REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.267.780, domiciliado en el Sector La Campiña, Residencias Agua Clara, Pb. Apartamento B1-1, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALMY IMPORT, C.A. RIF J-411622621, Registrada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, inscrita bajo el Nro. 39 Tomo 74-A, propiedad del ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.267.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.359.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 84.459, según Poder Apud Acta que riela a los folios 28 al 38.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano Juan José Díaz López, asistido de la profesional del derecho NATHALY ZAMBRANO JOVITO, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo ALMY IMPORT, C.A. RIF J-411622621, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 09 de mayo de 2025, para su revisión (fs:1 al 20).
La demanda fue admitida el 12 de mayo de 2025, por consiguiente, se emitió las notificación correspondiente, la cual fue practicada de manera positiva y siendo certificada por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 21 al 25).
En fecha 12 de junio de 2025, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito para otorgar poder Apud Acta Telemático otorgado al profesional del derecho Eleazar León Morín Aguilera, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 26 al 41).
En data 16 de junio de 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a dicho acto, el ciudadano Juan José Díaz López, asistido de abogado, así como también la representación judicial del demandado, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida el 16 de julio de 2025; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 43 al 45).
En fecha 23 de julio de 2025, la parte demanda presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Escrito de Contestación de Demanda, presentado en tiempo útil. (fs: 58 al 60).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (fs: 61 y vuelto).
Mediante actuaciones de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 62 al 63).
El 04 de agosto de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 64).
Mediante “Auto” de fecha 11 de agosto de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión de la admisión de la prueba de informe admitida. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 65 al 66 y sus vueltos).
A los folios 68 y 69, consta la práctica positiva de la notificación de la prueba informativa, solicitada mediante oficio identificado con el alfanumérico J1-235-2025 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 70 y 71, consta la práctica positiva de la notificación de la prueba informativa, solicitada mediante oficio identificado con el alfanumérico J1-236-2025 dirigido al Gerente de Operaciones del Banco Provincial del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 72 al 93 constan las resultas de la prueba de informes solicitada por el demandante a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 96 al 108 constan las resultas de la prueba de informes solicitada por el demandante al Banco Provincial.
En auto de fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal reprogramo la audiencia oral y pública de juicio para el jueves 23 de octubre de 2025 a las 2:00 pm. (fs: 109).
El día 23 de octubre de 2025 a las 2:00 pm, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de su abogada, así como, la parte demandada a través de su apoderado judicial, desarrollándose la evacuación de la pruebas, siendo prolongada para continuar evacuando las documentales. (fs: 110 al 111).
En fecha 30 de octubre de 2025, se constituyó el Tribunal para realizar prolongación de audiencia oral y pública de juicio y en virtud de ser necesaria la declaración de parte del demandante y demandado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prolongó la misma. (fs: 112 al 113).
El día 07 de noviembre de 2025 a las 10:00 am; se llevó a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de la parte demandante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la Operadora de Justicia informe que por cuanto la audiencia no había concluido resulta forzoso para este Tribunal declarar la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro la sentencia (fs: 114 al 115).
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal emitió un auto don de acordó Diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive). Y estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 11 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, el 01 de marzo de 2024, ingresó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, en la entidad de trabajo ALMY IMPORT, C.A., RIF J-411622621 contratado por el ciudadano Francisco Altuve, Supervisor de Ventas, para prestar sus servicios como ASESOR DE VENTAS.
Que, sus funciones fueron: brindar asesoría profesional a los clientes actuales y potenciales de la empresa, prospectar clientes potenciales, por lo cual ofrecía los productos parte de inventario de la empresa, guiándolos en el proceso de compra y promoviendo los productos o servicios de la empresa, por lo cual su función principal era establecer una relación comercial, proporcionar información, asesoramiento y recomendaciones para cerrar una venta, estableciendo el vínculo comercial directo con la empresa a los fines de obtener la regularidad en las compras de los productos ofrecidos, realizando el seguimiento post-venta, asegurando que el cliente estuviere satisfecho y las funciones de cobranza que realizaba bajo la subordinación directa de la ciudadana María Fernanda Iriarte, quien cumplía funciones de Administradora y en tal sentido, le giraba las instrucciones directas en relación a sus obligaciones laborales y del Señor Francisco Altuve.
