REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000132
SENTENCIA Nº SME1-45-2025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE: CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-19.592.580, con domicilio urbanización San Rafael, calle 7, casa 377, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0424-778.03.38 y dirección electrónica cesarabrahan@gmail.com.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, VIRGILIA ESCALONA ALTUVE Y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046, 63.903, 142.422, 56.408, con número de teléfono 0274-252.06.64 y 0424-717.30.52 y dirección electrónica cosultoriajuridicarojas@gmail.com.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL CABAÑAS TURÌSTICAS LOS LIRIOS,C.A. RIF J-29750482-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el año 2009, Nº 8, Tomo 41-A, expediente 379-2508 representada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.588.300, con domicilio en Mérida, Av. Los Procederes, canal bajando, calles suéteres, con referencia en posición diagonal a la Casa Blanca, teléfonos 0274-789.64.37 con correo electrónico contabhotelloslirios@gmail.com.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito libelar el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), incoado por el ciudadano CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-19.592.580, con domicilio urbanización San Rafael, calle 7, casa 377, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0424-778.03.38 y dirección electrónica cesarabrahan@gmail.com asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.453 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, con número de teléfono 0274-252.06.64 y 0424-717.30.52 y dirección electrónica cosultoriajuridicarojas@gmail.com con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CABAÑAS TURÌSTICAS LOS LIRIOS,C.A. RIF J-29750482-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el año 2009, Nº 8, Tomo 41-A, expediente 379-2508 representada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.588.300, con domicilio en Mérida, Av. Los Procederes, canal bajando, calles suéteres, con referencia en posición diagonal a la Casa Blanca, teléfonos 0274-789.64.37 con correo electrónico contabhotelloslirios@gmail.com; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Fs. 01 al 23).

Visto que en fecha 05 de noviembre de 2025, fue recibido por este tribunal, con el fin de su revisión. (F. 24)

Que en fecha 06 de noviembre de 2025, el despacho consideró, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abstenerse de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido la abstención del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda sería hasta tanto constara en autos la subsanación que se ordenó.

En fecha 12 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo, informa que notificó al trabajador accionante de la boleta contentiva de la orden de subsanación (F. 27).

El 12 de noviembre de 2025, la parte accionante otorga poder (Fs. 29 al 31).

En fecha 14 de noviembre de 2025, el coapoderado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.453 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, presenta escrito de subsanación (Fs. 32 al Vto. del 33).

Este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, este Juzgado ordenó a la parte demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Debe establecer de manera clara, precisa y diáfana el SALARIO REAL que recibía el trabajador, ya que el salario es un hecho de vital importancia en el presente asunto y el cual era percibido por el trabajador bien en efectivo o bien por transferencia no pudiendo señalar un salario de referencia (Mínimo Nacional), por lo que deberá establecer el salario mes a mes y año a año que percibió durante toda la relación laboral, ya que es un hecho medular que debe quedar determinado debiendo señalar su composición, la base, las incidencias de existir, alícuotas que intervienen, bonos que lo integran de ser el caso, porcentajes que inciden en ese salario, si corresponden; forma de estipularse, el modo de calcularse, el tipo de salario, periodicidad del pago, aplicar las reconversiones monetarias al momento correspondiente, si el salario experimentó una variación señalar cuándo fueron esas variaciones si usan una moneda extranjera como referencia especificar si es moneda de cuenta o moneda de pago, y en caso de ser moneda de pago, señalar la existencia del acuerdo expreso donde se estableció esa obligación; y de ser moneda de cuenta aplicar las tasas correspondientes del Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior no contraría lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 292 del 08 de agosto de 2025, por cuanto son hechos de los que el juez no es conocedor, y están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. Para este punto podrá valerse de tablas claramente legibles, comprensibles, manejables y con su correspondiente leyenda. SEGUNDO: De darse una corrección en el salario debe proceder a recalcular y establecer los montos reales que demanda. TERCERO: Toda demanda laboral debe tener una narrativa clara de los hechos que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados en el texto de la demanda o en el escrito de subsanación, no pudiendo condicionarlos a los anexos. Lo anterior se señala por lo expresado en su escrito de demanda al folio 3 “RECLAMACIÒN EN INSPECTORÍA DEL TRABAJO”. (Fs. 25 y Vto.)

