REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.826
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.385, venezolano, persona de la tercera edad, de 68 años, divorciado, de este domicilio, con correo electrónico rupertomerejildo@gmail.com, teléfono 0416-8740675 y civilmente hábil
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº V-10.719.975, inscrito debidamente con el INPREABOGADO bajo el Nº 232.063, de este domicilio, y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.510, domiciliada en Quinta Guajara Nº 3-81, ubicada en la Avenida Los Próceres, detrás de la Urbanización Los Sauzales, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0416-4733742, con correo electrónico marialuzsalas@yahoo.com y civilmente hábil.
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.592.279, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.454, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESPOJO, según nota de secretaría de fecha 21/NOVIMEBRE/2024, (f. 12), la cual la parte actora señaló los siguientes hechos:
• Que es arrendatario actual de los locales comerciales que son parte integrante del centro comercial salas roo con nomenclatura municipal 2-60 y 2-64 denominado mini centro comercial Manicomio según contratos del 01/ENERO/2022 al 31/DICIEMBRE/2025, estos últimos por vía privada los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por los ciudadanos GLODULFO JOSÉ MONSALVE MORENO Y CHRISTIAND MONSALVE quienes eran administradores de la ciudadana propietaria MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida según expediente 11.727, según folios 70 al 74 de respectivo expediente.
• Que también fueron reconocidos en su contenido y firma las respectivas AUTORIZACIONES PARA SUBARRENDAR donde los antes mencionados, dieron formal contestación a dicha demanda, formalmente reconocen en todas y cada una de sus partes el contrato y las firmas que se encuentran en los documentos privados. El cual tiene los siguientes linderos VISTO DE FRENTE: ubicado en el Boulevard de la calle 22, POR EL COSTADO IZQUIERDO: con local comercial denominado PUCCINISHOP con nomenclatura Municipal 2-56 y la Avenida 2, POR EL COSTADO DERECHO: con entrada de acceso a primera planta y la Avenida 3 del casco de la Ciudad de Mérida, es arrendatario por haber celebrado contratos de arrendamiento con el ciudadano GLODULFO MONSALVE C.I 3.992.856, el cual era el administrador de la ciudadana propietaria MARÍA LUZ SALAS DE MORALES C.I V-3.030.510, venezolana, el inmueble arrendado le pertenece a la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES C.I V-3.030.510, tal y como se evidencia en documento de fecha 11/NOVIEMBRE/1973, bajo el Nº 18, tomo 6, protocolo primero y según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2014, anotado bajo el Nº 2014.1992, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.732 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Con la autorización expresa del administrador para subarrendar, realizó con su propio peculio cubículos los cuales fueron arrendados para el uso comercial, en el transcurso del tiempo cuando finalizaba un contrato se realizaba el siguiente, los primeros contratos fueron notariados y los últimos se realizaron por vía privada (ya reconocidos por los administradores como se expresó anteriormente), el primer contrato fue realizado el 11/JULIO/2000 al año 2003, el segundo contrato el 07/JULIO/2003 al año 2006, el tercer contrato el 17/JULIO/2006, el cuarto contrato el 13/DICIEMBRE/2007 al año 2016, todos ellos se encuentran insertos en la Notaria Publica Tercera del estado Bolivariano de Mérida, el quinto contrato se realizó el 01/ENERO/2016 a Diciembre 2021, y el sexto y séptimo contrato el 01/ENERO/2022 a Diciembre 2025.
• Que en el mes de Diciembre del año 2023 la ciudadana propietaria del inmueble MARÍA LUZ SALAS DE MORALES ya identificada, revoca el Poder Especial de Administración que le otorgó a los ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE en fecha 17/ENERO/2022, el cual corre inserto en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el Número 28, Tomo 3, folios 85 hasta el 87, dicho poder fue REVOCADO el día 13/DICIEMBRE/2023, así mismo la ciudadana propietaria le hace entrega de una carta donde dice que “los contratos quedan nulos y terminados antes de la finalización de los mismos, ya que el ciudadano antes descrito infligió en la cláusula 6 de los estatutos de los mencionados contratos la cual reza lo siguiente: “…EL ARRENDATARIO, para este caso en particular es el ciudadano Ramón Dávila Álvarez, antes descrito, se obliga a: 1) No traspasar, ni ceder en forma alguna el inmueble objeto del presente arrendamiento, sin la previa autorización por escrito y expresa de los arrendadores… Se deja constancia del incumplimiento de lo antes mencionado y muy respetuosamente se le hace saber al EL ARRENDATARIO la culminación de su relación arrendaticia a partir del día 28 de Diciembre de 2023…”. Ya que la ciudadana propietaria tomó la decisión de anular y culminar los contratos unilateralmente, el día 8/ENERO/2024 da respuesta a su carta donde le expone que: “No es usted la persona autorizada por la ley para unilateralmente declarar nulos los contratos de arrendamiento suscritos por mi persona y los apoderados suyos, ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE, y que esa facultad la ostentan los jueces civiles de la república, de modo que si usted considera que violé algunas de las cláusulas de los mencionados contratos, ocurra ante la jurisdicción civil y ejerza la acción correspondiente…”
• Que es entonces cuando la ciudadana propietaria no conforme con anular los contratos unilateralmente los cuales tienen una vigencia desde el año 2022 hasta diciembre 2025, se reúne con los ciudadanos que son sus inquilinos actualmente, los cuales tenían, sus respectivos contratos de arrendamiento hasta Enero 2025, realizándoles un nuevo contrato a cada inquilino eliminando también los contratos que él tenía con cada uno de ellos, es así señor juez que desde el día 10/ENERO/2024, le fue negada la entrada el local comercial que él detento como arrendador legítimo, es así como fue despojado de sus derechos como arrendatario, pues fue privado de tener un juicio justo, se le vulneraron sus derechos fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, en todas y cada una de sus partes ya que la ciudadana propietaria, arbitraria y unilateralmente anuló los contratos de arrendamiento que yo había suscrito con anterioridad a la revocación del poder realizado por notaria con los administradores ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE, así mismo le solicitó le proporcionara un número de cuenta para él seguir cancelando el canon de arrendamiento correspondiente, por vía privada y por los tribunales del estado específicamente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según expediente de consignaciones Nº 7027 y su respuesta fue negativa, así mismo realizó la solicitud de inspección judicial, que corre inserto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo Nº 8970 como prueba preconstituida, de que fue despojado de todos los materiales que utilizó para la construcción de los mismos, pues ya no tiene acceso como arrendatario a los locales comerciales, la cual anexó en original como copia certificada obtenida del Tribunal, para dejar constancia de que las personas que allí laboran tienen tiempo ocupando los cubículos y que la persona quien les realizaba los contratos era él.
• Que, así como se evidencia en los contratos realizados por ante la Notaria Tercera de Mérida desde el año 2000 hasta el 2007 donde se comenzaron a realizarse de forma privada hasta la actualidad con diversas personas algunas otras permanecieron en el tiempo y aún ocupan los cubículos arrendados, los cuales presentará en la oportunidad procesal correspondiente. Ninguno de ellos inclusive su persona conocían personalmente a la ciudadana propietaria, pues solo recibió de ella una carta con fecha Mérida 2/MAYO/2016, donde “…Le reitero la solicitud de reposición de pago, presentada ante usted por señor GLODULFO MONSALVE, ADMINISTRADOR DEL INMUEBLE en el cual usted ocupa varios locales. Anteriormente, puede darse cuenta que jamás había ocurrido hasta usted, para reclamar el reembolso que hoy día urgentemente demando de su persona. El año 2016, el Consejo Municipal decidió ajustar tarifas, las cuales estaban desfasadas y golpeadas por la inflación. El ajuste fue de un 1000% al impuesto Municipal, lo cual generó una cantidad muy alta debido a la operatividad de sus locales. Puesto que los mismos están subdivididos, la Municipalidad considera es una consolidación de usuarios, entrando en lo que llaman multiarriendo…” en esta carta se aclara que el ciudadano GLODULFO MONSALVE, era el administrador de la propietaria, pues tal y como se evidencia en diferentes contratos que realizó el ciudadano administrador en la Notaría Pública Primera de Mérida, él como querellante el legítimamente un arrendador de los locales comerciales antes descritos.
• que como usted puede apreciar la propietaria estaba en pleno conocimiento de todo lo que sucedía en los locales comerciales que le fueron arrendados, pues la autorización para ello, se la otorgó los administradores, bajo su conocimiento pleno y sin fundamento alguno, de forma arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento u orden judicial, lo desalojó del inmueble arrendado despojándolo de la posesión del mismo.
• Que fue víctima de un desalojo arbitrario sin intervención de órgano judicial alguno, sin procedimiento judicial previo, sin ningún tipo de orden judicial que avalara tal actuación, y sin la más mínima posibilidad para él de poder defenderse en un proceso judicial justo, fue despojado de los inmuebles arrendados por su persona desde el año 2000, máxime cuando existen Leyes especiales que lo protegen como arrendatario, como lo son: La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que establece claramente las causales de desalojo, así como el procedimiento judicial a seguir, que establece en sus artículos 3, 6, 10, 20, 25, 26, 40. Esta Ley persigue garantizar a todos los venezolanos y venezolanas, el fácil acceso a los bienes y servicios en establecimientos adecuados, de manera especial para la venta de productos o prestación del servicio. Estos establecimientos se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública.
• Que por todo lo antes expuesto ocurre para que sus derechos sean restablecidos ya que no ha cesado la violación de sus derechos, pues su contrato sigue en vigencia hasta Diciembre del año 2025, además, por ley deben de otorgarle su prorroga legal ya que ha permanecido en esos locales desde el año 2000 hasta la actualidad son 24 años ininterrumpidos, existe una abstención u omisión de los procedimientos jurídicos correspondientes por parte de la ciudadana propietaria, ya que la misma no cumplió con el debido proceso para realizar el respectivo procedimiento de desalojo de local comercial, ella fungió como juez y verdugo, violentando sus derechos despojándolo del inmueble, dejándolo sin herramienta alguna para poder defenderse en un juicio justo y equitativo con un juez imparcial, donde desprendan sus defensas y alegatos.
• Que como arrendatario ha cumplido siempre con todo lo que los administradores de la propietaria solicitaban estando siempre al día con los pagos de canon arrendamiento, servicios públicos y demás pagos que solicitaban los mismos, como persona mayor que es, lo único que solicita es que lo dejen culminar su respectivo contrato de arrendamiento con su prorroga legal, pues es su trabajo y lo ha sido durante 24 años siendo ese su medio de sustento ya que con su edad y su condición de salud que debido a los acontecimientos ya plasmados he tenido que asistir a terapias psicológicas he perdido la tranquilidad y la paz emocional, comenzó a sufrir de anea del sueño, aunando esto se le elevó los niveles de azúcar enfermedad de la cual padece, trayendo con ello neuropatía en sus extremidades inferiores, es imposible volver a comenzar en otra actividad económica desde cero.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 112 y 49 numeral 1, 3, 4 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 783, 784 del Código Civil Venezolano y 585, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
• Que promovió como medios probatorios lo siguiente:
“-1- DOCUMENTALES
1.- Promuevo como valor probatorio los documentos públicos y privados contentivos de contratos de arrendamientos, de fechas el primer contrato fue realizado el 11 de Julio del año 2000 al año 2003 contentivo de 3 folios útiles, el segundo contrato el 07 de Julio de 2003 al año 2006 contentivo de 2 folios útiles, el tercer contrato el 17 de Julio de 2006 contentivo de 3 folios útiles, el cuarto contrato el 13 de Diciembre de 2007 al año 2016 contentivo de 3 folios útiles, todos ellos se encuentran insertos en la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, el quinto contrato se realizó el 01 de Enero 2016 a Diciembre 2021 contentivo de 2 folios útiles, y el sexto y séptimo contrato el 01 de Enero de 2022 a Diciembre 2025 contentivo de 2 folios útiles cada uno, estos últimos fueron por vía privada, ya reconocidos los cuales aún se encuentran en vigencia, que en copia simple se consignan marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7”. El objeto de esta prueba es demostrar mí cualidad de ARRENDADOR de los locales comerciales que son parte integrante del Centro Comercial Salas Roo con Nomenclatura Municipal 2-60 y 2-64 denominado Mini Centro Comercial Manicomio, VISTO DE FRENTE: ubicado en el Boulevard de la calle 22, POR EL COSTADO IZQUIERDO: con local comercial denominado PUCCINISHOP con nomenclatura Municipal 2-56 y la Avenida 2, POR EL COSTADO DERECHO: con entrada de acceso a primera planta y la Avenida 3 del casco de la Ciudad de Mérida.
2.-Promuevo como valor probatorio de Documento copias simples de la sentencia de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA según expediente 11.727 realizada por los antiguos administradores anexo marcado con la A8”.
3.-Promuevo como valor probatorio de Documento AUTORIZACIÓN EXPRESA del ADMINISTRADOR para subarrendar contentivo de 1 folio útil cada uno, las cuales ya están debidamente reconocidos por los ADMINISTRADORES, anexo marcadas en copia simple, los originales serán mostrados y verificados por el secretario dejando para que corra inserto en el expediente la copia simple de los mismos signados con la letra “B1 y B2”.
4.- Promuevo como valor probatorio de Documento Poder Especial de Administración que le otorgó la propietaria a los ciudadanos Glodulfo Monsalve y Christiand Monsalve en fecha 17 de Enero de 2022, el cual corre inserto en la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, quedando inserto bajo el Número 28, Tomo 3, folios 85 hasta el 87, dicho poder fue revocado el día 13 de Diciembre de 2023 contentivo de 3 folios útiles, que en copia simple acompaño marcados con las letras “C1”
5.- Promuevo como valor probatorio de Documento “CARTA” “para la culminación de su relación arrendaticia…” contentivo de 1 folio útil, que en copia simple acompaño marcado con la letra “D1”.
6.- Promuevo como valor probatorio de Documento “CARTA” donde le expongo que: “No es usted la persona autorizada por la ley para unilateralmente declarar nulos los contratos…” contentivo de 1 folio útil, que en copia simple acompaño marcado con la letra “E1”.
7.- Promuevo como valor probatorio EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES que corre inserto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7027, contentivo de 11 folios útiles (del folio 23 al 63 según foliatura del Tribunal), que en copia certificada acompaño marcado con la letra “F1”, con lo que pretendo probar mi intención de seguir cancelando el canon de arrendamiento del local comercial cumpliendo así con mi deber como ARRENDATARIO.
8.- Promuevo como valor probatorio SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, que corre inserto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 8970 contentivo de 236 folios útiles, que en copia certificada acompaño marcado con la letra “G1”, como prueba preconstituida la cual ratifico y solicito sea admitida y considerada por este honorable tribunal, ya que en mismo corren impresos todos los contratos realizados por mi RAMON DÁVILA ÁLVAREZ y las personas que laboran en los cubículos que yo construí, así mismo corren insertos los contratos que le realizó recientemente la ciudadana María Luz Salas de Morales a dichos inquilinos. Para colorario del ciudadano Juez hacemos una referencia de los contratos realizados como por ejemplo: en la inspección realizada según el vuelto del folio 12 en el cubículo 14 atendidos por la ciudadana María Elena Falcón, con C.I 24.879.825, donde manifiesta ser la arrendataria de dicho cubículo y que tiene allí alrededor de 20 años pero presenta un contrato de arrendamiento realizado por la ciudadana María Luz Salas de Morales con fecha 01 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2024, y un recibo de pago, según folios del 32 al 37 y su vuelto, pero en los folios 179 al 182 y su vuelto, corren insertos los contratos realizados con la misma ciudadana María Elena Falcón, con C.I 24.879.825, que con anterioridad fueron firmados, específicamente el 30 de Octubre del año 2023, entrando en vigencia desde el 01 de Enero del año 2024 hasta Diciembre de 2024, en dichos contratos el ARRENDADOR es RAMÓN DÁVILA mi persona, como usted puede ver ciudadano juez no existe lógica alguna en que una persona tenga alrededor de 20 años en un cubículo y el respectivo contrato d arrendamiento realizado por la ciudadana María Luz Salas de Morales no tengan la correspondiente tradición, pues yo RAMÓN DÁVILA tengo como demostrar la tradición de todos y cada uno de los cubículos. Otro ejemplo claro es el de ciudadana MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, quien realizó su primer contrato el 29 de Junio de 2007 por ante NOTARIA TERCERA DE MÉRIDA, así mismo firmó contrato de arrendamiento el 30 de Octubre de 2023 para que entrara en vigencia desde el 01 de Enero del año 2024 hasta Diciembre de 2024, según contrato que corre inserto en los folios 169 al 170 y su vuelto, como puede ver ciudadano Juez la ciudadana María Luz Salas de Morales, anuló alrededor de 20 años de relaciones arrendaticias entre mi persona RAMÓN DÁVILA con todos y cada uno de los locatarios, despojándome así de mi posesión sobre el inmueble arrendado.
9.- Promuevo como valor probatorio de Documento “CARTA” enviada por la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES el 2 de Mayo del 2016, con lo que pretendo comprobar que la ciudadana propietaria estaba en pleno conocimiento de que yo era el ARRENDADOR y que existían cubículos los cuales estaban subarrendados, contentivo de 1 folio útil, que en copia simple acompaño marcado con la letra “H1”, esta carta da plena fe de la ciudadana propietaria tenia total y pleno conocimiento de mi arrendamiento y la autorización para subarrendar.
10.- Promuevo como valor probatorio de Documentos Notariados donde el señor GLODULFO MONSALVE era ADMINISTRADOR de la propietaria MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, marcados con la letra “I1”
11- Promuevo como valor probatorio de Documentos denominados como RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER DE LOCAL COMERCIAL 2-60 y 2-64, contentivos de 25 recibos desde Diciembre 2022, Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023, Julio 2023, Agosto 2023, Septiembre 2023, Octubre 2023, Noviembre de 2023, marcado con la letra “J1”, junto a la constitución de la empresa “CHRISLOREN S.R.L” Registro Mercantil, bajo el Nº 72, tomo A-18, en fecha 23 de Noviembre de 1998, marcado con la letra “J2” con lo que pretendo probar mi solvencia en el pago del canon de arrendamiento del local comercial cumpliendo así con mi deber como ARRENDATARIO.
12.- Promuevo como valor probatorio de Documento “CARTA” que dice así “Declaro Poder Especial De Administración amplio y suficiente…” marcado con la letra “K1”, contentivo de 1 folio.
13.- Promuevo como valor probatorio de Documento “38 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO contentivos de 76 folios útiles, DE LOS LOCATARIOS QUE SE ENCUENTRAN ARRENDADOS EN LOS CUBICULOS”, marcado con la letra “L1”
ORLANDO JOSÉ PUCCINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.873, arrendado en el cubículo Nº 1 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Julio de 2011 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
NATHALY KARINA PUCCINI PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.405, arrendada en el cubículo Nº 2 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 04 de Enero de 2019 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
MARIA ELENA LOPEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.879.825, arrendada en el cubículo Nº 3 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2021 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
MARIBEL ESTACIO TISOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.421.182, arrendada en el cubículo Nº 4 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Febrero de 2016 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
ELIS JEANPIERE RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.873, arrendado en el cubículo Nº 5 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 06 de Enero de 2022 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
DIANA ANDREINA BRICEÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.427.778, arrendada en el cubículo Nº 6 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2018 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.433.854, arrendada en el cubículo Nº 7 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2018 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
MARY ELBA MANRIQUE MONSALVE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.433.972, y civilmente hábil, arrendada en el cubículo Nº 8 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2020 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
HARRY ALEXANDER BRACAMONTE DELFÍN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.300.575, arrendado en el cubículo Nº 19 (Mezanina para deposito) del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Diciembre de 2020 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Julio de 2011 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
JOSEFA MARIA SERRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.950, arrendada en el cubículo Nº 3 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Diciembre de 2015 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
CLORIS FERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.506, arrendada en el cubículo Nº 4 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Noviembre de 2016 hasta el año 2024.
MARÍA ESTHER POSADA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.663, arrendada en el cubículo Nº 5 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Febrero de 2021 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
CARMEN ELENA PAEZ GUTIERRES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-, 8.042.450, arrendada en el cubículo Nº 6 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60 comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2022 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
MARÍA ROSALBA PEÑA QINTERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.210, arrendada en el cubículo Nº 7 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 29 de Junio de 2007 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
ROSI EVELIN SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.227, arrendada en el cubículo Nº 7 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Septiembre de 2023 hasta el año 2024.
SIMÓN EDUARDO ATENCIO ALVARADO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.151.225, arrendada en el cubículo Nº 20 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2016 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Enero de 2016 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.
MARIA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.672, arrendada en el cubículo Nº 22 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01 de Octubre de 2013 con documentos de un año de duración hasta el año 2024.

-2- INSPECCION JUDICIAL
Solicito del despacho a su digno cargo con fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, se sirva trasladarse y constituirse, con la urgencia del caso, en el inmueble los locales comerciales que son parte integrante del Centro Comercial Salas Roo con Nomenclatura Municipal 2-60 y 2-64 denominado Mini Centro Comercial Manicomio, VISTO DE FRENTE: ubicado en el Boulevard de la calle 22, POR EL COSTADO IZQUIERDO: con local comercial denominado PUCCINISHOP, con nomenclatura Municipal 2-56 y la Avenida 2, POR EL COSTADO DERECHO: con entrada de acceso independiente del local comercial a la primera planta y la Avenida 3, a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL deje constancia en Acta Autentica de: PRIMERO: Dejar constancia si como ARRENDADOR tengo acceso a los locales arrendados a mi persona RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, por los antiguos administradores de la ciudadana propietaria MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE. SEGUNDO: Dejar constancia si los inquilinos han realizado contratos de arrendamiento con el Ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, desde cuando aproximadamente, dejar constancia de los contratos. TERCERO: Dejar constancia de cuánto tiempo tienen laborando en el cubículo donde desarrollan su actividad comercial, número del cubículo y quien les realizaba los contratos de arrendamiento desde el comienzo de su relación arrendaticia. CUARTO: Dejar constancia expresa del bien inmueble arrendado, la cantidad de cubículos existentes.

-3- PRUEBA TESTIMONIAL
Con fundamento en lo previsto en el Artículo 480 promuevo el Testimonio de los Ciudadanos:
ILYA MARY MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11464571, domiciliada en la calle de Transito la Vuelta de Lola Edificio el Cóndor piso 2 apartamento 2-3 teléfono 04140811673.
PAOLA YSABEL GONZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.751, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal casa sin número, con correo electrónico paoysa.06@gmail.com, teléfono 04247834407.
COROMOTO DE JESÚS OVIEDO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.537, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal casa sin número, teléfono 04142251043.
ANTONIO JOSÉ MOLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.931, con teléfono con Whatsapp 0424-7506521, correo electrónico antoniojosemolinaflores712@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Los Sauzales, vereda 8 casa Nº 8.
ALBEIRO NICOLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.183.811, con teléfono con Whatsapp 0424-7010008, con domicilio procesal en la Esquina del Viaducto Campo Elías con Avenida 3, local 25-59.
JOSÉ ELEAZAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.033.173, con teléfono con Whatsapp 0424-7091565, con domicilio procesal en Santa Juana Avenida Principal vereda v2, local comercial 2.
JOSE GREGORIO ÁLVAREZ ANGULO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.348.637, con teléfono con Whatsapp 0416-3865788, con domicilio procesal en Av. 1 calle 16 pasaje paredes primera casa, correo electrónico joalvares333@gmail.com.
A fin de que respondan las preguntas sobre el caso que aquí se ventilan las cuales se les formularán en la oportunidad procesal correspondiente.

-4- DE LAS POSICIONES JURADAS.
Solicitamos respetuosamente la citación personal de la ciudadana María Luz Salas de Morales, mayor de edad y de este domicilio, parte QUERELLADA en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formularan en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal por ser legales y pertinentes.
De conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestamos al Tribunal, que mi representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

-5- DE LA RATIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.
1.- Se le solicita a este honorable tribunal que la parte querellada a que RATIFIQUE “LA CARTA” enviada por la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES el 2 de Mayo del 2016, con lo que pretendo comprobar que la ciudadana propietaria estaba en pleno conocimiento de que yo era el ARRENDADOR y que existían cubículos los cuales estaban subarrendados.
Pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su juicio y valor probatorio.
• Que solicita se decrete medida cautelar innominada de urgentísima tramitación, de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y siguientes, se dicte preventiva de secuestro.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILONES TRECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES 6.303.700Bs, equivalentes a CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 EUR), como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de este escrito (48,49Bs.), estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Número 2023-0001, de fecha 24/MAYO/2023.
• Indico tanto su domicilio procesal como de la agraviante.
• Que la presente sea admita, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, con la urgencia que la Ley especial de la materia establecen para este tipo de Procedimientos, y se declare CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 26/NOVIEMBRE/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, y se ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro, (f. 404 y 405).
Por escrito suscrito en fecha 28/NOVIEMBRE/2024 el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, consignaron los emolumentos para la citación de la parte demandada y ratificó la solicitud de posiciones juradas
Al folio 408 y vuelto, el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ consigno poder apud-acta otorgado al abogado GUILLERMO DAVILA ALVAREZ.
En fecha 06/DICIEMBRE/2024, se dictó auto aperturando una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En esta misma fecha se abrió la segunda pieza (f. 409 y 410)
Mediante auto de fecha 06/DICIEMBRE/2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, y se fijó fecha para la evacuación de la prueba de posiciones juradas (f. 412 y 413)
A través de diligencia de fecha 20/DICIEMBRE/2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó el registro del libelo de la demanda y auto de admisión, el cual fue registrado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1, folio 1 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024 (f. 415 al 432)
El Alguacil Titular dejó constancia en fecha 17/ENERO/2025, que devolvió recibo de citación de la demandada sin firmar por cuanto se trasladó en varias oportunidades, encontrándose en la situación que no halló a ninguna persona que le diera información sobre la demandada, (f. 433 al 449)
Mediante escrito de fecha 22/ENERO/2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC. Siendo librados por auto de fecha 24/ENERO/2025 (f. 451 Y 452)
En fecha 27/ENERO/2025 consignó escrito el apoderado actor retirando los carteles de citación (f. 453). Siendo consignados por escrito en fecha 07/FEBRERO/2025 (f. 454 al 58)
Por nota secretarial de fecha 14/FEBRERO/2025, se dejó constancia que el Secretario Temporal fijo cartel de citación en la dirección indicada (f. 459)
Consta escrito de contestación de la demanda consignada por la ciudadana CLENNY MAVEL ZERPA ZAMBRANO, representante y apoderada de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN (f. 460 al 499), en el cual señaló los siguientes hechos:
• Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Centro de la ciudad de Mérida, denominado "Centro Comercial Salas Roo", que lamentablemente hoy es objeto de controversia, el ciudadano que hoy es su demandante estuvo en calidad de arrendatario en unos locales del centro comercial que pertenece a su representada, situación que lamentan muchísimo por el hecho de todos los problemas que se han generado con apoderados anteriores, los ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CRHISTIAND MONSALVE, ya que estos ciudadanos actuaron en nombre de su representada a través de un poder de representación que ella misma otorgó mediante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, poder que revocado por ante la Notaria Segunda del estado Bolivariano de Mérida, Numero 31, Tomo 24, Folio 154 hasta 157, el cual será consignado junto a este escrito, razón de que su representada se acerca al centro comercial y se percata de situaciones que se estaban suscitando, incontables problemas y percances entre los arrendatarios, innumerables cambios a la estructura del centro comercial, así como también un sinfín de negocios y cobros ilícitos del señor RAMON DAVILA, incluso obteniendo cantidades que eran cobradas a los locatarios, abusando de la buena fe de quienes creían en su palabra.