Que, la jornada de trabajo fue de lunes a viernes, que el horario estaba comprendido de 9:00 am a 5:00 p.m., dado que en algunas oportunidades dependiendo de la ruta debía trabajar hasta las 9:00 pm.
Que, al inicio de la relación laboral le indicaron que la ruta de atención seria Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente, Avenida Las Américas, así como también trabajar parte del Sector Los Próceres y de la Avenida 16 de Septiembre, siendo el caso que pasados los días de haber iniciado a trabajar lo cambiaron de ruta a la zona de la Parroquia jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, el salario fue pactado superior al Salario Mínimo, con un 5% de factura cobrada y pagada, recibiendo los pagos los días 15 y 30 de cada mes, más un beneficio de transporte el cual se fijó en la cantidad de 20$ mensuales, conviniéndose así mismo, en el pago de un bono por cumplimiento de metas, en donde se fijó en que al momento que se vendiera la cantidad de 4.000$ se cancelaria de ese monto el adicional del 2% meta que cumplió en el mes de mayo de 2024, sin embargo, posterior a ello la ciudadana María Fernanda Iriarte, le manifestó que no le iban a cancelar porque debía cumplirse la meta por tres meses consecutivos, lo cual no fue lo pactado al inicio de la relación laboral.
Que, finalmente su salario mensual base fijo era por la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60$), los cuales eran abonados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago a su cuenta bancaria o en algunas oportunidades en efectivo, de tal manera, que los salarios estaban conformados por una parte fija más la parte variable que dependía de las comisiones por ventas. La forma de pago de sus comisiones era mediante abono a su cuenta en el Banco Provincial N° 0108-0105-21-0100204941, y la parte fija se la entregaron en efectivo en moneda extranjera, siendo el caso que en ningún momento le hicieron entrega de recibos de pago de salario.
Ahora bien, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre de manera amistosa y cordial, pero en fecha 09 de septiembre de 2024, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana María Fernanda Iriarte y la Señora María Virginia Díaz, quien había ingresado a la empresa a cumplir funciones de Administradora, quienes lo citaron en sitio ajeno a las instalaciones de la empresa, específicamente en el Centro Comercial Ejido Mall, en donde le dicen que ya no necesitan de sus servicios, sin ningún motivo ni previo aviso, teniendo incluso pedidos montados, facturas por cobrar y pagos de los cuales le correspondían comisiones. Ante dicho despido le informaron que había ingresado un nuevo Supervisor y que él quería contratar sus vendedores, adicional a que no daba los números de venta, por lo cual prescinden de sus servicios.
A tal efecto, laboro de manera ininterrumpida por un tiempo de servicio de 6 meses y ocho días para la Empresa ALMY IMPORT, C.A., RIF J-411622621, registrada en fecha 06 de julio de 2018 por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, inscrita bajo el N° 39 Tomo 74-A, propiedad del ciudadano José Carlos Ogando Parada, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.267.780, empresa ubicada en Carrera 21, entre calles 30 y 31, local S/N a 50 metros de Surtiven, Zona Centro de Barquisimeto, Municipio Irribaren, Estado Lara, cuya sucursal en Mérida se encuentra ubicada en la Av. 8 calle 24, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Que, al no recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para realizar el procedimiento correspondiente a la solicitud del cálculo de prestaciones sociales, el cual hizo entrega al patrono y al no haber respuesta realizó el procedimiento de reclamo en el expediente Nº 046-2024-03-00415, donde se emitió una Providencia Administrativa Nro. 00223-2024 de fecha 11 de octubre de 2024, donde el empleador negó la relación laboral y manifestó que era “a destajo”. Por ello, se vio en la obligación de demandar.
Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, reclama por: Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.392,70
Por intereses acumulados el monto de Bs. 513,01.
De conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por: Vacaciones fraccionadas periodo 2024, el monto de Bs. 2.656,99
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Bono Vacacional fraccionado, periodo 2024, la cantidad de Bs. 2.656,99
Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.) reclama por: Utilidades fraccionadas año 2024, el monto de Bs. 5.314,00.