La parte accionante, estando dentro del lapso legal estableció mediante escrito lo siguiente:

Al primero:
Como premisa fundamental y/o punto previo argüimos lo siguiente:
Dijo el trabajador en el libelo “INFORMACIÓN DE SALARIOS EN HISTÓRICO NO DISPONIBLE. Se advierte que la información de los salarios por todo el periodo de la relación laboral no la tengo disponible y vista la actitud del Hotel, de manera voluntaria no la va a suministrar a mi persona, por lo que, con anticipación, El Hotel debe suministrarla bajo apercibimiento conforme a la prueba de exhibición, siendo esta una carga Patronal. Por lo que, el tribunal aplicará el derecho baja el principio indubio pro operario y bajo la máxima jurídica que tiene el empleador de la carga patronal. véase como precedentes judiciales en las sentencias del Tribunal Superior 1º Laboral del Estado Aragua del 29-07-2009, Exp. Nº DP11-R.2009-130 y sentencias del Tribunal de Primera instancia laboral del Estado Táchira, Exp. Nº SP01-L-2021-000012. Asi mismo, sentencia del Tribunal Superior del Área Metropolitana de fecha 14.10.2024, Exp Nº AP21-R-2024 y sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 16-12-2015, Exp. Nº 14-904” Por lo que, a los fines de su composición, nos hemos referimos a la información disponible: ULTIMO SALARIO.
Salario Real.
Es un salario por unidad de tiempo (art. 113 de la LOTTT).
Periodicidad de pago de Salario estipulado de manera mensual (30 días) y que lo pagaban en dos partes: quincenalmente (cada quince días).
Según el último salario, lo percibía en parte por transferencia y en parte en efectivo en divisas (dólares USA): “Pago estimado en dólares USA y pagaderos en parte dólares y en parte bolívares; Recibía un pago mensual de Ciento Noventa Dólares mensuales (190$), discriminados así: Quincenal, 80$: 60$ en divisas $ USA más 20 $ en Bolívares. Mensual, las dos (2) quincenas de 80$ (160$) más un bono que recibía de treinta dólares USA (30$) adicionales en divisas $ USA como Bono de Coordinación para un total 190 $ USA. Los Bolívares lo pagaban mediante transferencia/pago móvil a la cuenta del trabajador identificada con el Nº 0105 0672 7606 7216 5791 del Banco mercantil”.
Composición:
Lecturas: Se toma el último salario, que corresponde al 15 del marzo 2025 y con referencia a un dólar equivalente a la fecha de15/03/25 de 66,25 Bs por $
La Base: Ciento sesenta dólares (160$ USA) más un Bono recurrente de Coordinación de treinta dólares (30 $) que no fue pactado como no salarial, por lo que incide en el salario; para un total de salario base de ciento noventa dólares (190$) y/o doce mil quinientos noventa y siete con 50/100 Bs. (12.587,50 Bs.).

Ahora, las alícuotas que inciden para constituir un salario integral se compone así:

Primero identificamos el salario base, cual es: DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 Bs. (12.587,50 Bs.), para un salario diario base de cuatrocientos diecinueve con 58/100 (419.58 Bs.). Luego, extraemos el salario integral diario para calcular las prestaciones sociales, para ello obtenemos dos factores (factores éstos referidos a las alícuotas de vacaciones y utilidades) que serán sumados al salario base, así: Factor bono vacacional: Según la LOTTT le corresponde 20 días, para lo cual multiplicamos por 419,58 Bs. x 20 días lo que es igual a Bs.8.391,60. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs. 23,31
Ahora el factor por utilidades: Según la LOTTT le corresponde 30 días, para lo cual multiplicamos por419,58 Bs. x 30 días lo que es igual a Bs.12.587,50. Esto lo dividimos entre el año y luego mensual, ósea 360 lo que da Bs. 34,96 Bs. (aquí queda establecido la forma de estipularse y los cálculos)
Total Salario integral diario es igual a 477,85 Bs.
Total salario integral mensual 14.335,50 Bs.

No aplicamos las correcciones monetarias pues estamos tomando el último salario para el cálculo de prestaciones sociales, lo que por las mismas razones no hay variaciones salariales que informar por la falta de información detallada del patrono.
Moneda en cuenta o moneda en pago: A pesar de realizarse parcialmente pago en moneda extranjera (dólares USA) solo era en cuenta a los solos efectos referenciales y el Patrono pagaba unas veces en dólares y otras veces en Bolívares. Pero, en definitiva, los dólares solo eran referenciales. No estaba obligado a pagar en dólares. Así las cosas, no hubo acuerdo de pago firmado en dólares.
La tasa referencial del Banco Central de Venezuela a la fecha 15/03/25 fue de 66,25 Bs. por dólar.

