REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000104
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN HERNÁN ROJAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.195.716, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y coapoderada, poder original que corre inserto (fls. 18 al 20 con vuelto).
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CLARDI, C.A” con Registro Fiscal Numero J-30340226-7, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 21, Protocolo No Indica, Tomo 8-A, Nro. de Folio No Indico, con fecha trece (13) de mayo de 1996, en la persona del ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, en su condición de Presidente.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: MORIN AGUILERA ELEAZAR LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.459
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS
En el día hábil de hoy, martes once (11) de noviembre de 2025, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), del día fijado para que tenga lugar la audiencia de prolongación, compareció a la misma el ciudadano JONATHAN HERNÁN ROJAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.195.716, representado por la abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y coapoderada, poder original que corre inserto (fs. 18 al 20 con vuelto). Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada de autos Entidad de Trabajo “CLARDI, C.A” con Registro Fiscal Numero J-30340226-7, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 21, Protocolo No Indica, Tomo 8-A, Nro. de Folio No Indico, con fecha trece (13) de mayo de 1996, en la persona del ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, en su condición de Presidente, a través de su apoderado judicial, Abogado MORIN AGUILERA ELEAZAR LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.459. En este estado, se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 1.200,00), pagaderos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), vigente para la fecha de los pagos, dicho pago se hará en dos (02) partes, como se enuncia de seguidas: un primer pago por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 600,00), cuyo valor a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la presente mediación (231,09 Bs. /USD), equivale a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.656,28), los cuales se depositarán mediante pago móvil a la cuenta del ex trabajador, cédula de identidad Nro. V-24.195.716, Nro. de teléfono 0424 7176396, Banco Venezuela, en este mismo acto; y un segundo pago por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 600,00), a cancelar el día viernes 28 de noviembre de 2025, dicho monto será cancelado en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día efectivo de pago. Por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente, la parte demandante manifestó su conformidad con la propuesta realizada, en tal sentido, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, y por cuanto ya he verificado el saldo de mi cuenta y ciertamente consta un depósito de ésta fecha por el monto CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.656,28), según referencia 000000877415, por tal motivo solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, del mismo modo se advierte a las partes que al sexto (6º) día hábil de despacho siguiente a la fecha del último pago acordado, sin que conste en autos oposición a ello, se tendrá por cumplida la obligación, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que en este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, quienes las reciben conforme. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-.
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
Parte Actora
Abogado Apoderado de la Parte Actora.
Abogado Apoderado de la Demandada,
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
|