De conformidad a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por: indemnización por Despido Injustificado, la cuantía de Bs. 10.905,70
Estimando la demanda en Bs. 32.439,37, lo cuales, manifiesta equivalen a 885,83 dólares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 9 de septiembre de 2024, esto es, Bs. 36,62. Solicitando se declare “Con lugar” la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 59 al 60 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, el demandado plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
“Niega rotundamente el tiempo de servicio por parte del actor en la empresa “ALMY IMPORT C.A.”, es menester indicar que el demandante, identificado en autos, en el periodo 1 de marzo de 2024 hasta el 9 de septiembre de 2024, no tuvo ningún tipo de relación laboral o dependencia con la empresa “ALMY IMPORT C.A.”, en virtud de que este ciudadano presto solo servicios ocasionales o eventuales, que desvirtúan la relación laboral de manera clara e inequívoca, lo cual se demostrara con las testimoniales.
…omisis…
II
CAPITULO
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EL SALARIO MIXTO (BASICO Y COMISIONES), por la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60,00), más el 5% de comisiones que establece el demandante como base del cálculo de los conceptos laborales que demanda, salario completamente alejado de la realidad, pues mi mandante niega de manera absoluta la relación.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO DE MANERA ABSOLUTA QUE MI REPRESENTADA ADEUDE AL ACTOR. Prestación de Antigüedad e Intereses por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO CON SETENTA BOLIVARES, (Bs. 10.905,70), por cuanto del material probatorio aportado por mi representada y el cálculo promovido por mi mandante no reconoce la relación laboral.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO DE MANERA ABSOLUTA QUE MI REPRESENTADA ADEUDE AL ACTOR, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.627,96), por cuanto mi mandante no reconoce la relación laboral.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO DE MANERA ABSOLUTA QUE MI REPRESENTADA ADEUDE AL ACTOR, Indemnizacion por Despido Justificado, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO CON SETENTA BOLIVARES, (Bs. 10.905,70), por cuanto mi mandante no reconoce la relación laboral.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO DE MANERA ABSOLUTA QUE MI REPRESENTADA ADEUDE AL ACTOR, por la totalidad de los conceptos reclamados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE (Bs. 32.439,37) o su equivalente OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANSO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 885,83), a la Tasa del BANCO Central de Venezuela, en virtud de que este ciudadano prestaba servicios ocasionales o eventuales, que desvirtúan la relación laboral de manera clara e inequívoca, lo cual se demostrara con las testimoniales y no hubo relación laboral”.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 11 de agosto de 2025, que riela la los folios 65 al 66 de la única pieza del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueven los siguientes elementos probatorios:
1. Promovió documental anexa con la demanda, consistente en comunicación enviada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de octubre de 2024, en donde se evidencian los datos de la empresa demandada, constante de tres (03) folios útiles, rielan a los folios 12 al 14, marcado con la letra “A”.
A tal efecto, se pudo constatar con la presente documental los datos de constitución y registro de la Sociedad Mercantil ALMY IMPORT C.A., los accionistas o socios y la cualidad que tiene el ciudadano José Carlos Ogando Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 28.115.933, para sostener la presente demanda, por ser representante legal de la Entidad de Trabajo aquí accionada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2. Promovió documental anexa con la demanda, acta de fecha 02 de octubre de 2024, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, parte integrante de Expediente N° 046-2024-03-00415, así como de providencia administrativa N° 00223-2024, de fecha 11 de octubre de 2024, emitida por dicho órgano administrativo. Constante de tres (03) folios útiles, rielan a los folios 15 al 17, marcado con la letra “B y B.1”.
Con relación a esta prueba, observa esta Jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, donde se plasman las actuaciones del órgano administrativo, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3. Promovió CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30 de mayo de 2024, en donde se deja constancia de la relación laboral existente, fecha de inicio y finalización de la misma, así como de los datos de la entidad de trabajo. Constante de un (01) folio útil, riela al folio 48, marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, esta Operadora de Justicia pudo constatar la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Juan José Díaz López, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.267.780 y la Entidad de Trabajo ALMY IMPORT, C.A., desempeñando el cargo de Asesor Comercial de Ventas, percibiendo un salario mensual de Bs. 14.604,00, donde se refleja el nombre del propietario y gerente general, el domicilio fiscal, y el Rif de dicha Sociedad Mercantil y que la constancia de trabajo es emitida directamente al Banco Provincial, es decir que la original reposa en los archivos de esa entidad bancaria. Por tanto, la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada por presentarse en copia simple, carece de fundamento por cuanto resulta evidente que el empleador se encuentra ubicado en su domicilio fiscal, es decir, carrera 21, entre calles 30 y 31, local Nro. S/N Zona Centro de Barquisimeto Estado Lara, que la forma inmediata de comunicación es digital y que se trata de una documental emitida para fines de realizar los trámites bancarios, de conformidad al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4. Promovió documental consistente en Credencial como ASESOR DE VENTAS, Constante de un (01) folio útil, riela al folio 49, marcada con la letra “D”.
