REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, miércoles diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000123
DEMANDANTE: RIGBEL JOSÉ VERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-17.341.953.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: Empresa TRANSPORTE CHUY MARQUEZ C.A RIF J.-29904255-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro.5, Tomo 69-A, Expediente Nro. 379-5861 de fecha 13 de mayo de 2010 propiedad de los ciudadanos: ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.000.614 y Nro. V-8.025.493 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa y solidariamente a los ciudadanos ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.000.614 y Nro. V-8.025.493 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTE DEMANDADAS: Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.309.864, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.441. (Fs. 42 al 64)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación a este tribunal por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 115-2025; se deja constancia que compareció a la misma el ciudadano RIGBEL JOSÉ VERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-17.341.953, asistido por la NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandante, por una parte y por las partes demandadas, Empresa TRANSPORTE CHUY MARQUEZ C.A RIF J.-29904255-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro.5, Tomo 69-A, Expediente Nro. 379-5861 de fecha 13 de mayo de 2010 propiedad de los ciudadanos: ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.000.614 y Nro. V-8.025.493 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa y solidariamente a los ciudadanos ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN Y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.000.614 y Nro. V-8.025.493 respectivamente. Se deja constancia también de la comparecencia del ciudadano ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.309.864, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.441 (Fs. 42 al 64). En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Propongo con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2100) pagaderos en su equivalentes a bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago; los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En TRES (3) pagos iguales, el primero el día 28-11-2025, 15-12-2025 y 15-01-2026 por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 700) cada uno transferidos a la cuenta del extrabajador, mediante transferencia con las siguientes características: Banco Provincial, 01080067640100299629 V-17.341.953, es todo”. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000123, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al último pago acordado, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento del pago señalado . TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte Actora y Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada con su abogado
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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