• Que aquellos quienes no cumplían con sus mandatos se les amenazaba con el desalojo o intereses sobre moras por los retardos en cancelar dichas cuotas especiales, cuotas especiales cobradas de forma fraudulentas sumadas a las que ya el ciudadano establecía en contratos de subarrendamiento por ejemplo el cobro ilícito del 30% del IVA a los locatarios, como es el caso del contrato que fraudulentamente celebro con la ciudadana MARIA POSADA RAMIREZ y la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, usurpando así las funciones de los entes correspondientes en hacer ese cobro del IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO, invocando de manera engañosa y mal intencionada el CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO para beneficiarse ante la ignorancia y necesidad de quienes acordaban dicha cláusula, pudiéndose tomar quizás como un delito, situación que no la expresan sin tener ningún tipo de medio probatorio para sustentarlo, pues en los contratos ofrecidos por el ciudadano como medios de prueba en el Capítulo IV de los medios probatorios, numeral 8, el ciudadano presenta una inspección judicial signado con la letra "G1", donde se puede evidenciar como existe esta cláusula a la que le hace mención.
• Que ciudadano Juez como garante y conocedor del derecho, pudiese tomar las acciones correspondientes si así lo determinara, incluso configurándose posiblemente la comisión de un delito, pudiéndose tomar también como una estafa de parte del ciudadano, al exigir que los arrendatarios cancelaran montos de dinero que supuestamente su representada necesitaba para cubrir gastos médicos o cualquier barbarie que se le ocurriese, situación que pudiese ser comprobada a través de la consulta del EXPEDIENTE 11.764 Interdicto que el ciudadano solicita en contra de la ciudadana que represento y que reposa en el archivo de este mismo Tribunal, en este mismo se puede evidenciar en la TERCERA PIEZA, Folio 731, la consignación de una TERCERIA por parte de todos los locatarios, a quienes el mismo en su mayoría promueve ahora como testigos, que temerosos por las amenazas y ante el riesgo de que el ciudadano volviera a ejercer una administración fraudulenta se unen en contra del mismo, situación que lastimosamente no prospero pues este mismo Tribunal en fecha 31/JULIO/2024, declara mediante auto la PERENSION BREVE en el Interdicto intentado por el ciudadano, lastimosamente, hubiese sido interesante saber en qué deparaba la acción tomada por los locatarios.
• Que retomando a lo anterior, debe destacar que en el momento en que su apoderante se da cuenta de todas estas incidencias y otras con el ciudadano RAMON DAVILA, al mismo tiempo descubre el subarrendamiento de los locales, así como las subdivisiones para hacer uso de lo mismo, situación que estaba expresa en su contrato de arrendamiento, expresamente habla sobre su prohibición y es allí; ante esto y todo lo narrado decide revocar el poder a los ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE, puesto que nunca estuvo al tanto o tuvo conocimiento de alguna manifestación de su parte a permitir que el ciudadano RAMON DAVILA pudiese subarrendar los locales de su propiedad, todo esto realizándose a sus espaldas y sin su consentimiento a pesar de que expresa y taxativamente lo manifiesta en el poder otorgado a los mismos, y así lo puede constatar mediante documento probatorio, pues cualquier modificación a los contratos de arrendamiento del centro comercial debían ser aprobados por su persona de manera expresa y escrita.
• Que reitera la situación acontecida con el ciudadano RAMON DAVILA nunca fue objeto de discusión, a pesar de que presenta un documento probatorio de reconocimiento de firma y contenido donde se le otorga la facultad de subarrendar, no tiene como demostrar que esa facultad estuvo aprobada por la persona de su representada, lastimosamente los apoderados anteriores solamente se prestaron para la comisión de los hechos ilícitos y fraudulentos por parte del ciudadano RAMON DAVILA al actuar a las espaldas de la ciudadana MARIA LUZ SALAS, violentando las facultades otorgadas en el poder que confirió y aún más grave abusando de su buena fe, al contrariar el mandato para que llevaran de la mejor manera sus intereses sobre el Centro Comercial denominado "SALAS ROO".
• Que decide comenzar a hacer nuevos contratos de arrendamiento para la tranquilidad de los locatarios y cabe destacar que para el momento de realizar dichos contratos el ciudadano RAMON DAVILA, no estaba en posesión de ninguno de los locales mencionados en su escrito de libelo de demanda, mucho menos ningún otro, el ciudadano utilizaba los locales para subarrendarlos y prueba de ellos en su escrito libelar se refiere a los locatarios como sus inquilinos, además de hacer énfasis en que obtenía una ganancia a través de ellos, haciendo uso reitero de una administración fraudulenta, como consta en los contratos que el mismo consigna en documentos probatorios, en el CAPITULO IV de promoción de pruebas numeral 13, contentivos de 38 contratos de arrendamiento que dejan en evidencia que el ciudadano solo usaba las instalaciones de su propiedad para su propio peculio y enriquecimiento, marcados con la letra "L1", es por ello que rechaza y c0ntradice que el ciudadano hubiese sido despojado violenta o arbitrariamente como quiere hacer ver de manera temeraria y engañosa a este Honorable Tribunal. El ciudadano hace mención que viene desempeñando dichos contratos desde diferentes años; y es de resaltar que el ciudadano no es poseedor de ninguno de manera pacífica y activa de ninguno de los locales, razón por la cual se decidió hacer los nuevos contratos y no perturbar los locatarios, quienes si estaban haciendo uso y disfrute de los mismos y por manifestación de los mismos al encontrar el tan buscado bienestar laboral que no tenían cuando este ciudadano querellante usurpaba las funciones de su representada.
• Que contesta al fondo de la demanda de la siguiente manera:
 Que rechaza, niega y contradice, tanto, en los hechos, como, en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la querella intentada en contra de su representada, por falsa, temeraria y mal intencionada, por no ser ciertos los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda, quien lo hacen de una manera acomodaticia a sus intereses, lejana en todo momento de la realidad.
 Que es falso y por eso, lo rechaza, niega y contradice enérgicamente, que primero lo que el ciudadano demandante relata en su libelo que haya producido algún tipo de despojo, interrupción de la posesión o el haber violentado el contrato de arrendamiento de su parte, al contrario fue el ciudadano que a través de presiones, falsas promesas y algún arreglo con malas intenciones se hizo con una supuesta aprobación por parte de los antiguos apoderados, el cual nunca estuvo permitido de parte de su representada ni en forma verbal mucho menos escrito, como debidamente debieron hacerlo y así ella decidir si aprobar o no tal como reza en el poder otorgado a los ciudadanos prenombrados y que ante la prohibición de subarriendo en el contrato suscrito entre las partes, queda descrito en la CLAUSULA SEXTA NUMERAL 1, es falso, en consecuencia, lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano hubiese estado en posesión de los locales objeto de pretensión de esta demanda, pues el mismo ciudadano ha presentado una serie de documentos probatorios en donde se evidencia el subarrendamiento y dicho por el mismo en su escrito de demanda que ese es su sustento, lo cual no tiene facultad para determinarse así pues el centro comercial es de su propiedad y no se puede demostrar lo contrario.
 Que rechaza, niega y contradice la demanda realizada por el demandante pues no se cumplen los extremos del artículo 783 del Código Civil y los presupuestos de admisibilidad los cuales son cuatro: ser poseedor del inmueble y que el despojo haya sido en ejercicio de ese derecho, habla en un tercer requiso el lapso por el cual debe interponerse la querella y que se presenten las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo. Razón por la cual el ciudadano para el momento en que supuestamente se le despojo de los locales comerciales no era la persona que detentaba la posesión de los mismos y así se lo ha hecho saber él mismo al tribunal al haber subarrendado los locales traspaso dicha posesión hacia las ciudadanas que hoy siguen haciendo uso de los mismos, por ende como pudiese solicitar el ciudadano la restitución de la posesión de un inmueble vulnerando los derechos de las ciudadanas que el mismo permitió hicieran uso y disfrute de los mismos.
 Que rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por parte del ciudadano RAMON DAVILA a que le sean devueltos los bienes inmuebles a los que hace alusión pues no presenta ningún tipo de documentación que pudiese probar que son de su propiedad, también habla de unos arreglos que hubiese hecho a los locales comerciales y solicita le sean devueltos, constituyendo así una contradicción de su parte al promover un contrato de dudosa procedencia entre los antiguos apoderados y su persona en donde reza textualmente en la cláusula sexta numeral 3 "hemos convenido que cualquier reparación o mejora que se haga al inmueble, queda en beneficio del mismo dentro del mismo contrato suscrito se puede evidenciar la prohibición de subarrendar.
