REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: LP21-L-2025-000122


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.


PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.851, domiciliado en Residencias Campo Alegre, Torre D, apartamento 1-2, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V- 11.467.463 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, en su orden y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LABORATORIO CHEMYCAL´S SOMA C.A, RIF J-31110397-0 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro.49, Tomo A-3 Expediente Nro. 31.882 representada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.816.430 en su condición de Presidente Socio y Patrono de la entidad de Trabajo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha catorce (14) de octubre de 2025, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.851, con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido en ese acto por los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V- 11.467.463 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, en su orden, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LABORATORIO CHEMYCAL´S SOMA C.A, RIF J-31110397-0 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro.49, Tomo A-3 Expediente Nro. 31.882 representada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.816.430 en su condición de Presidente Socio y Patrono de la entidad de Trabajo; recibiéndose por este Tribunal en fecha Quince (15) de octubre de 2025.

En data dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal de conformidad a lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la precitada Ley, en consecuencia, mediante auto se libró despacho saneador, ordenándose la notificación a la parte actora, a fin que procediera a corregir el libelo en los términos ordenados.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, el ciudadano Miguel Ramírez Da Silva, Alguacil adscrito a esta sede judicial, deja constancia de haber practicado la notificación ordenada al ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.851, (fls 15 y 16).

Seguido, en data veinticuatro (24) de octubre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, asistido por el abogado JOSÉ ÄNGEL ZAMBRANO, ambos identificados supra, escrito mediante el cual subsana libelo de la demanda (fls.18 al 21). En misma fecha fue presentado poder apud acta, mediante el cual el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, otorga poder a los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V- 11.467.463 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.133 y 129.009, en su orden (fls. 22 al 24).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, fue admitida la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, ordenándose librar cartel de notificación a la demandada de autos LABORATORIO CHEMYCAL´S SOMA C.A, RIF J-31110397-0, antes identificada (fl. 25 y 26).

En data catorce (14) de noviembre de 2025, fue presentado por ante la URDD, escrito original, suscrito por el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, parte actora, asistido por la abogado ROSSY DIORELYZ ALTUVE CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.894.851 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.201, mediante el cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado a los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA (fls.27 y 28).

En misma fecha, fue recibido por ante la URDD, escrito mediante el cual la parte actora, ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, asistido por la abogado ROSSY DIORELYZ ALTUVE CERRADA, antes identificada, mediante el cual DESISTE de la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada en contra de la entidad de Trabajo LABORATORIO CHEMYCAL´S SOMA C.A, RIF J-31110397-0, ello en virtud de haber asumido por un año más el cargo de Gerente de Ventas en la empresa arriba señalada, en consecuencia, al proseguir la relación laboral, es por lo que DESISTE de la presente acción y del mismo modo solicitó que se extingan todos los efectos procesales (fl. 30).

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.
En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución en su artículo 257, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, (artículo 89, numeral 2, Constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo); el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado debe convenir en ello, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez, b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, d) Quien desiste debe tener facultad para ello, e) Este desistimiento debe ser de forma expresa, f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad, g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En el caso de marras, el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, asistido por la abogado ROSSY DIORELYZ ALTUVE CERRADA, arriba identificados, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, señala: “… Desisto de la presente acción, y solicito se extingan todos los efectos procesales, perdiendo toda fuerza y valor las actuaciones seguidas hasta la presente fecha y quede firme la terminación del proceso…”. (Negrita y subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, y por cuanto de manera expresa, la parte actora, ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, solicitó la terminación del proceso en fase de sustanciación y del mismo modo solicitó se ordene el cierre y archivo del expediente y se deje sin efecto todas las actuaciones, en virtud, del desistimiento realizado por la parte actora y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ DURAN MELENDEZ, (parte actora), es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia, remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Jueza y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

La Juez,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor