REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.765
PARTE DEMANDANTE: DIANORIS MALDONADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.606, domiciliada en avenida Centenario, residencia Centenario, edificio Nº 10, apartamento Nº 14, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816, civil y jurídicamente hábil, con domicilio en residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 278.507, número de teléfono con WhatsApp: 04247182906 y correo electrónico: contrapenal@gmail.com y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO NIETO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.020, con domicilio en el sector Bella Vista de Ejido, calle Lara, residencias Cañamelar, casa Nº 2-A “La Fortaleza”, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según nota de secretaría de fecha 30/MAYO/2024, (F. 04).
Por auto de fecha 04/JUNIO/2024 (f. 08 y vuelto), se le dio entrada a la demanda, se admitió, no se libraron los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 10/JUNIO/2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignado los emolumentos para la citación del demandado (f. 09). Asimismo la parte actora consigno poder-apud acta otorgado al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS para que la represente y defienda sus derechos e intereses (f. 10 y 11).
En fecha 20/JUNIO/2024, el apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando que el alguacil practique la citación respectiva (f. 12)
Se dictó auto en fecha 21/JUNIO/2024 librando los recaudos de citación dl demandando ciudadano JOSE GUILLERMO NIETO ALVAREZ (f. 13 y vuelto)
Se lee constancia suscrita por el Alguacil Titular de fecha 10/JULIO/2024, en el cual devuelve recibo de citación firmada por el demandado (f. 14 y 15)
Se dejó constancia en fecha 13/AGOSTO/2024, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a darse por citado (f. 16)
Se dictó auto dejando constancia que no se agregaron pruebas por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron a consignar prueba alguna. Por consiguiente se dictó auto dejando constancia que no se admitieron pruebas (f. 17 y 18)
Por nota secretarial de fecha 22/ENERO/2025, se dejó constancia que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron a consignar informes. Razón por la cual se dictó auto entrando en términos para decidir (f. 19 y vuelto)
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que el día 14/OCTUBRE/2023, encontrándose en su domicilio ubicado en avenida Centenario, residencia Centenario, edificio Nº 10, apartamento Nº 14, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se presentó el ciudadano JOSE GUILLERMO NIETO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.020, quien le comentó de un problema económico que tenía y le pidió que le ayudara con un préstamo personal de dinero, y en razón de ello, celebraron y suscribieron un contrato de préstamo de dinero, la cual se realizó en efectivo, en moneda extranjera, entre su persona DIANORIS MALDONADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.606 y el prenombrado ciudadano; Contrato éste que fue suscrito por vía privada, en el cual se establecieron ciertas condiciones explicativas, entre las cuales, se fijó la fecha en que debió haberse cancelado la totalidad de la deuda, es decir, en un lapso de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la firma del contrato suscrito, el cual se firmó en fecha 14/OCTUBRE/2023; contrato en el cual se estampó tanto las firmas como las huellas dactilares tanto del deudor como de la acreedora.
• Que el documento otorgado y firmado por vía privada denominado: CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO establece lo siguiente:
“Yo, JOSÉ GUILLERMO NIETO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.020, domiciliado en Av. Centenario, residencia Centenario, edf. Nº 09, piso 1, apto. 16, en Ejido, estado Mérida; por medio del presente documento declaro: que he contraído una deuda con la ciudadana DIANORIS MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.606, domiciliada en Residencias Centenario, Edf. 10, piso 1, apto, 14 en Ejido, Estado Mérida; por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLAR4S AMERICANOS (6.949$), los cuales me comprometo a pagar en un lapso de 30 días contados a partir de la firma del presente documento. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y firmamos vía privada en Ejido, Estado Mérida, a los 14 días del mes de octubre de 2023.-“
• Que en razón de éste retardo y de que no se ha cancelado la totalidad del monto prestado al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO NIETO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.020; y a pesar de las reiteradas y repetidas solicitudes para que, el deudor honre su compromiso con su cancelación del presente contrato, en que, se ve obligada prima facie a valer el presente documento.
• Que en virtud de lo antes expuesto es que acude para que una vez impuesto de esta causa, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO NIETO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.020; Reconozca el contenido y firma del documento privado firmado, sobre el celebrado CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, firmado en fecha 14/OCTUBRE/2023, donde reconozca, acepte y admita la legitimidad del señalado documento en todos y cada uno de sus términos.
• Indico tanto su domicilio con el domicilio de la parte demandada.
• Estableció la cuantía en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 6.949), que convertidos en bolívares resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CONCUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 186.888); equivalentes a CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (€. 4.794,24).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Se reserva el derecho de solicitar futuramente la implementación de alguna medida cautelar.
• Solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que una vez concluida, le sea devuelta el original y sus resultas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana DIANORIS MALDONADO MARQUEZ, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO NIETO ALVAREZ, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados los tres requisitos de procedencia señalados anteriormente, es forzoso declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana DIANORIS MALDONADO MARQUEZ, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO NIETO ALVAREZ. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se declara reconocido el contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 14/OCTUBRE/2023 por los ciudadanos DIANORIS MALDONADO MARQUEZ y JOSE GUILLERMO NIETO ALVAREZ. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera de lapso legal se requiere la notificación de las partes. ASI SE DECIDE
SEXTP: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp
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