 Que rechaza, niega y contradice que tenga que pagar todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el querellante en su capítulo de la Estimación, identificado así en el libelo de la demanda, RECHAZO DE LA CUANTIA POR EXAGERADA el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su primer aparte el rechazo de la cuantía por ser exagerada, por el cual formalmente rechaza dicha cuantía, puesto que se considera exagerada la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETESIENTOS BOLIVARES, (6.303.700,00 Bs) por la estimación de la demanda, puesto que no presenta ningún concepto, ni criterio, para razonar su estimación.
• Fundamenta la presente demanda en el artículo 699 del CPC, 783 del CCV, en lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24/AGOSTO/2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, igualmente en el artículo 40 literal F eiusdem, artículo 1159 del CCV, 11160 eiusdem, 1264 eiusdem, en la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 11/DICIEMBRE/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Asi mismo fundamento mi escrito de contestación en la siguiente decisión de la Sala Constitucional, de fecha 19-10-2022, expediente 22-0275, con Ponencia de la Magistrada Tania D Amelio Cardiet.
• Promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Con fundamento al Principio de la Comunidad de Prueba, promuevo el valor y merito jurídico de original de Poder Notariado y de representación otorgado por la ciudadana MARIA LUZ SALAS, para quien hoy funge como representante para contestar dicha querella.
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promuevo el valor y merito jurídico de original de la Revocatoria del Poder otorgado a los ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSAVE, así mismo se puede evidenciar en dicha revocatoria la presencia del Poder Original otorgado a los mismos, en el queda evidenciado como de manera explícita la ciudadana se reserva la facultad de que ante la modificación de algún contrato por parte de los apoderados se debía establecer una previa consulta, razón de que nunca fue notificada de algún tipo de cambio con respecto al contrato del ciudadano RAMON DAVILA, mucho menos el consentimiento para los subarrendamientos.
TERCERO: DOCUMENTAL: Promuevo el valor y merito jurídico primer y último contrato realizado de manera escrita y formalizado entre los antiguos apoderados y el ciudadano querellante, en los mismos se podrá constar que existe la prohibición de subarrendamiento y a su vez puede el tribunal evidenciar de la existencia de una relación contractual para el momento de decidir sobre la presente solicitud tome en cuenta de la existencia de los mismos en cuanto al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil con respecto a que ante la presencia de dicha relación el INTERDICTO POSESORIO no es procedente y debe declararse SIN LUGAR o no haberse admitido en un principio.
CUARTO: DOCUMENTAL: Promuevo el valor y merito juridico Contrato de arrendamiento celebrados entre mi representada y los ciudadanos Jasmelis Beatriz Alvarado Morillo y Jesús Quintero, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V.- 11.912.504 y 15.175.583, documentos que sirvan de ejemplo y para probar que para el momento en que la relación arrendaticia se ha mantenido entre las ciudadanas y mi representada para que de manera pacífica puedan hacer uso y disfrute de la posesión de los locales Comerciales, así queda demostrado que el querellante nunca estuvo en posesión de los mismos ante los supuestos señalamientos de Despojo y violación a sus derechos.
• Indicó su domicilio procesal.
• Que en virtud de las razones expuestas, en nombre de su apoderante y asistida legalmente por su abogado de confianza identificado anteriormente, solicitó con todo respeto de éste Honorable Tribunal, declarar sin lugar el Interdicto propuesto, por mal intencionada, temeraria e infundada, por no corresponderse con la verdad de los hechos y se condene en costas y costos al demandante en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 31/MARZO/2025, este Juzgado le hizo saber a las partes que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el 26/MARZO/2025 de conformidad con el artículo 701 del CPC (f. 500)
Del folio 501 al 680, se observan los escritos y anexos referentes a las pruebas promovidas por la parte actora.
Se dictó auto en fecha 07/ABRIL/2025, en el cual se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada (f. 681 y 682).
Consta poder apud acta otorgado al abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN por la ciudadana CLENNY MAVEL ZERPA ZAMBRANO, en su carácter de representante y apoderada de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES (f. 683)
Por medio de escrito de fecha 07/ABRIL/2025, la ciudadana CLENNY MAVEL ZERPA ZAMBRANO, en su carácter de representante y apoderada de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES debidamente asistida por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, promovieron testigos (f. 684 y 685)
En fecha 09/ABRIL/2025 por acta se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos por cuando no compareció la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 686)
En fecha 09/ABRIL/2025 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos, siendo uno (01) nombrado por la parte actora y los otros dos (02) por el Tribunal, y se dejó constancia que no se encontró la parte demandada ni por su ni por medio de apoderados judiciales. Librándose boletas de notificación a dichos expertos (f. 687 al 689)
El apoderado judicial actor mediante escrito de fecha 09/ABRIL/2025, solicitó se declare improcedente y se deseche la prueba grafotécnica y al principio de economía procesal (690 y vuelto)
Mediante escrito el apoderado judicial actor de fecha 09/ABRIL/2025, consignó pruebas de ratificación de contenido y firma de los contratos privados (f. 692 y 722)
Del folio 723 al 726, consta declaración de testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 11/ABRIL/2025, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como de la parte demandada (f. 727)
En fecha 21/ABRIL/2025, se dejó constancia que no se llevó a cabo la inspección judicial fijada por cuanto la parte interesada no compareció para el traslado y constitución del Tribunal (f. 728)
El Alguacil Titular dejó constancia en fecha 21/ABRIL/2025, que notificó a través de llamada telefónica a los expertos informáticos designados (f. 730 al 732)
Del folio 733 al 737 consta declaración de los testigos de fecha 23/ABRIL/2025 promovidos por la parte actora.
En fecha 25/ABRIL/2025 según actas se llevó a cabo declaración de los testigos promovidos por la parte actora (f. 740 y 741). En esta misma fecha tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos informáticos, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados (f. 742). De igual manera se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y demandada (f. 743 al 747)
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó ampliación del lapso probatorio, en virtud de que se estaba evacuando la prueba de experticia (prueba de chats de WhatsApp) (f. 748)
Mediante auto este Juzgado entró en términos para dictar sentencia (f. 749)
Consta escrito de alegatos consignado por la parte actora en fecha 02/MAYO/2025 (F. 750 al 758)
Los expertos informáticos a través de diligencia de fecha 02/MAYO/2025 dejaron constancia que recibieron el pago de los emolumentos y consignaron informe informático (f. 759 al 772). Dejando nota secretarial en esta misma fecha, en la cual se dejó constancia que la parte actora consigno alegatos y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 773)
En fecha 05/MAYO/2025 mediante nota secretarial, se dejó constancia que los expertos informáticos designados consignaron en fecha 02/MAYO/2025 el respectivo informe técnico de experticia informática (f. 774)
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
VISTO CON ALEGATOS PROMOVIDOS SOLO POR LA PARTE QUERELLANTE EN FECHA 02/MAYO/2025, FOLIOS 750 AL 758
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1. Valor probatorio los documentos públicos y privados contentivos de contratos de arrendamientos, de fechas el primer contrato fue realizado el 11/JULIO/2000 al año 2003, que corren insertos en los folios 14 y 15 como prueba A1, el segundo contrato el 07/JULIO/2003 al año 2006, que corren insertos en los folios 16 y 17, que corren insertos como prueba A2, el tercer contrato el 17/JULIO/2006, que corren insertos en los folios 18,19, 20, que corren insertos como prueba A3, el cuarto contrato el 13/DICIEMBRE/2007 al año 2016, que corren insertos en los folios 21, 22 y 23, que corren insertos como prueba A4, todos ellos se encuentran insertos en la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, el quinto contrato se realizó el 01/ENERO/2016 a diciembre 2021, que corren insertos en los folios 24 y 25, que corren insertos como prueba A5, y el sexto y séptimo contrato el 01/ENERO/2022 a diciembre 2025, que corren insertos en los folios 26 y 27, que corren insertos como prueba A6 y folios 28 y 29 que corren insertos como prueba A7, estos últimos fueron por vía privada, los cuales ya fueron reconocidos y se encuentran en vigencia hasta diciembre de 2025.
A los documentos públicos que obran a los folios anteriormente indicados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Estos documentos demuestran que el querellante ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, ha tenido la posesión como arrendador por veinticuatro (24) años, esto es, del 11/JULIO/2000 hasta el 31/DICIEMBRE/2025 del local comercial que es parte integrante del centro comercial Salas Roo con nomenclatura municipal 2-60 y 2-64 denominado mini centro comercial Manicomio.
2. Valor probatorio de documento copias certificadas de la sentencia de reconocimiento de contenido y firma según expediente 11.727 realizada por los antiguos administradores GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE, de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, que corren insertos como prueba A8”. El cual ya corre inserto en copia simple en los folios en los folios 30, 31, 32, 33, 34.
3. Valor probatorio de documento en copia certificada de la sentencia de reconocimiento según expediente 11.727 realizada por los antiguos administradores GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE, de fecha 18/NOVIEMBRE/2024 AUTORIZACIÓN EXPRESA de los antiguos administradores GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE para SUBARRENDAR, las cuales ya están debidamente reconocidos por los ADMINISTRADORES, que corren insertos como prueba “B1 y B2”. Los cuales ya corren insertos en los folios 35 y 36 respectivamente.
A los documentos públicos anteriormente señalados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Estos documentos demuestran que el querellante poseía el inmueble como arrendador, en virtud que los ciudadanos GLODULFO MONSALVE y CHRISTIAND MONSALVE, antiguos administradores del local reconocieron el contenido y firma los contratos de arrendamiento realizados con él. Asimismo se comprueba que el querellante, ya identificado, poseía autorización de los administradores, anteriormente nombrados, para subarrendar con una vigencia desde el 01/ENERO/2022 hasta el 31/DICIEMBRE/2025.
4. Valor probatorio de documento poder especial de administración que le otorgó la propietaria a los ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE en fecha 17/ENERO/2022, el cual corre inserto en la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, quedando inserto bajo el Número 28, Tomo 3, folios 85 hasta el 87, dicho poder fue revocado el día 13 de Diciembre de 2023, que corren insertos como prueba “C1”. El cual corre inserto en los folios 37, 38 y 39.
Al anterior documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este documento comprueba que los antiguos administradores ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSALVE ostentaban de un poder amplio y suficiente para la administración del inmueble denominado centro comercial Salas Roo, otorgado por la propiedad ciudadana querellada MARÍA LUZ SALAS DE MORALES.
5. Valor probatorio de documento “CARTA” donde le expone que: “No es usted la persona autorizada por la ley para unilateralmente declarar nulos los contratos…” que corren insertos como prueba “E1”. El cual corre inserto en el folio 41.
El documento señalado, observa el Tribunal que este documento no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho comunicado suscrito por el querellado, demuestra que fue despojado del local comercial que poseía en condición de arrendar desde el año 2000.
6. Promuevo como valor probatorio expediente de consignaciones que corre inserto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7027, contentivo de 11 folios útiles (del folio 23 al 63 según foliatura del Tribunal), que corren insertos como prueba “F1”. El cual corre inserto en los folios 42 al 52.
A los documentos públicos anteriormente señalados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con este documento se evidencia que el querellante tiene la voluntad de seguir cancelando el canon de arrendamiento como arrendatario.
7. Promuevo como valor probatorio solicitud de inspección judicial, que corre inserto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 8970, que corren insertos como prueba “G1”.
Al documento público anteriormente señalado, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Estos documentos demuestran que el querellante poseía el inmueble como arrendador, y quienes se encontraban ocupando dichos locales
8. Carta de fecha 02/MAYO/2016 referente a la solicitud de reposición de pago, suscrita por la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES enviada al ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, identificada con la letra “H1” inserta al folio 290
El documento señalado, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha carta al estar debidamente firmada y con las huellas dactilares de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES demuestra que, la querellada tenía conocimiento de que su administrador ciudadano GLODULFO MONSALVE le tenía arrendado un local al querellante.
9. Valor probatorio documental los diferentes contratos que realizó el antiguo administrador de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, el ciudadano GLODULFO MONSALVE, desde hace más de 20 años, que corren insertos como prueba “I1”. El cual corre inserto en los folios 291 al 305.
A los documentos públicos anteriormente señalados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con este documento se evidencia que el prenombrado administrador del centro comercial Salas Roo, poseía facultad por parte de la querellada para administrar sus locales comerciales y demuestra que la tenía conocimiento sobre las actividades que realizaban sus administradores.
10. Valor probatorio de documentos denominados como recibos de pago de alquiler de local comercial 2-60 y 2-64, contentivos de 25 recibos desde Diciembre 2022, Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023, Julio 2023, Agosto 2023, Septiembre 2023, Octubre 2023, Noviembre de 2023, que corren insertos como prueba “J1”, el cual corre inserto en los folios 306 al 319, junto a la constitución de la empresa “CHRISLOREN S.R.L” Registro Mercantil, bajo el Nº 72, tomo A-18, en fecha 23/NOVIEMBRE/1998, que corren insertos como prueba “J2”. El cual corre inserto en los folios 320 al 323.
De lo anteriormente indicado, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con esto se constata que el querellado cumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2022.
11. Valor probatorio de documento “CARTA” que dice así “Declaro Poder Especial De Administración amplio y suficiente…” que corre inserto como prueba “K1”. El cual corre inserto en los folios 324 y 325
El documento señalado, observa el Tribunal que estos documentos no fueron impugnados por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha carta expone que la querellada le otorgó poder especial de administración, amplio y suficiente a los ciudadanos CLENY MAVEL ZERPA ZAMBRANO, YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, ANTONIO MORALES MENDEZ Y NIVARIA HERMENEGILDA MORALES SALAS, en fecha diciembre de 2023.
12. Valor probatorio de documento “38 contratos de arrendamiento contentivos de 76 folios útiles, de los locatarios que se encuentran arrendados en los cubículos”, que corren insertos como prueba “L1”, El cual corre inserto en los folios 326 al 403.
• ORLANDO JOSÉ PUCCINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.873, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/JULIO/2011, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 326 al 329.
• NATHALY KARINA PUCCINI PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.405, arrendada en el cubículo Nº 2 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 04/ENERO/2019, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 330 al 333.
• MARIA ELENA LOPEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.879.825, arrendada en el cubículo Nº 3 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2021, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 334 al 337.
• MARIBEL ESTACIO TISOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.182, arrendada en el cubículo Nº 4 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/FEBERO/2016, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 338 al 341.
• ELIS JEANPIERE RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.873, arrendado en el cubículo Nº 5 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 06/ENERO/2022, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 342 al 346.
• DIANA ANDREINA BRICEÑO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.427.778, arrendada en el cubículo Nº 6 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2018, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 347 al 350.
• NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.433.854, arrendada en el cubículo Nº 7 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2018, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 351 al 354.
• MARY ELBA MANRIQUE MONSALVE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.433.972, y civilmente hábil, arrendada en el cubículo Nº 8 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2020, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 355 al 358.
• HARRY ALEXANDER BRACAMONTE DELFÍN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.300.575, arrendado en el cubículo Nº 19 (Mezanina para deposito) del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-64, comenzando su relación arrendaticia el 01/DICIEMBRE/2020, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 359 al 362.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/JULIO/2011, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 363 al 366.
• JOSEFA MARIA SERRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.950, arrendada en el cubículo Nº 3 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/DICIEMBRE/2015, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 367 al 370.
• CLORIS FERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.506, arrendada en el cubículo Nº 4 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/NOVIEMBRE/2016, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 371 al 374.
• MARÍA ESTHER POSADA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.663, arrendada en el cubículo Nº 5 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/FEBRERO/2021, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 375 al 378.
• CARMEN ELENA PAEZ GUTIERRES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-8.042.450, arrendada en el cubículo Nº 6 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60 comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2022, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 379 al 382.
• MARÍA ROSALBA PEÑA QINTERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.210, arrendada en el cubículo Nº 7 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 29/JUNIO/2007, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 383 al 387.
• ROSI EVELIN SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.227, arrendada en el cubículo Nº 7 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/SEPTIEMBRE/2023 hasta Septiembre del año 2024, folios 388 al 391.
• SIMÓN EDUARDO ATENCIO ALVARADO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.151.225, arrendada en el cubículo Nº 20 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2016, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2022, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2023 finalizando así en Diciembre 2023, folios 392 al 395.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2015, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2022, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2023 finalizando así en Diciembre 2023, folios 396 al 399.
• MARIA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.672, arrendada en el cubículo Nº 22 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/OCTUBRE/2013, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 400 al 403.
De lo anteriormente indicado, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Estos documentos demuestran la relación arrendaticia de los locatarios del ya señalado inmueble con el ciudadano querellante y que este poseía plena autorización por parte de los antiguos administradores para subarrendar.
13. Escrito emanado de la ciudadana MARÍA LUZ SALAS DE MORALES, calidad de propietaria del local comercial objeto del despojo con la nomenclatura municipal Nº 2-60 y 2-64, dirigida al ciudadano RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, con fecha 28/DICIEMBRE/2023, donde establece que “…los contratos privados quedan nulos y terminados antes de su finalización de los mismos, ya que el ciudadano antes descrito infligió la cláusula 6 de los estatutos de los mencionados contratos…”
El escrito señalado, observa el Tribunal que este documento no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Además se comprueba la arbitrariedad cometida por la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, al despojar al querellante de inmueble en el cual el fungía como arrendatario.
14. Valor y merito probatorio los contratos de arrendamiento del año 2000 y 2007 signados con la letra O1, contentivos de 21 contratos debidamente autenticados (100 FOLIOS), ya que son los primeros y los últimos contratos realizados por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de algunos de los locatarios que trabajaron en los cubículos construidos por el ciudadano QUERELLANTE:
CONTRATOS NOTARIADOS DEL AÑO 2000
• ANTONIO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 8.023.931, trabajo en el local o cubículo 05, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 94, tomo 30, folios 296 al 299.
• MARIA ELENA SALAZAR ZULUAGA, titular de la cédula de identidad V- 17.663.686, trabajo en el local o cubículo 04, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01 de Julio de 2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 100, tomo 30, folios 320 al 323.