Al segundo: Aclarados los pormenores del punto primero, no cambió los montos de cálculo definitivo del petitorio, por lo que se hace innecesario recalcular. Ratificamos la cantidad total de prestaciones sociales según el libelo y sus pormenores de cálculos, lo cual arrojó la cantidad total de:




Al tercero: Nada que referirnos pues no hay condicionamientos a ningún anexo.

En este orden de ideas, pasa este tribunal a analizar en su conjunto el escrito libelar, el de subsanación de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), inserto a los folios 32 al vuelto del 33, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), inserto en al folio veinticinco (25) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:

En relación a los requisitos que debe contener una demanda reviste de gran importancia extraer del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un elemento esencial que garanticen no solo que el juez que conozca del asunto en fase de sustanciación, se pueda pronunciar sobre su admisibilidad, sino también, que la parte contra quien se interpone la misma, pueda tener claridad y certeza de la pretensión en su contra y pueda adecuadamente traer en la fase de juicio los contra elementos idóneos y pertinentes para debilitar los argumentos del accionante.

En este sentido en materia laboral es de fundamental importancia al debatirse el cobro de prestaciones sociales, que el salario como un hecho que puede llegar a ser discutido, esté plenamente establecido con claridad y certeza, su evolución desde el inicio de la relación laboral, y ello es así por cuanto de la aplicación de la normar sustantiva contenida en el artículo 142 literales a, b y c es de transcendental importancia conocer los salarios desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.

La norma sustantiva mencionada regula la forma de cálculo por concepto de garantía y prestaciones sociales, la cual se realizará tomando quince (15) días cada trimestre multiplicados por el último salario integral devengado en el respectivo trimestre, más dos (2) días adicionales de salario después del primer año de servicio acumulativo hasta treinta días (literales a y b); y, posteriormente conforme a lo establecido en el literal “c” se deberá tomar en consideración los treinta días por cada año de servicio que deberán ser multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador. Por último, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se sumarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales y días adicionales, y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado en atención al literal c) del dispositivo antes descrito; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Este solo ejemplo traído a colación, deja en evidencia la importancia de establecer todos los salarios no solo el último que rigieron la relación laboral, tal como se solicitó en el punto primero del despacho saneador, por cuanto corresponde al juzgador bien sea en fase de mediación si se trata de una admisión de hechos o en la etapa de juicio, partir del hecho certero del salario para aplicar la norma (142 LOTTT), y obtener el monto más beneficioso que le pudiera corresponder al accionante; y ello se convierte cuesta arriba si no está determinado en el libelo de la demanda los salarios. Al ser un hecho cierto por ser la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de servicio, es imposible que éste desconozca cuanto percibía bien sea mediante transferencia o en efectivo desde el inicio de la relación de trabajo, y al no ser establecido tal hecho de tan vital importancia, no puede darse cabida a un litigio donde su objeto, es decir, lo que se pide o se reclama no está establecido.

Para mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente resaltar algunos aspectos de la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:

(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado de este tribunal)
Así las cosas, se resalta de lo establecido por la jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de sustanciación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, de lo que se infiere que dicho control se ejerce sobre lo contenido en el escrito de demanda con los elementos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes señalado evidencia este operador de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con el fin que la parte actora corrigiera la demanda, limitándose solo a establecer su último salario, sin más indicación, reafirmando que la información solicitada no está a su disponibilidad. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; por no cumplir el accionante con lo ordenado en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, teniendo solo por subsanado el particular tercero en cuanto manifiesta que no está condicionando nada a los anexos. Y así se establece.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano CESAR ABRAHAN QUINTERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-19.592.580, con domicilio urbanización San Rafael, calle 7, casa 377, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0424-778.03.38 y dirección electrónica cesarabrahan@gmail.com asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.453 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, con número de teléfono 0274-252.06.64 y 0424-717.30.52 y dirección electrónica cosultoriajuridicarojas@gmail.com con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CABAÑAS TURÌSTICAS LOS LIRIOS,C.A. RIF J-29750482-6, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el año 2009, Nº 8, Tomo 41-A, expediente 379-2508 representada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE FEBRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.588.300, con domicilio en Mérida, Av. Los Procederes, canal bajando, calles suéteres, con referencia en posición diagonal a la Casa Blanca, teléfonos 0274-789.64.37 con correo electrónico contabhotelloslirios@gmail.com; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por no haber dado total cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de despacho saneador que consta en el presente asunto.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

En igual fecha y siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte


La Secretaria



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas