porque pues todo el mundo estaba aglomerado en la entrada en la administración y pues extrañe porque siempre que llego todo está en calma como note la presencia de todo el personal de los ROA VIVAS yo tome el teléfono y llame a la licenciada MARBELLA y le dije buenos días licenciada MARBELLA venga porque está pasando algo extraño en la clínica y colgué la llamada luego en ese momento me llamaron de la administración y me dice el doctor JOSÉ DAVID ROA hijo tu llamaste a la licenciada MARBELLA verdad y yo le digo si yo lo hice entonces me respondió tú te vas la licenciada TATIANA le dice al doctor tranquilo doctor no pasa nada en ese momento me preguntaron que con quien estaba yo si con la licenciada MARBELLA o con ellos yo les dije mi patrona es la licenciada MARBELLA porque es ella la que me contrato me dieron una hoja donde decía que si estaba de acuerdo de cambiar de uniforme porque era un nuevo uniforme mi uniforme era azul claro donde me identificaba como grupo medico ROA y la franela decía clínica ROA "SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, si el dia 2 de julio del año 2023 alrededor de las 9 de la noche se encontraba usted presente en la sede de la clínica ROA antes identificada? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA DIGA LA TESTIGO, qué relación le une a la licenciada MARBELLA MOLINA? CONTESTO: Yo la conozco de hace tiempo por que ha sido enfermera y todo el mundo la conoce en el pueblo como una amistad. "CUARTA REPREGUNTA DIGA LA TESTIGO: si mantiene relación laboral con el grupo medico ROA o la clinica ROA?Contesto: No en los momentos no mantengo ninguna relación laboral. "QUINTA REPREGUNTA, DIGA LA TESTIGO, si tiene algún interés en el presente juicio?Contesto: No. "SEXTA REPREGUNTA DIGA LA TESTIGO, que relación le une o le ha unido con la persona identificada por usted como DAVID ROA hijo? Contesto Ninguna”.

Este Tribunal observa que este testigo no le merece fe, toda vez que indicó que no estaba presente en la sede de la Clínica Roca el día 2/JULIO/2023, y a su vez señaló que recibía órdenes solo de la Licenciada MARBELLA MOLINA, en consecuencia, no habiendo presenciado directamente por sí misma a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la querellante en el presente juicio, a saber, su posesión y la perturbación por parte del querellado, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELBA ROSA ROJAS MENDOZA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obran insertas a los folios 182 y 183. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de ley ?. CONTESTÓ: Leídas las generales de ley manifestó no tener ningún impedimento para declarar. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA y desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace 25 años cuando llego a la clínica a solicitar trabajo.” TERCERA PREGUNTA: Diga la TESTIGO, si es cierto que desde el año 2014 la empresa grupo medico ROA C.A. representada por la licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA poseía en calidad de arrendataria el edificio situado en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta sector el COROZO del municipio TOVAR del estado Mérida donde funcionaba a la vista y para el beneficio de todas las personas del municipio Tovar y de las poblaciones adyacentes la clínica denominada grupo medico ROA? CONTESTÓ: Si. “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que el día 2 de julio de 2023 aproximadamente a las 9 de la noche los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATINA MARGOLI CARRERO DE ROA esposa de este último irrumpieron en el edificio donde funcionaba la empresa grupo medico ROA C.A cambiando las cerraduras y candados de las oficinas y entrada principal de la clínica e impidiendo desde esa fecha el acceso al mismo a la licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA quien representa a dicha empresa ? CONTESTÓ: El día 2 de julio del 2023 no estaba de guardia pero el día 03 de julio de 2023 llego a recibir guardia y me comunico y entrando veo la secretaria con una franela que decía CLÍNICA ROA en la entrada y un vigilante que aun conocía luego me dirijo a la habitación para recibir la guardia a mi colega CARLA ANDRADE y le veo una franela que decía CLÍNICA ROA me comenta que habían pasado ciertos inconvenientes que el día 02 habían tocado la habitación donde ella estaba de descanso le habían tocado la puerta la licenciada TATIANA y le habían quitado el teléfono luego cuando ella baja a atender un paciente se da cuenta que están cambiando las chapas de la puerta de administración del área de farmacia los candados de las rejas santa maría áreas quirúrgicas a los accesos donde la licenciada tenía sus llaves. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, como le consta que la licenciada MARBELLA MOLINA poseía en arrendamiento la clínica del grupo medico ROA tal y como lo ha afirmado en su respuesta N°3 ?CONTESTÓ: Porque yo como radiólogo ganaba como porcentaje y yo tenía que de acuerdo a mis porcentajes yo tenía que dar una factura todos los 15 y ultimo y esas facturas iban con el nombre de grupo medico ROA y ella era la que estaba encargada en la parte gerencial ella fue la que me busco para que trabajara en el servicio de radiología y se encargaba de toda la parte y del movimiento de la clínica ella era la encargada de todo era ella quien recibía las cartas y los recibos. “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, a que personas además de la licenciada MARBELLA MOLINA identificaba el personal y en particular usted como sus jefes y a quienes le recibía instrucciones ? CONTESTÓ: A la única persona que yo le recibía instrucciones era a la licenciada MARBELLA MOLINA. “TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, como era su relación laboral con la empresa que usted ha referido ? CONTESTO: Excelente. “CUARTA REPREGUNTA DIGA LA TESTIGO; bajo que modalidad laboral y en que periodo trabajo usted con el grupo medico ROA? CONTESTO: Desde el año 2014 que ella entro de gerente general del grupo medico Roa dueña de la empresa. “QUINTA REPREGUNTA, DIGA LA TESTIGO, si usted señala que la licenciada MARBELLA MOLINA era la dueña de la empresa y el jefe de personal, como es que terceras personas a quien usted identifico en su respuesta N° 4 ejercieron las acciones que usted ha referido si no tenían vinculación con la clínica? CONTESTO: no respondo la pregunta.”