• DAXI COROMOTO BRICEÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad V- 10.711.299, trabajo en el local o cubículo 01, planta alta, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04, tomo 31, folios 13 al 16.
• JESÚS MANUEL RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-10.103.127, trabajo en el local o cubículo 02, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 97, tomo 30, folios 308 al 311.
• JESÚS MANUEL RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.103.127, trabajo en el local o cubículo 01, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 96, tomo 30, folios 304 al 307.
• JOSE JESÚS ORTIZ MATOS, titular de la cédula de identidad V- 9.271,813 trabajo en el local o cubículo 02, planta alta, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01 de Julio de 2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 93, tomo 30, folios 292 al 294.
• HERMINIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V- 8.013,635 trabajo en el local o cubículo 02, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 99, tomo 30, folios 316 al 318.
• SARAI NIGRO PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 10.105,805 trabajo en el local o cubículo 06, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 03, tomo 31, folios 09 al 11.
• MARÍA ALICIA ÁLVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E- 81480425, trabajo en el local o cubículo 06, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, tomo 31, folios 05 al 08.
• LUIS EDUARDO CANTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad E- 82067204, trabajo en el local o cubículo 08, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 95, tomo 30, folios 300 al 302.
• RODOLFO CUBAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad E- 82129435, trabajo en el local o cubículo 05, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 98, tomo 30, folios 312 al 314.
• XIOMARA ROSA BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad V- 11.462.499, trabajo en el local o cubículo 03, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2000 hasta Julio del 2001, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1, tomo 31, folios 01 al 04.
CONTRATOS NOTARIADOS DEL AÑO 2007
• ANA LOURDES AGÜERO CALDERON, titular de la cédula de identidad V- 15.621.182, trabajo en el local o cubículo denominado MEZANINA, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2007 hasta el 30/JUNIO/2008, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 14, tomo 69, folios 33 al 34.
• JULIO CESAR DUGARTE, titular de la cédula de identidad V- 14.867.339, trabajo en el local o cubículo 07, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2007 hasta el 30/JUNIO/2008, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 89, tomo 68, folios 215 al 216.
• BELKIS JOSEFINA GUERRERO DE TORO, titular de la cédula de identidad V- 5.198.107, trabajo en el local o cubículo 04, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2007 hasta el 30/JUNIO/2008, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 31, tomo 67, folios 73 al 74.
• MARIBEL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad V- 11.952.347, trabajo en el local o cubículo 04, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura número 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2007 hasta el 30/JUNIO/2008, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 10, tomo 67, folios 22 al 23.
• DIMITRIO ADAM LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.753.612, trabajo en el local o cubículo 08, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2007 hasta el 30/JUNIO/2008, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, tomo 67, folios 24 al 25.
• MARÍA ROSALBA PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.777.210, trabajando en el local o cubículo 07, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-60, con contrato que comenzó en fecha 01/FEBRERO/2007 hasta el 30/JUNIO/2007, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 35, tomo 16, folios 71 al 72.
• SANDRA EDITH LLANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad V-23.240.013, trabajando en tres vitrinas, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01 de Julio de 2004 hasta el 30 Junio del 2005, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 80, tomo 01, folios 179 al 180.
• SANDRA EDITH LLANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad V-23.240.013, trabajando en MEZANINA, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2008 hasta el 30/JUNIO/2009, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2, tomo 58, folios 4 al 5.
• SANDRA EDITH LLANEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad V-23.240.013, trabajando en tres vitrinas, del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura Nº 2-64, con contrato que comenzó en fecha 01/JULIO/2008 hasta el 30/JUNIO/2009, el cual se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 03, tomo 58, folios 6 al 7.
15. Valor y mérito probatorio los contratos de arrendamiento de los ciudadanos JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504 y JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/ENERO/2015, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2022, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2023 finalizando así en Diciembre 2023, folios 396 al 399 signado como L1.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2016 hasta el 31/DICIEMBRE/2016, signado con la letra P1.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2017 hasta el 31/DICIEMBRE/2017, signado con la letra P2.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2018 hasta el 31DICIEMBRE/2018, signado con la letra P3.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2019 hasta el 31/DICIEMBRE/2019, signado con la letra P4.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2020 hasta el 31/DICIEMBRE/2020, signado con la letra P5.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2021 hasta el 31/DICIEMBRE/2021, signado con la letra P6.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2022 hasta el 31/DICIEMBRE/2022, signado con la letra P7.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, comenzando su relación arrendaticia el 01/JULIO/2011, donde se realizaron documentos con un año de duración (hasta el momento del despojo), en el cual se realizó el último contrato en Octubre del año 2023, con una duración de un año el cual comenzaba en Enero del año 2024 finalizando así en Diciembre 2024, folios 363 al 366 signado con la letra L1.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/JULIO/2012 al 30/JUNIO/2013, signado con la letra P8.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/JULIO/2013 al 30/JUNIO/2014, signado con la letra P9
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/JULIO/2014 al 30/JUNIO/2015, signado con la letra P10.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/JULIO/2015 al 30/JUNIO/2016, signado con la letra P11.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2016 al 31/DICIEMBRE/2016, signado con la letra P12.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2017 al 31/DICIEMBRE/2017, signado con la letra P13.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2018 al 31/DICIEMBRE/2018, signado con la letra P14.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01 de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, signado con la letra P15.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2020 al 31/DICIEMBRE/2020, signado con la letra P16.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con nomenclatura municipal 2-60, 01/ENERO/2021 al 31/DICIEMBRE2021, signado con la letra P17.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, 01/ENERO/2022 al 31/DICIEMBRE/2022, signado con la letra P18.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del mini centro comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60, 01/ENERO/2023 al 31/DICIEMBRE/2023, signado con la letra P19.
A los documentos que se señalaron anteriormente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esto demuestra la posesión legítima, pacífica y continúa a del querellante sobre un local comercial el cual dividió, con estructura móvil de tubos, cartón y vidrio, para así subarrendar a los locatarios que tienen los contratos entre estas fechas hasta la actualidad, de las cuales solo quedan dos, con contratos autenticados, puesto que con él fue que iniciaron la relación arrendaticia, hasta el momento en que se produjo el despojo del bien inmueble por parte de la querellada y la autorización de parte de los administradores de la propietaria para subarrendar.
16. Valor y mérito probatorio los documentos donde los locatarios subarrendados, de mutuo y común acuerdo realizan la entrega formal del cubículo que les había sido arrendado por el hoy querellante.
A los documentos que se señalaron anteriormente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esto demuestra la relación arrendaticia del querellante con los locatarios y que de mutuo acuerdo dejan sin efecto los contratos de arrendamiento firmados por vía privada.
INSPECCION JUDICIAL:
1. Revisado como fue el expediente minuciosamente y observándose que dicha prueba no fue evacuada en el lapso legal, en consecuencia este tribunal no le da ningún valor probatorio. No obstante, la presente prueba está relacionada con la inspección ocular realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta a los folios 53 al 289, identificada con la letra “G1”. El cual corre inserto en los folios 53 al 289. Ahora bien, en efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7/JULIO/1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, ya que se demuestra que para el momento de la inspección ocular se encontraban ocupando dichos cubículos los ciudadanos Daniel Enrique Cruz Sandoval, María Elena López Falcón, Yoli Ocari Villarreal, Maribel Estacio Tisoy, Elis Jeanpiere Rivas Dugarte, Nayarith Yubisay Uzcategui Molina, Rosi Evelin Sánchez, Carmen Elena Páez Gutiérrez, Cloris Fernández Sánchez, Javier Moisés Quintero Serrano, María Alejandra Serrano Guillen, Diana Andreina Briceño David, Orlando José Puccioni Márquez, María Rosalba Peña Quintero , María Esther Posadas Ramírez, Josefa María Serrano Guillen, Jesús Javier Castillo Valero, Simón Eduardo Atencio Alvarado, Jasmelis Beatriz Alvarado Morillo, señalando que se han mantenido por más de diez (10) años ahí, lo que demuestra un indicio de que antes del 2024 tenían una relación arrendaticia con una persona diferente a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES.Y así se decide.
PRUEBA TESTIFICAL:
En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Analizado la declaración de testigos evacuado por ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 11/ABRIL/2025, 23/ABRIL/2025, 25/ABRIL/2025, tal y como se evidencia de los folios 723 al 726, 733 al 737, 740, 741 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:
• ILYA MARY MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11464571.
• PAOLA YSABEL GONZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.751.
• COROMOTO DE JESÚS OVIEDO FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.537.
• ALBEIRO NICOLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.183.811, con domicilio procesal en la Esquina del Viaducto Campo Elías con Avenida 3, local 25-59.
• JOSE GREGORIO ÁLVAREZ ANGULO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.348.637, con domicilio procesal en Av. 1 calle 16 pasaje paredes primera casa.
• ROSI EVELIN SANCHEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.227, arrendada en el cubículo Nº 7 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.912.504, arrendada en el cubículo Nº 21 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60.
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.583, arrendado en el cubículo Nº 1 del Mini Centro Comercial Manicomio con Nomenclatura Municipal 2-60.
El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de testigos precedentemente citados, el cual no incurrieron en contradicciones y coincidieron en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante, para demostrar que efectivamente los inquilinos del centro comercial Salas Roo conocían al ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, quien era el que realizaba los contratos de arrendamiento de los cubículos y cobraba los cánones de arrendamiento. Que ninguno de los inquilinos tenía conocimiento de la propietaria del inmueble. Que la última vez que conversaron con el querellante, fue en los primero días del mes de diciembre del año 2023. Que la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, se presentó como la propietaria en el año 2024 y anuló los contratos de arrendamiento que tenían con el querellante y realizó nuevos, los cuales entraban en vigencia a partir del 01/ENERO/2024 hasta el 31/DICIEMBRE/2024. Y así se decide.
Los testigos ANTONIO JOSÉ MOLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.93 y JOSÉ ELEAZAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.033.173, con domicilio procesal en Santa Juana Avenida Principal vereda v2, local comercial 2. No obstante, observa el tribunal que es necesario preguntar a los testigo es, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, fijado el acto de declaración, para permitir preguntar por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA:
Revisado como fue el expediente minuciosamente y observándose que dicha prueba no fue evacuada en el lapso legal, en consecuencia este tribunal no le da ningún valor probatorio.
PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA
El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte querellante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del CPC; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del CPC cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del CCV, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia inserta a los folios 760 al 771 el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, ya que demuestra la confesión de la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, en el cual decidió quitar la posesión que tenía el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción sin cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, relación arrendaticia que fue otorgada por los antiguos administradores que ostentaban de un poder amplio y suficiente concedido por la propietaria.
PRUEBA TESTIFICAL (RATIFICACION)
1. La Ratificación de contratos privados emanados de terceros en su contenido y firma, insertos a los folios 351 al 354 marcados con la letra “S1” y folios 347 al 350, marcados con la letra “S2”, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, de los testigos ROSI EVELIN SANCHEZ, JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO, JESUS JAVIER QUINTERO VALERO, NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA, DIANA ANDREINA BRICEÑO.
A los contratos que se indican anteriormente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
El apoderado judicial de la parte querellante, promovió el mérito y valor jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento distinguidos con la letra “S1” y “S2”, donde consta que fueron debidamente firmados tanto por el querellante como por los locatarios. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que los testigos promovidos ROSI EVELIN SANCHEZ, JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO, JESUS JAVIER QUINTERO VALERO, NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA, DIANA ANDREINA BRICEÑO, por ante este Juzgado, bajo juramento, ratificaron en todas y cada una de sus partes los contratos privados que se le leyeron y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con los artículos 431 y 508 del CPC. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado está suscrito por las partes y se expresa la cantidad en el cuerpo del documento.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico de original de Poder Notariado y de representación otorgado por la ciudadana MARIA LUZ SALAS, para quien hoy funge como representante para contestar dicha querella, folios 472 al 475.
Al documento público señalad, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba que la querellada le otorgó poder especial de administración a los ciudadanos CLENY MAVEL ZERPA ZAMBRANO, YENNY NAZARETH ZERPA ZAMBRANO, ANTONIO MORALES MENDEZ, NIVARIA HERMENEGILDA MORALES SALAS.
• Valor y merito jurídico de original de la Revocatoria del Poder otorgado a los ciudadanos GLODULFO MONSALVE Y CHRISTIAND MONSAVE, folios 476 al 157.
Al documento público señalado, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba que la querellada le revoco el poder a los antiguos administradores ciudadanos GLODULFO JOSÉ MONSALVE MORENO y CHRISTIAND GERARDO MONSALVE HERRERA, en fecha 11/DICIEMBRE/2023.
• Valor y merito jurídico primer y último contrato realizado de manera escrita y formalizado entre los antiguos apoderados y el ciudadano querellante, folios 490 y 491.
A los documentos que se señala anteriormente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este contrato demuestra la relación arrendaticia que existía entre el querellante con los antiguos administradores ya identificados, desde el 01/ENERO/2022 al 31/DICIEMBRE/2025, es decir, por un lapso de tres (03) años, con lo cual también demuestra que el ciudadano ramón se encontraba en posesión legitima de los inmuebles objetos de la presente acción.
• Valor y merito jurídico contrato de arrendamiento celebrados entre la ciudadana MARIALUZ SALAS DEMORALES y los ciudadanos JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO Y JESÚS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V.-11.912.504 y 15.175.583, folios 492 al 499.
A los documentos que se señala anteriormente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con estos se demuestra que, de manera unilateral la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES firma nuevos contratos sin haber anulado los contratos preexistentes entre el querellante y los ciudadanos JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO y JESUS JAVIERQUINTEROVALERO, lo cual deja en evidencia la mala fe de la de la querellada.
TESTIFICALES:
En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Analizado la declaración de testigos evacuado por ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 23/ABRIL/2025 y 25/ABRIL/2025, tal y como se evidencia de los folios 736, 737, 740, 744, 745, 746 y 747 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:
• NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.433.854, con domicilio en avenida Urdaneta, peaje la gran vía, cala número 22-C
• JESUS JAVIER QUINTERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.175.583, con domicilio en el Rincón parte media, casa número 8.
• JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.033.173, con domicilio en avenida Los Próceres, sector San José de las Flores parte alta, calle 2, casa sin número.
• DIANA ANDREINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.033.173, con domicilio en avenida 5 y 6, calle 23, residencia el Sabio.
El tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de los testigos precedentemente citados, los cuales no incurrieron en contradicciones y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte querellante, para demostrar que efectivamente los inquilinos del centro comercial Salas Roo conocían al ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ. Que conocieron a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, en diciembre de 2023. Que firmaron nuevos contratos de arrendamiento con la querellada el cual entró en vigencia desde el 01/ENERO/2024 hasta el 31/DICIEMBRE/2024. Que hasta el año 2023 tuvieron una relación arrendaticia con el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ hasta que se presentó la propietaria. Que dicho querellante realizaba los contratos de arrendamiento de los cubículos y cobraba los cánones de arrendamiento. Se deja constancia que los testigos JESUS JAVIER QUINTERO VALERO y JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO, fueron promovidos por ambas partes. Y así se decide.
III
MOTIVA
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.
El artículo 783 del CCV, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso él debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su in admisibilidad.
Asimismo el artículo 699 del CPC, dispone lo siguiente:
“El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objejto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de depositó serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas”.
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del CCV, anteriormente transcrito, para la procedencia de la acción de Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio el siguientes requisitos.
1) Que querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.
Por su parte los artículos 771 y 772 del CCV nos señalan:
“Articulo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“Articulo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Subrayados del Juez)
Agregando a lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 10/MAYO/2018, manifiesta lo siguiente:
“Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).”
En este caso, los interdictos posesorios constituyen una forma de defensa del poseedor sobre un bien o derecho, frente al propietario o quien pretenda despojarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. No obstante, esto no quiere decir que sea una posesión legítima, sino una vía para la restitución sin tomar en consideración el tipo de posesión o como fue adquirida, es prever que quien posee el inmueble sea hostigado en la realización de su derecho, es por ello que la presente acción está orientada a que se restituya la posesión al querellante.
Generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente de actos de perturbación o de despojo componen actos que molestan o impiden el ejercicio de que la posesión y es a consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, se recurre a la prueba testimonial pre-constituida y a otros medios de pruebas también pre-constituidos. Tales pruebas pre-constituidas, si bien pueden demostrar la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como pruebas en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro II del CPC. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o pre-constituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que la no ratificación de esas declaraciones impide que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva. Siendo que estás constituyen el fundamento legal para demostrar la desposesión, tal es el caso de autos.
En este caso observa este Juzgador, como ya se ha expuesto al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, que la declaración de los testigos, rendidas por ante este Juzgado en su oportunidad legal correspondiente para que constituya prueba fehaciente de despojo que alega el querellante de que fue objeto, es así como comparecieron y ratificaron sus declaraciones. En consecuencia de la apreciación a dichas declaraciones, así como a su ratificación, repreguntas y respuestas dadas, por los mismos, este Juzgado apreció la declaración de los testigos ILYA MARY MOLINA RANGEL, PAOLA YSABEL GONZALEZ OVIEDO, COROMOTO DE JESÚS OVIEDO FANDIÑO, ALBEIRO NICOLAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO ÁLVAREZ ANGULO, ROSI EVELIN SANCHEZ JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO JESUS JAVIER QUINTERO VALERO, siendo desechados los demás testigos, por motivos que no hicieron presencia a su respectiva declaración.
Motivo por el cual siendo este, uno de los medios probatorios del cual se puede demostrar el presunto despojo hecho por la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES contra el bien inmueble tantas veces mencionado en esta fallo, que dice haber sido objeto el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, y siendo suficiente la declaración de los testigos ya nombrados, es por lo que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Finalmente, este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese… (omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
IV
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR DESPOJO incoado por el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, contra la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena a la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES restituir la posesión como arrendatario de los locales comerciales que son parte integrante del centro comercial Salas Roo, con nomenclatura municipal 2-60 y 2-64 denominado mini centro comercial Manicomio, tiene la ciudadana MARIA LUZ SALAS DE MORALES, para que se le permita el ingreso y su ocupación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las tres de la tarde (03:00pm). se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-