Con respecto a esta documental, a pesar que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por presentarse en copia simple, expresando la demandante que una vez finalizado la relación laboral su jefe inmediato le solicito el original de la credencial, por lo que de ella se deriva la relación laboral, el cargo desempeñado y la ruta asignada. En consecuencia, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5. Promovió documental correspondiente a RELACIÓN DE PAGOS DE COMISIONES. Constante de un (01) folio útil, riela al folio 50, marcado con la letra “D”.
Con respecto a esta documental, que refleja el reporte de comisiones se puede evidenciar que no se encuentra suscrito por las partes, por tanto, fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, no se le puede dar el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6. Promovió documental consistente en Estado de cuenta del Banco Provincial cuenta N° 0108-0105-21-0100204941, a nombre del ciudadano JUAN JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.267.780, de los meses de marzo a septiembre del año 2024.Constante de seis (06) folios útiles, riela al folio 51 al 56, marcado con la letra “E”.
Se trata de una documental, emanada de un tercero (Banco Provincial) siendo que la forma correcta de traer los estados de cuenta al proceso, es por medio de la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos solicitaron la exhibición de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador como lo son:
a. Recibos de pago de salario y de demás conceptos laborales del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.780.
b. Contrato de Trabajo del ciudadano JUAN JOSE DIAZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.780.
c. Horario de trabajo o registro de asistencia del trabajador, JUAN JOSE DIAZ LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.780, documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por este Tribunal, expresando que no estaban bajo su dominio por no ser un trabajador fijo. Ahora bien, la representación judicial de la demandante solicito en la audiencia oral y pública de juicio la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se ha establecido que en los casos de deudas o créditos extraordinarios (bono inflacionario), el solicitante debe presentar copia del documento y si se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador la descripción precisa de su contenido. (Vid. Sentencia 241, de fecha 07 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, concatenando la jurisprudencia con la solicitud de la prueba de exhibición de la parte demandante, no se evidencia de la misma la determinación del contenido de las documentales objeto de exhibición. Por tanto, esta Operadora de Justicia no puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron se ordene oficiar a:
a.) Banco Provincial, ubicado en calle 26, edificio El Ramiral, Oficina Banco Provincial PB, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida,
Que remita los estados y/o movimientos bancarios de la cuenta N° 0108-0105-21-0100204941, a nombre de persona JUAN JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.780, de los meses de marzo a septiembre del año 2024, todo ello a los fines de demostrar los pagos efectuados al demandante de autos por concepto de salarios.
Con esta documental, se evidencia el vínculo laboral existente entre el ciudadano Juan José Díaz López y la Entidad de Trabajo Almy Import, C.A., ya que ésta es la que realiza los pagos de salario a través de transferencias bancarias, según se evidencia del Rif- 41162262 de dicha empresa, observando detalladamente si en cada mes efectivamente laborado existe el pago de los Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00), los cuales fueron cancelados a la tasa del Banco Central de Venezuela, evidenciándose el uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y existiendo una diferencia que se toma como producto de las comisiones realizadas por ventas. Esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio a esta prueba ya que de ella se demuestra uno de los elementos fundamentales del vínculo laboral, como lo es la remuneración, así como el pago en moneda extranjera. Y ASI SE DECIDE.
b.). Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en Av. 7, esquina calle 25, Parroquia El Sagrario, Edificio de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, que remita a este Tribunal copia certificada de Expediente N° 046-2024-03-00415.
