REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: LP21-L-2025-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.034.244, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Vallecito, Sector El Maitin, casa s/n, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ; VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ; VIRGILIA ESCALONA ALTUVE y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.025.453, V- 9.397.415, V- 17.129.966y 8.019.980 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.046, 63.903 y, 142.422 y 56408 en su orden (fls. 41-42).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. RIF J-07013380-5 entidad bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito D.C, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1 Tomo 16-a, posteriormente transformado en BANESCO Banco Universal SACA, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nro.63, Tomo 70-a, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme a asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-qto y por último fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre de BANESCO Banco Universal, C.A, conforme a asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 676-a-qto.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpusiera la ciudadana MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.034.244, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Vallecito, Sector El Maitin, casa s/n, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.025.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046; en contra de la entidad de Trabajo BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. RIF J-07013380-5 entidad bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito D.C, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1 Tomo 16-a, posteriormente transformado en BANESCO Banco Universal SACA, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nro.63, Tomo 70-a, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme a asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-qto y por último fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre de BANESCO Banco Universal, C.A, conforme a asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 676-a-qto, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:

PRIMERO: Debe indicar, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal 5, la dirección exacta de la demandante de autos, indicando, calle, avenida, sector y punto de referencia. SEGUNDO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, con indicación del tiempo de duración. TERCERO: Señale, de manera descriptiva las labores que desempeñaba para la entidad de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral. CUARTO: Precise, en forma clara, cómo le pagaban el salario, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc. QUINTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando con precisión el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas e incidencias que lo componen. SEXTO: Indique quien rescinde del contrato, así como la fecha exacta en que fue rescindido. SÉPTIMO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. OCTAVO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. NOVENO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. DECIMO: Aclare al Tribunal, la fundamentación legal por la cual reclama los conceptos de Abono beneficiario integral, metas cumplidas y caja de ahorros, así como la operación matemática o método de cálculo utilizado para su determinación. DÉCIMO PRIMERO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. DÉCIMO SEGUNDO: Debe realizar una narrativa de los hechos por los que reclama el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. DÉCIMO TERCERO: Debe indicar las cláusulas del contrato colectivo a que hace referencia dentro del escrito libelar. DÉCIMO CUARTO: Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda. DÉCIMO QUINTO: Se exhorta a señalar el número telefónico y la dirección de correo electrónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2025, el Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, supra identificada, según poder apud acta que riela a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial; diligencia original mediante la cual consigna escrito de subsanación en tres (03) folios útiles (fls. 44 al 47 y vltos).

Revisado el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, se constata que procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• Con respecto al numeral primero, en cuanto a que debía indicar, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal 5, la dirección exacta de la demandante de autos, indicando, calle, avenida, sector y punto de referencia, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral segundo, en cuanto a que debía señalar con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, con indicación del tiempo de duración, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral tercero, que debía señalar de manera descriptiva las labores que desempeñaba para la entidad de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, en relación a que debía precisar, en forma clara, cómo le pagaban el salario, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc., lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, que debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes), indicando con precisión el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas e incidencias que lo componen, siendo necesario, para efectos de la cuantificación de los conceptos peticionados, limitándose la parte a señalar: “… INFORMACIÓN DE SALARIOS EN HISTÓRICO NO DISPONIBLE…”, observa este tribunal que no se cumplió con la obligación de proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes), no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía indicar quien rescinde del contrato, así como la fecha exacta en que fue rescindido, en este particular, la parte demandante se limitó a señalar: “…BANESCO C.A. BANCA UNIVERSAL (…), mediante comunicación verbal…” .No estando claro la persona, cargo o cualidad de la persona quien giro la instrucción de que había finalizado la relación laboral, y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral séptimo ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía establecer, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. Y por cuanto de la información suministrada por la parte no se observa claridad en los salarios ni en las operaciones para hallar los cálculos de conformidad a lo establecido en el artículo en referencia, no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral octavo ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. No obstante, al no haber determinación cierta de los salarios devengados por la trabajadora, lo cual se precisa al momento de realizar el cálculo aritmético u operación matemática para establecer cada concepto, no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.


• Con respecto al numeral noveno ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que de utilizar tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debía desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas debían ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. Siendo que la parte señala no hacer uso de tablas, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía aclarar al Tribunal, la fundamentación legal por la cual reclama los conceptos de Abono beneficiario integral, metas cumplidas y caja de ahorros, así como la operación matemática o método de cálculo utilizado para su determinación. No habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. No habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo segundo ordenando en el despacho saneador, lo cual realizó al parte, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo tercero en cuanto a que debía indicar las cláusulas del contrato colectivo a que hace referencia dentro del escrito libelar, y siendo que en los numerales que anteceden, la parte hizo un esbozo somero de este particular, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo cuarto, en cuanto a que debía establecer con claridad el objeto de la presente demanda, lo cual realizó al parte, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo quinto, en el cual se exhorto a señalar el número telefónico y la dirección de correo electrónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes, lo cual realizó la parte, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.


Se observa del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, en fecha en fecha trece (13) de noviembre de 2025, que el mismo no llena los requisitos señalados en el Despacho Saneador.

En este sentido, es oportuno señalar que la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del Despacho Saneador.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo estatuido en el artículo 5, el cual contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, por cuanto faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, refiere la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se ha señalado con anterioridad, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Siendo esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Es oportuno reiterar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en fases finales del juicio, sino que por el contrario debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Así las cosas, se evidencia, que en el caso de marras no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través de auto, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, siendo que el Despacho Saneador es una facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y visto el incumplimiento del mandato dado, lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes, así como las consideraciones expuestas, y por cuanto no se dio cumplimiento a lo exigido, es por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MARÍA ALEYDA PEÑA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.034.244, venezolana, mayor de edad, representada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.025.453 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046; en contra de la entidad de Trabajo BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A. RIF J-07013380-5 entidad bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito D.C, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1 Tomo 16-a, posteriormente transformado en BANESCO Banco Universal SACA, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nro.63, Tomo 70-a, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme a asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-qto y por último fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre de BANESCO Banco Universal, C.A, conforme a asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 2022, bajo el Nro. 8, Tomo 676-a-qto; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)


La Juez,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.