Este Tribunal observa que este testigo no le merece fe, toda vez que indicó que el día 2/JULIO/2023 no estaba de guardia en la empresa Grupo Médico Roa C.A., por lo que no presenció el despojo del que fue víctima la referida empresa, y sólo se limitó señalar que la empresa Grupo Médico Roa C.A., representada por la ciudadana MARBELLA MOLINA, poseía en arrendamiento la clínica, por lo que, no habiendo presenciado directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la querellante en el presente juicio, a saber, su posesión y la perturbación por parte del querellado, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BERNAVE CONTRERAS ARAQUE. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo obran insertas a los folios 184 y 185. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de ley? . CONTESTÓ: leído las disposiciones de ley manifiesto dno tener ningún impedimento para declarar. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA y desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Yo la conozco desde hace mas o menos unos 4 o 5 meses que fue que yo empecé a trabajar allá en el 2023 por que yo empecé a trabajar con ella en el mismo año en abril.” TERCERA PREGUNTA: Diga el TESTIGO, si es cierto que desde el año 2014 la empresa grupo medico ROA C.A. representada por la licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA poseía en calidad de arrendataria el edificio situado en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta sector el COROZO del municipio TOVAR del estado Mérida donde funcionaba a la vista y para el beneficio de todas las personas del municipio Tovar y de las poblaciones adyacentes la clínica denominada grupo medico ROA? CONTESTÓ : Yo la empecé a conocer en el 2023 cuando empecé y ella estuvo allí hasta la fecha de 02 de julio el día domingo que fue cuando el doctor ROA y todos los de la clínica entraron allí yo empecé a trabajar allá en abril ella fue la que me entro. “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que el día 2 de julio de 2023 aproximadamente a las 9 de la noche los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA VIVAS y TATIANA MARGOLI CARRERO DE ROA esposa de este último irrumpieron en el edificio donde funcionaba la empresa grupo medico ROA C.A cambiando las cerraduras y candados de las oficinas y entrada principal de la clínica e impidiendo desde esa fecha el acceso al mismo a la licenciada MARBELLA DEL VALLE MOLINA quien representa a dicha empresa? CONTESTÓ: Claro si doy fe de que fue así yo estaba de vigilante allí. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, en calidad de que se encontraba usted presente en la clínica ROA el día 2 de julio de 2023 como lo refiere en su respuesta 3ra ?CONTESTÓ: Yo trabaja de vigilante seguridad en servicios generales yo me encontraba en la garita como vigilante de seguridad.“ SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, en su condición de vigilante de seguridad como permitió usted el acceso de las personas qué usted refiere en su respuesta 3ra como todos los de la clínica ? CONTESTÓ: Tal como lo describí en la respuesta de la 3ra pregunta ya que yo era solo vigilante. “TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, si tiene conocimiento de la calidad en la cual las personas que menciona como DAVID ROA y todos los de la clínica ingresaban al local donde funcionaba la clínica en horas de la noche como el día que usted ha referido? CONTESTO: Si ellos ingresaron a las 9 de la noche ellos llegaron ingresaron a esa hora y allí fue cuando procedieron al cambio de los candados de las chapas y del portón principal también las chapas de la farmacia de las oficinas principales. “CUARTA REPREGUNTA DIGA EL TESTIGO; si las personas que hicieron acto de presencia el 2 de julio del año 2023 en horas de la noche a la clínica ROA lo hicieron ingresando de forma violenta ? CONTESTO: De forma violenta pues más o menos fue moderado si lo hicieron de forma violenta ya que ellos llegaron con las llaves y cambiaron todo eso de echo algunos que estaban allí les pidió los celulares por un ratico y después los devolvió a cada uno yo por qué no lo cargaba ese día. “QUINTA REPREGUNTA, DIGA EL TESTIGO, en su condición de vigilante de seguridad y el ejercicio de su función porque usted permitió que las personas que refiere entraran de forma más o menos violenta como lo ha indicado su respuesta ? CONTESTO: Porque el doctor es el dueño de la clínica aunque en ese momento estaba a cargo de la clínica la licenciada MARBELLA pero el como dueño uno no podía trancarlo a que no entraran porque ellos eran los dueños del local.

Este Tribunal observa que el señalado testigo señaló que estaba presente el día del despojo 02/JULIO/2023, porque estaba cumpliendo funciones de vigilante, manifestando que permitió que entrara el Dr. DAVID ROA porque es el dueño de la clínica, aunque en ese momento estaba a cargo la licenciada Marbella. Este testigo no incurre en contradicciones y el Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del CPC. Y así se decide.

2) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa mercantil "Grupo Médico Roa, C.A." y los ciudadanos José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa y la empresa "ROA RIVAS, ROVICA C.A.", por ante la Notaría Pública de Tovar, bajo el número 39, Tomo 35, en fecha 30/JUNIO/2014.

Observa el Tribunal que obra del folio 112 al 124, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida, de fecha 30/JUNIO/2014, bajo el número 39, Tomo 35, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 690.959 y 1.704.819, respectivamente, procediendo en nombre propio y en nombre de sus propios derechos y también, actuando el primero como Presidente de la empresa ROA VIVAS, ROVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16/AGOSTO/2002, bajo el número 31, Tomo A-5, en cuyo artículo décimo octavo consta la representación expresada y en el artículo décimo quinto las facultades que ejerce en dicho acto, quienes para los efectos del contrato, por una parte, se identifican como ARRENDADOR, y, por la otra parte, los ciudadanos DIRECTOR ADMINISTRATIVO: JUAN PABLO ALEJANDRO CARRASCO CORTÉS, DIRECTOR COMERCIAL: RICARDO JOSÉ CONTRERAS DI ZIO, y el DIRECTOR OPERATIVO: ALFONSO ENRRIQUE RIVAS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, estado Mérida, y titular de la cédula de identidad números 15.174.702, 15.920.101 y 14.400.818, respectivamente, quienes proceden en nombre y representación de la empresa GRUPO MÉDICO ROA C.A., y quienes actúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra “c” y el artículo 27 (nombramiento Junta Directiva) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la cual, para los efectos de este contrato, se denominará EL ARRENDATARIO, han convenido en celebrar por medio de este documento un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se rige por las cláusulas que se determinen, conforme a lo convenido por las partes, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad y los bienes que lo integran, denominado Clínica Roa con todas sus adherencias, equipos, instrumentos y mueblaje, quien lo recibe en arrendamiento a plena y cabal satisfacción…”

Este Tribunal al indicado documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC, con el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre la empresa ROA VIVAS, ROVICA C.A., y la empresa GRUPO MÉDICO ROA C.A. Y así se decide,