Con relación a esta prueba, observa esta Jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos, los cuales son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, donde se plasman las actuaciones del órgano administrativo, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve como testigos a los siguientes ciudadanos:
1) YAREIMI MARGARITA RINCON RAMIREZ, 2) VIRGINIA CAROLINA DUGARTE GARRIDO 3) BEISLY KARINA GUTIERREZ ZAMBRANO y 4) FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.656.785, V- 18.966.951, V-14.588.362 y V-16.972.466, en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto, a esta prueba testifical se dejó constancia en el acta de inicio de audiencia oral y publica de juicio de fecha 30 de octubre de 2025, la incomparecencia de todos los testigos promovidos. En consecuencia, esta Operadora de Justicia no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve los siguientes testigos: 1) ORLANDO GANBALDI ROJAS DUQUE, 2) LUISA ANGELICA GONZALEZ MORENO, 3) ROBERT RODOLFO PACHECO UZCATEGUI y 4) JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.105.528, V-22.664.867, V-19.422.138 y V- 16.307.119 en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto, a esta prueba testifical se dejó constancia en el acta de inicio de audiencia oral y publica de juicio de fecha 30 de octubre de 2025, la incomparecencia de todos los testigos promovidos. En consecuencia, esta Operadora de Justicia no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Primeramente, es de resaltar que en fecha 07 de noviembre de 2025 (fs. 114 al 115), siendo el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, con la finalidad de realizar la declaración de parte, y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante legal alguno, no habiendo culminado la fase probatoria, esta Juzgadora una vez realizado un análisis de los argumentos de hecho y de derecho en la presente causa, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…omissis…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…omissis…”
Dentro de esta perspectiva, este Tribunal considera necesario citar la Sentencia Nro. 0013, de fecha 20/02/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, que al respecto establece:
“…omisis... Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
[….]
En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
[…]
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.
Por consiguiente, en virtud del criterio jurisprudencial citado y compartido por esta Jurisdicente, cuando se presente la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el thema decidendum, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; no obstante ello, deberán tomarse en cuenta los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir dicha presunción admite prueba en contrario.
Por otra parte, tomando en consideración que las pruebas son del proceso, una vez incorporadas al mismo, este Juzgado tiene la necesidad de analizar, evaluar la utilidad y conducencia del acervo probatorio, que fue presentado por los sujetos procesales y admitidos de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral por este Tribunal en el lapso legal correspondiente, de donde debemos realizar algunos análisis puntuales y relevantes para la definitiva.
Bajo este argumento, conviene destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).
[omissis]”
Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
En este punto, se precisa, que si bien es cierto, la parte demandada niega la relación laboral, cuando manifiesta textualmente:
“…omisis…es menester indicar que el demandante, identificado en autos, en el periodo 1 de marzo de 2024 hasta el 9 de septiembre de 2024, no tuvo ningún tipo de relación laboral o dependencia con la empresa que represento “ALMY IMPORT C.A., en virtud de que este ciudadano presto solo servicios ocasionales o eventuales, que desvirtúan la relación laboral de manera clara e inequívoca, lo cual se demostrara con las testimoniales promovidas…omisis…”.
Pues bien, en virtud de la contestación de la demanda de la Entidad de Trabajo “Almy Import C.A.”, resulta evidente que tenía la carga de la prueba, para demostrar el carácter ocasional o eventual en que prestaba los servicios personales el ciudadano Juan José Díaz López; siendo que no consta en el acervo probatorio de la demandada prueba alguna que sirva de soporte a los argumentos esgrimidos, aunado a ello, también sostuvo que el salario indicado en el libelo para el periodo negado, se encontraba completamente alejado de la realidad, sin especificar o determinar cuál es el monto del salario que devengó el demandante; por lo que, en consideración de quien decide se trata de una contestación de carácter relativo. ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, expuestos los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos: Que existió la relación laboral, como se evidencia de las documentales (Constancia de Trabajo, Credencial, Estado de Cuenta emitido de la Entidad Bancaria Banco Provincial) así como también quedó admitida la fecha de ingreso (01 de marzo de 2024), fecha de egreso (9 de septiembre de 2024), tiempo de servicio de 06 meses y 8 días, el cargo desempeñado: Asesor de Ventas, las funciones realizadas, la jornada y horario de trabajo, es decir de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00 pm.
Y como hechos controvertidos:
1) El Salario percibido (monto-moneda de pago).