SEGUNDO: PUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

1. Valor y mérito jurídico de la prueba testimonial de los ciudadanos ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.704.810, quien puede ser ubicada en su domicilio en avenida Táchira, calle 10, detrás de Cauchos Pirelli, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida; ALFONSO ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.400.818, quien puede ser ubicado en Calle 24, casa N° 8-58, segundo piso, teléfono 0414-3740717, de la ciudad de Mérida del estado Mérida; SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.084.051, quien puede ser ubicada en su domicilio Urbanización Bella Vista, calle 1, casa N° 5-34, teléfono 0414-9781776, Bailadores, estado Mérida; KATHERINE ALEJANDRA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.154.731, quien puede ser ubicada en su domicilio El Corozo, calle 8, casa N° 5-55, teléfono 0412-1479270, Tovar del estado Mérida, y, NEYDA DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.877.793, quien puede ser ubicada en su domicilio en Carrera 6, El Corozo, casa N 5-34, teléfono 0414-7424795, Tovar del estado Mérida.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo obran insertas a los folios 188 y 189. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar en la presente causa de conformidad con los generales de ley, por favor le lee los artículos del código der procedimiento civil que trata sobre los testigos. CONTESTÓ: no tengo ningún impedimento. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELLA MOLINA, y en caso afirmativo indique si tiene algún vínculo con ella. CONTESTÓ: si la conozco y mi relación es netamente profesional con ella. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si usted formó parte de la empresa o sociedad denominada Grupo Medico Roa. CONTESTÓ: si, si forme. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si puede informar a este tribunal si el Grupo Médico Roa, se encuentra activo en la actualidad como empresa. CONTESTÓ: no esta activo, estuvimos activos hasta principios del año 2019. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la empresa Grupo Medico Roa, tiene conocimiento que la empresa Grupo Medico Roa, funciono o funcionaba en calidad de arrendatario en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta, sector el corozo, municipio tovar del estado Mérida. CONTESTÓ: si así fue. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si tiene conocimiento que la relación arrendaticia del Grupo Medico Roa, con los dueños del inmueble, se encuentra vigente. CONTESTÓ: no, ceso en el año 2019. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si tiene conocimiento después del año 2019, quien asumió la conducción de la clínica Roa y la prestación del servicio de salud en el inmueble ubicado en la dirección antes señalada. CONTESTÓ: si, el Dr. José David Roa Gómez. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si usted se encuentra laborando en la Clínica Roa en la actualidad y en que condición. CONTESTÓ: si actualmente tengo un consultorio alquilado como medico especialista independiente. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la licenciada Marbella Molina, trabajo o trabaja para la Clínica Roa. CONTESTÓ: si anteriormente trabaja para clínica. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si recuerda como lo ha referido en la respuesta anterior, que ocurrió en el año 2019, cuando usted refiere que ceso la actividad del Grupo Medico Roa y finalizó la relación arrendaticia con el dueño del inmueble. CONTESTÓ: si, el Dr. David Roa Gómez, decidió absolver la compañía y todas mis acciones fueron cedidas a la Licenciada Marbella. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si recuerda que esta circunstancia que está refiriendo se documento de alguna manera. CONTESTÓ: si, hay una acta en el libro de actas de la compañía en donde firme que cedía todas mis acciones. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si tiene conocimiento que se haya instruido o ordenado expulsar a la ciudadana Marbella Molina del Centro de Salud conocido como Clínica Roa, en la dirección antes señalada del municipio Tovar. CONTESTÓ: no, no tengo conocimiento. en este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y concedido como fue expuso: como quiera que ya esta culminado el tiempo para la evacuación del testigo aquí presente, y como considero que la que el testigo ha respondido suficientemente lo debatido en el juicio, solicito que se haga presente el ciudadano juez para que indique como va a ser el mecanismo de las preguntas realizadas por los apoderados. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo porque declara en este juicio. CONTESTÓ: porque forme parte del grupo Medico Roa. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si se encontraba laborando los días 02 y 03 de julio de 2023, y quien estaba a cargo de la Clínica Grupo Medico Roa, ubicada en el sector carrera quinta, con calle quinta sector el Corozo, municipio Tovar del estado Mérida. CONTESTÓ: yo paso consulta dos veces a la semana en la Clínica Roa, no recuerdo si esos días estaba en consulta, pero el que estaba cargo era el Dr. José David Roa Gómez y la figura de directora era la Licenciada Marbella Molina. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo, con quien contrató, contrato de arrendamiento en que señala que ejerce como medico especialista independiente y desde que año se encuentra arrendado. CONTESTÓ: con el DR. José David Roa Gómez, desde el año 2019, después haber cedido las acciones del Grupo Medico Roa. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, a que empresa le facturo los primeros 7 meses del 2023. CONTESTÓ: Clínica Roa. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que el Grupo Medico Roa, estuvo activa hasta el principio del año 2019. CONTESTÓ: en principio del año 2019, era parte del Grupo Medico Roa. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la Clínica Grupo Medico Roa, el día 02 de julio de 2023, aproximadamente a las 9:00 de la noche. CONTESTÓ: no, desconozco. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si tiene conocimiento que la presente causa, se contrae a una querella interdictal o de despojo, sobre los hechos ocurridos el día 02 de julio de 2023, en la Clínica Grupo Medico Roa, representada por la Licenciada Marbella, situada en el sector carrera quinta, con calle quinta, sector el Corozo, municipio Tovar del estado Mérida. CONTESTÓ: yo lo que se es que la Licenciada solicita laborar en la Clínica nuevamente. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, como le consta que el contrato de arrendamiento que tiene el Grupo Medico Roa, con los dueños del edificio en la dirección señalada en la pregunta anterior, ceso en el año 2019. CONTESTÓ: hay un acta, que se hizo una reunión a principios del año 2019, en donde por acuerdo de todos los socios del Grupo Medico Roa, decidimos entregar la Clínica a sus dueños y ellos deciden aceptar. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, si todas las acciones fueron cedidas a la Licenciada Marbella, porque usted piensa que el Dr. Roa Gómez, decidió absolver la compañía. CONTESTÓ: en su momento había una desbalance económico en la compañía y fue mucho mas fácil, entregar la compañía al Dr, David Roa Gómez, que realizar todo proceso de liquidación de la compañía, la directriz del Dr, David Roa Gómez, fue que le cediéramos las acciones a la Licenciada Marbella. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, que significa para el absolver una compañía. CONTESTÓ: para mi significa que el se hace cargo de la compañía y a partir de ese momento uno se libera de cualquier responsabilidad. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo, conforme a su respuesta anterior, significa que el Dr, David Roa Gómez, se encargo de la empresa Grupo Medico Roa, situada en el sector carrera quinta, con calle quinta, sector el Corozo, municipio Tovar del estado Mérida, del año 2019 hasta la fecha. CONTESTÓ: yo lo que se es que en ese momento el se hizo cargo de la compañía, actualmente desconozco el estatus de la compañía. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, si esta claro que declaro bajo el juramento de decir la verdad. En este estado la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: objeto la repregunta formulada, solicito la presencia del ciudadano juez, por lo cual considero que la misma es un amedrentamiento al testigo por considerar que desde el inicio del acto se le explico por parte del funcionario la forma y formalidades del acto incluyendo el tema del juramento. En este estado el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: bajo ninguna circunstancia podría considerase que recordar al testigo que su testimonio lo rindió con fundamento el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, de modo alguno puede esto considerarse como amedrentamiento puesto que el texto de la leyes no amedrenta sino establece cual es la conducta que debe asumir los ciudadanos, en este caso los testigos al momento de rendir sus deposiciones, las cuales presto juramento de decir la verdad. Si así lo ha hecho no tiene el testigo nada que temer, ni esta en interés coaccionarlo de modo alguno, solo debe acogerse a cumplir su juramento. Es todo. El ciudadano juez tomo el derecho de palabra y concedido como fue expuso: se releva la pregunta.”

Este Tribunal observa que este testigo no le merece fe, toda vez que indicó en la QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la Clínica Grupo Medico Roa, el día 02 de julio de 2023, aproximadamente a las 9:00 de la noche. CONTESTÓ: no, desconozco”, por lo que, no habiendo presenciado directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos alegados en el presente juicio, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SIOLIS MARÍA GUILLEN DE PEREIRA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obran insertas a los folios 191 y 192. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún impedimento para declarar en la presente causa. CONTESTÓ: no. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si usted forma o formo parte de una empresa o sociedad denominada Grupo Medico Roa. CONTESTÓ: si TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la licenciada Marbella Molina y en caso afirmativo que vinculo tiene con ella. CONTESTÓ: si la conozco, formamos parte de la empresa Clínica Grupo Medico Roa. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si en su condición de socia del Grupo Medico Roa, tiene conocimiento que dicha sociedad funciono en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta, sector el corozo, municipio tovar del estado Mérida. CONTESTÓ: si. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si en su condición de socia del Grupo Medico Roa, tiene conocimiento que dicha compañía funcionaba en calidad de arrendamiento, en la dirección antes señalada y en caso afirmativo si dicho contrato se encuentra vigente. CONTESTÓ: no se encuentra vigente, finalizo en mayo del 2019, cuando estaba la pandemia. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si finalizado ese contrato de arrendamiento usted o la licenciada Marbella Molina se mantuvieron laborando en el centro de salud que funciona hasta la fecha en la dirección antes señalada. CONTESTÓ: no, yo no. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento, quien asumió la conducción del centro de salud que funciona en la dirección señalada, una vez finalizado el contrato de arrendamiento que usted refiere. CONTESTÓ: el Dr, David Roa hijo. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo porque se le pidió declarar en la presente causa. CONTESTÓ: porque era socia del Grupo Medico Roa. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la licenciada Marbella Molina, se le haya impedido trabajar en ese centro de salud conocido como Clínica Roa, que funciona en la dirección ya señalada. CONTESTÓ: desconozco.” Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, que ocurrió primero la finalización del contrato de arrendamiento o su condición de socia de la empresa Mercantil Grupo Medico Roa C.A. CONTESTÓ: finalizo todo el contrato, finalizo todo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, en que fecha vendió sus acciones y a quien. CONTESTÓ: no las vendí, se le cedieron las acciones a la licenciada Marbella, porque ya la empresa estaba finalizando. TERCERA REPREGUNTA: tomando en cuenta su respuesta anterior indíqueme en que fecha cedió sus acciones a la licenciada Marbella. CONTESTÓ: no recuerda la fecha, fue en el año 2019, en verdad no recuerdo la fecha exacta. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, tomando en cuenta que desde el año 2019, cedió sus acciones indique, si solo ocurrió la cesión o se retiro como trabajadora de la Clínica Grupo Medico Roa. CONTESTÓ: me retire. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, que del conocimiento que dice tener, en relación a la finalización del contrato a que la licenciada Marbella, se le haya impedido trabajar, que igualmente no labore en la Clínica, y tomando en cuenta su retiro desde el año 2019, tanto como socia del Grupo Medico Roa y de la Clínica que llevaba ese mismo nombre, como es que sabe o tiene conocimiento que el Dr. David Roa hijo, asumió la conducción del Centro de salud ubicado en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta, sector el corozo, municipio tovar del estado Mérida, una vez que finalizó el contrato de arrendamiento. CONTESTÓ: yo vi dos preguntas, de impedir desconozco, de que el va recibir, que en enero nos reunimos todos los socios, donde decidimos entregar dicha empresa ya que no nos genero ningún ingreso. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo, en enero a que año se refiere ella. CONTESTÓ: me refiero al año del 2019, pero no recuerdo la fecha. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo, a que centro de salud se refiere, que se encuentra ubicado en el sector de la carrera 5ta con calle 5ta, sector el corozo, municipio tovar del estado Mérida, se refiere que asumió la conducción el Dr, David Roa hijo. CONTESTÓ: Clínica Roa. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo, desde que año, asumió la conducción de la clínica Roa, conforme a lo señala en la pregunta anterior el Dr, David Roa hijo. CONTESTÓ: mayo del 2019, cuando la pandemia. NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo, cual fue el valor de las acciones que le señalo a la licenciada Marbella, al momento de cederlas a esta. En este estado la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: objeto la repregunta formulada por impertinente. En este estado el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: al declarar en torno a la pregunta 8 referida, al porque se le había pedido declarar en la presente causa, la testigo manifestó, que había sido llamada a declarar por ser socia del Grupo Medico Roa, como deponiendo igualmente al contestar diversas preguntas, que le fueron formuladas por ser socia del Grupo Medico Roa, nos permiten entender que su condición de socia o accionista de ese Grupo Medico fue factor fundamental por su promovente, para promoverla como testigo. Así las cosas, todo cuanto tenga que ver con ese Grupo Medico, incluidos la fecha en que vendió sus acciones y el precio de estas tienen trascendencia en este testimonio, porque nos permitirá establecer la veracidad o falsedad de sus deposiciones y el conocimiento real y cierto de los hechos de los cuales manifestó tener conocimiento. El ciudadano juez tomo el derecho de palabra y concedido como fue expuso: queda relevada la pregunta. En este estado el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: no comparto el criterio del ciudadano juez, por no estar fundamentado.
Aprecia este Sentenciador que el indicado testigo no declaró nada relativo al hecho de la perturbación en la posesión supuestamente alegada por la querellante por una parte, y por otra declaró con respecto a la relación arrendaticia que existía entre la empresa GRUPO MÉDICO ROA C.A., representada por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, y, la empresa ROA VIVAS, ROVICA C.A., razón por la cual la declaración del mencionado testigo carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del CPC, y solo sirve de indicio para demostrar la relación contractual existente entre las partes. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEYDA DEL CARMEN CASTRO MUÑOZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 193 y 194. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la licenciada Marbella Molina y en caso afirmativo de razón fundada de su dicho. CONTESTO: Si, si la conozco, trabaje con ella en la clínica, bajo la dirección del Dr. David Roa Gómez. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si puede especificar a este Tribunal el lugar de trabajo que usted dice haber compartido con la licenciada Marbella Molina. CONTESTO: trabajamos en la oficina administrativa de la Clínica Roa. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, considerando que habla en pasado, desde cuando no comparte labor con la licenciada Marbella Molina, en el lugar que ha referido. CONTESTO: desde el mes de julio del año 2023. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, porque razón si tiene conocimiento la licenciada MARBELLA MOLINA, ya no comparte labores con usted en la clínica Roa. CONTESTO: no tengo conocimiento al respecto. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, si escucho o recibió alguna instrucción de impedir o obstaculizar el acceso de la licenciada Marbella Molina al lugar de trabajo que usted ha referido. CONTESTO: no tengo alguna orden de ese tipo. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si los días 02 y 03 de julio del año 2023, ocurrió algún hecho relevante relacionado con la licenciada Marbella Molina, en la clínica Roa, donde ambas trabajaron para esa fecha. CONTESTO: me puede reformular la preguntar. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si recuerda algún hecho ocurrido en la clínica entre los días 02 y 03 de julio del año 202, que involucren específicamente a la licenciada Marbella Molina. CONTESTO: el día 02 creo era domingo yo no estaba laborando, y el dia 03, yo me Incorporé a mi jornada laboral, y tengo entendido que la licenciada Marbella, estaba reunida con el Dr. David Roa Gómez, y la señora Isabel. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, porque se le pidió declarar en la presente causa. CONTESTO: porque he sido trabajadora de la institución y compañera de trabajo de la licenciada Marbella, bajo la dirección del Dr. David Gómez. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, la empresa y el cargo desempeñado en ella por usted, así como su horario de trabajo, cuando con trabajó la licenciada Marbella Molina. CONTESTO: analista administrativa, el horario de 8 a 6 de la tarde. SEGUNDA REPREGUNTA: como quiera que la testigo, omitió señalar el nombre de la empresa en la cual presto sus servicios como analista administrativa, con la licenciada Marbella Molina, me veo en la obligación de preguntarle, cual es el nombre de esa empresa. CONTESTO: Grupo Medico Roa, actualmente Clínica Roa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál era el contenido de su cargo de analista administrativa, en qué consistía, de que se ocupaba usted. CONTESTO: control y reporte de ingresos y egresos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si dada su respuesta a la repregunta anterior, se puede entender que cualquier que fuera la empresa para la que usted trabajaba, la información que usted manejaba, era determinante para la contabilidad. Es cierto eso. CONTESTO: me puede reformular la pregunta por favor. CUARTA REPREGUNTA: se le pregunta a la testigo, si dado que su cargo era analista contable, y manejaba información sobre los ingresos y egresos, deblendo hacer reportes de los mismos, cualquiera que fuera la empresa para la que usted trabajara Grupo Medico Roa o clínica Roa, esa información era vital para la contabilidad de la empresa. CONTESTO: mi cargo era administrativo, analista administrativo, mis reportes eran administrativos, de eso se encargaba el administrador de la empresa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si del manejo de la información de los ingresos y gastos que efectuaba la empresa para la que usted trabajaba, cualquiera que fuera esta, hacia que usted, tuviera conocimiento de a quien se le paga y a quien se le pagaba a estas. En este estado la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: objeto la repregunta por considerar que la función de la testigo en cuanto a trabajadora de la empresa en la cual compartía labores con la licenciada Marbella Molina, ya es suficiente, y a puesto que las ha descrito y ha señalado el límite de su función, por lo que determinar el movimiento de la empresa no tiene relación directa con el interdicto restitutorio con el que aquí se discute. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, y concedido como fue expuso: teniendo en cuenta, que tal y como lo señalo la doctora EDDYLEIBA BALZA PEREZ, lo que aquí se discute es un interdicto restitutorio de despojo el cual los hechos a probar y poner en conocimiento del juez, son la posesión para el m omento del despojo y el despojo mismo; dado que según los dichos de la testigo, ella no se encontraba presente el día y la hora en que se produjeron los hechos constitutivas del despojo, verdaderamente que todo su testimonio resulta transcendente a los efectos de esta causa, aun cuando ella sepa a quien le pagaba y a quien se le cobraba, nada de eso se discutirá en este proceso, pero es indudable quienes eran sus compañeros de trabajo y quienes lo habían contratado. Sustituyo la repregunta por otras que serán las ultimas y estarán dirigidas a extraer de la testigo información pertinente para el caso que nos ocupa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha y hasta que fecha, presto sus servicios para Clínica Roa, y bajo la dirección de quien. CONTESTO: desde el 21 de junio de 2021, inicie prestando mis servicios, bajo la dirección del Dr. David Roa Gómez, y en gerencia de la Licenciada Marbella, hasta julio de 2023, bajo la dirección del Dr. David Roa Gómez, y la gerencia del Dr. David Roa Vivas, y actualmente continuo en la compañía. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha y hasta que fecha, presto sus servicios, para el grupo medico Roa y bajo la dirección de quien. CONTESTO: desde el 21 de junio de 2021, bajo la dirección del Dr. David Roa Gómez, hasta 03 de julio de 2023, a partir de alli retomo su nombre Clínica Roa.”

Con respecto a la indicada declaración no le merece fe a este Juzgador toda vez que sólo se limitó a señalar que era trabajadora de la Clínics Roa y no se encontraba presente el día y la hora en que se produjeron los hechos constitutivas del despojo 02/JULIO/2023, por modo que, no habiendo presenciado directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos que se pretenden referidos a la posesión y la perturbación, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide

Este Tribunal deja constancia que las testigos ISABEL TERESA VIVAS DE ROA y KATHERINE ALEJANDRA CONTRERAS GONZÁLEZ, no rindieron declaración, razón por la cual se declaran inexistentes. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de las siguientes pruebas documentales:

• Comunicado marcado con la letra “A”, de fecha 02/OCTUBRE/2018, emanado por grupo Médico Roa, C.A., suscrito por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCON y JOSE DAVID ROA.

Al folio 136, obra comunicación fechada Tovar 02/OCTUBRE/2018, emanada por GRUPO MÉDICO ROA, C.A., suscrito por los ciudadanos MARBELLA DE EL VALLE MOLINA, SIOLIS MARIA GUILLÉN DE PEREIRA, ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCÓN y JOSÉ DAVID ROA, dirigido al ciudadano Dr. DAVID ROA, en su condición de Director General CLINICA ROA C.A., mediante el cual le participan el acuerdo al cual han llegado como miembros del GRUPO MÉDICO ROA C.A., quienes se comprometieron al debido mantenimiento a la estructura, equipos médicos, pasivos laborales, servicios, y todo lo que compete con deudas a los organismos del estado. Igualmente, manifiestan el compromiso de ceder sus acciones para que le den continuidad laboral a la empresa Grupo Médico Roa y así no se haga un cierre técnico a lo que un día formaron con tanto esfuerzo, por lo que dicha entrega se realizaría con fecha 15/ENERO/2019.

• Comunicado de fecha 04 de Octubre de 2018, marcado con la letra “C” suscrito por JOSE DAVID ROA VIVAS dirigido al Grupo Medico Roa, C.A. donde informa que en reunión realizada y en común acuerdo se tomó la decisión de continuar con el canon de arrendamiento de 1.351.40, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, hasta el 15 de enero de 2019, fecha en que se realiza la entrega de la clínica.

Obra al folio 146, comunicación fechada Tovar 04/OCTUBRE/2018, suscrita por el Dr. DAVID ROA, en su condición de Director General CLINICA ROA C.A., dirigida al GRUPO MÉDICO ROA, C.A., mediante la cual indicó que en nombre la Clínica Roa C.A., informó que en reunión realizada y en común acuerdo se tomó la siguiente decisión; continuar con el canon de arrendamiento de 1.351,40 por los siguientes meses: octubre, noviembre y diciembre de 2018, hasta el 15/ENERO/2019, fecha donde se realiza la entrega de la clínica, según mutuo acuerdo expresado por los miembros del Grupo Médico Roa C.A., en fecha 04/OCRUBRE/2018.

• Acta de fecha 14/ENERO/2019, marcado con la letra “B” emanado del GRUPO MEDICO ROA, C.A., suscrita por los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE MOLINA, SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA y ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCON y JOSE DAVID ROA VIVAS, donde acuerdan hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, y de ceder todas sus acciones de la sociedad Mercantil Grupo Medico Roa, C.A., a título personal al ciudadano José David Roa Vivas.

Se evidencia del folio 137 al 138, acta de fecha Tovar 14/ENERO/2019, suscrita por los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE MOLINA, titular de la cédula de identidad número 12.219.510; SIOLIS MARIA GUILLEN DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 9.084.051; ALFONSO ENRIQUE RIVAS ALARCON, titular de la cédula de identidad número 14.400.818, actuando con el carácter de accionistas y representantes de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el número 10, Tomo 77 A RM1 Mérida, de fecha 30/ABRIL/2014, en su condición de arrendatarios conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría de Tovar, estado Mérida, en fecha 30/JUNIO/2014, bajo el número 39, Tomo 35, y, por la otra el ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad número 5.446.184, actuando con el carácter de apoderado de la compañía ROA VIVAS, ROVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, de fecha 16/AGOSTO/2002, bajo el número 31, Tomo A5, acordaron de mutuo acuerdo hacer la entrega del inmueble libre de personas y de cosas e igualmente acordaron ceder todas sus acciones de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ROA C.A., a título personal del ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, de la misma manera se comprometen a cancelar todos los pasivos laborales, todas las deudas que estuvieren pendientes con los organismos del Estado, servicios y cualquier otra deuda que se genere o se siga generando con el desarrollo económico de la empresa, la fecha de entrega de cumplimiento de este acuerdo es el día 31/MARZO/2019; igualmente acordaron que hasta esa fecha no se generará pago del concepto de canon de arrendamiento; dejan constancia y dan pleno valor al informe de mantenimiento realizado en fecha 28/SEPTIEMBRE/2018, contentivo de 7 folios donde se explica las reparaciones que se deben hacer sobre el inmueble (folio 139 al 145).

• Acta de fecha 13/JULIO/2021, marcado con la letra “D” suscrita por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, relacionado con el manejo de la utilidad mensual, a fin de mantener operativa la clínica y hacer una repartición equitativa.

Se infiere al folio 147, comunicación de fecha Tovar 13/JULIO/2021, suscrita por la Licda. MARBELLA MOLINA, en su condición de Gerente General de GRUPO MÉDICO ROA C.A., dirigido a los socios GRUPO MÉDICO ROA C.A., con el fin de formalizar la propuesta presentada por ella con respecto al manejo de la utilidad mensual, a fin de poder mantener operativa la clínica y hacer una repartición equitativa para todos. Los porcentajes se distribuirán de la siguiente manera:
• 10% Reserva Eventualidades y Adquisición de Equipos. Al cancelar la deuda el mismo se aumentara a un 15% previa reunión y aprobación entre los tres (03) socios.
• 50% Destinado a pago de Inversión Inicial (10.000$).
• 40% Repartir entre los tres (03) socios:
33.33% Marbella
33.33% José David Roa Santana.
33.33% José David Roa Gómez.
Las decisiones se tomarán con la aprobación de los tres (03) socios o un mínimo de dos (02) socios.”

Observa el Tribunal que los anteriores documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento marcado con la letra “E”, de fecha 30/JUNIO/2014, inscrito bajo el número 39, Tomo 35 del libro de autenticaciones del año 2014, emanada de la Notaria Pública de Tovar Estado Mérida.

Riela del folio 112 al 124, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida, de fecha 30/JUNIO/2014, bajo el número 39, Tomo 35, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 690.959 y 1.704.819, respectivamente, procediendo en nombre propio y en nombre de sus propios derechos y también, actuando el primero como Presidente de la empresa ROA VIVAS, ROVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16/AGOSTO/2002, bajo el número 31, Tomo A-5, en cuyo artículo décimo octavo consta la representación expresada y en el artículo décimo quinto las facultades que ejerce en dicho acto, quienes para los efectos del contrato, por una parte, se identifican como ARRENDADOR, y, por la otra parte, los ciudadanos DIRECTOR ADMINISTRATIVO: JUAN PABLO ALEJANDRO CARRASCO CORTÉS, DIRECTOR COMERCIAL: RICARDO JOSÉ CONTRERAS DI ZIO, y el DIRECTOR OPERATIVO: ALFONSO ENRRIQUE RIVAS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, estado Mérida, y titular de la cédula de identidad números 15.174.702, 15.920.101 y 14.400.818, respectivamente, quienes proceden en nombre y representación de la empresa GRUPO MÉDICO ROA C.A., y quienes actúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, letra “c” y el artículo 27 (nombramiento Junta Directiva) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la cual, para los efectos de este contrato, se denominará EL ARRENDATARIO, han convenido en celebrar por medio de este documento un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se rige por las cláusulas que se determinen, conforme a lo convenido por las partes, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad y los bienes que lo integran, denominado Clínica Roa con todas sus adherencias, equipos, instrumentos y mueblaje, quien lo recibe en arrendamiento a plena y cabal satisfacción…”

Este Tribunal al indicado documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC, con el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre la empresa ROA VIVAS, ROVICA C.A., y la empresa GRUPO MÉDICO ROA C.A. Y así se decide.

• Auto Fundado, marcado con la letra “F”, mediante el cual acordó con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa en asunto penal LP01-P-2023-000730, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.

Consta del folio 164 al 178, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Mérida, de fecha 05/MARZO/2025, asunto penal LP01-P-2023-000730, mediante la cual se declaró con lugar las excepciones opuestas y sobreseimiento de la causa penal seguida por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.


TERCERA: DE LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS POR DESPOJO DE LA POSESIÓN:

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del CPC, establece que:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en la carrera Quinta con calle Quinta, sector El Corozo Municipio Tovar del estado Mérida, que es jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

DE LA POSESIÓN:
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.

En ese mismo orden de ideas, se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo, con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que, tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Como característica de la posesión se han establecido las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga onees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del CC, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, señaló que:

(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querellal se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenara el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA, por haber sido despojada en fecha 02/JULIO/2023, a las nueve de la noche (9:00 p.m.), del inmueble donde funciona la empresa GRUPO MEDICO ROA C.A., ubicado en la carrera Quinta con calle Quinta, sector El Corozo Municipio Tovar del estado Mérida.
A los fines de decidir la controversia planteada, este Sentenciador advierte que, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, así como la doctrina planteada, se concluye:

1) Que siendo el interdicto de despojo, una figura que advierte la usurpación en la posesión; en el caso de marras, la parte querellante, no logró demostrar mediante sus pruebas, circunstancias de tiempo y lugar que hicieran presumir a este Jurisdicente la ocurrencia del supuesto despojo.
2) Que del contenido de las alegaciones de las partes y de las correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte querellante no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos promovidos no brindaron fe a este Juzgador; por lo que no habiéndose probado la vulnerabilidad de la posesión demandada por la parte querellante, es improcedente a todas luces el juicio incoado.
3) Que con relación a las pruebas no se demostró que la querellante ejerce la posesión legítima del inmueble objeto del juicio, más aún cuando los testigos señalan que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, por lo que considera este Sentenciador que frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a los fines de dilucidar el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones. Siendo ello así, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13/NOVIEMBRE/1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) página 402).


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, y como quiera que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta), resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, más aún que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “GRUPO MÉDICO ROA C.A.”, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA RIVAS y TATIANA CARRERO DE ROA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

TERCERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/ymr.
Expediente N° 11.774