2) La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
3) El motivo de finalización de la relación laboral.
Dentro de este contexto, corresponde a la parte accionada demostrar, el salario y las comisiones, así como desvirtuar, la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, y que el motivo de la terminación del vínculo laboral no fue por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme el análisis integral de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de los argumentos y defensas de las partes.
De manera preliminar, es de advertir que en la audiencia de juicio el demandante, al momento de explicar oralmente los alegatos contenidos en el escrito de demanda, entre otras cosas, manifestó:
“(…)Que, el salario fue pactado superior al Salario Mínimo, con un 5% de factura cobrada y pagada, recibiendo los pagos los días 15 y 30 de cada mes, más un beneficio de transporte el cual se fijó en la cantidad de 20$ mensuales, conviniéndose así mismo, en el pago de un bono por cumplimiento de metas, en donde se fijó en que al momento que se vendiera la cantidad de 4.000$ se cancelaria de ese monto el adicional del 2% meta que cumplió en el mes de mayo de 2024, sin embargo, posterior a ello la ciudadana María Fernanda Iriarte, le manifestó que no le iban a cancelar porque debía cumplirse la meta por tres meses consecutivos, lo cual no fue lo pactado al inicio de la relación laboral.
Que, finalmente su salario mensual base fijo era por la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60$), los cuales eran abonados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago a su cuenta bancaria o en algunas oportunidades en efectivo, de tal manera, que los salarios estaban conformados por una parte fija más la parte variable que dependía de las comisiones por ventas. La forma de pago de sus comisiones era mediante abono a su cuenta en el Banco Provincial N° 0108-0105-21-0100204941, y la parte fija se la entregaron en efectivo en moneda extranjera, siendo el caso que en ningún momento le hicieron entrega de recibos de pago de salario (…)”.
No obstante, en las pruebas de informes solicitadas por el demandante al Banco Provincial (fs. 96 al 108) con relación al estado de cuenta del ciudadano Juan José Díaz López, periodos 01/03/2024 hasta el 30/09/2024, esta Jurisdicente pudo evidenciar que efectivamente la Entidad de Trabajo Almy Import C.A., Rif J0041162262 le realizaba las transferencias bancarias, es decir la existencia de una remuneración quincenal, se analizó detalladamente los montos recibidos por el demandante, en cada mes que concuerdan con la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y se observa que efectivamente el salario mensual y monto base fijo concuerda con lo expresado por el demandante, por tanto, existe un pago de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00) que tomando en cuenta las tasas del Banco Central de Venezuela (BCV) fueron convertidos a Bolívares, aunado a ello, consta en los meses una diferencia sobrante por comisiones, que realmente no concuerda con los montos de comisiones señalados en el libelo de demanda y que van ser considerados por este Tribunal al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes.
De lo transcrito, quien decide de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.
Ahora bien, en este punto se hace necesario entender la distinción que existe entre “moneda o unidad de cuenta” y “moneda o unidad de pago”.
Por moneda de cuenta entendemos que “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios… es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”.
La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1, se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en Bolívares “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”.
Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (…)”. Esto implica hacer uso del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en Bolívares. (Vid Sentencia Nro. 062 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2020).
Por tanto, que para este Tribunal es fundamental establecer la carga de la prueba del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 219, de fecha 19 de junio del año 2024, Expediente N° 23-434, ponencia del Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, ha establecido lo siguiente:
“La carga de la prueba para demostrar el Salario devengado le corresponde al trabajador, cuando el patrono ha negado las cantidades demandadas por este concepto”.
De igual manera, la Sentencia N° 204, Expediente N° 23-398, de fecha 12 de junio del año 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, con respecto al salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, reitera el criterio que ha mantenido la Sala de la siguiente manera:
“ (…) En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado”.
En síntesis, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos. Siendo, que en el acervo probatorio del accionante este Tribunal pudo observar que en la resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, referente al estado de cuenta del ciudadano Juan José Díaz López, quedo demostrado el salario mensual de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00) y las comisiones allí reflejadas según el excedente arrojado en dicha documental, las cuales no coinciden con las señaladas el escrito de demanda. (fs. 96 al 108). ASÍ SE ESTABLECE.
Al mismo tiempo, es necesario para esta Jurisdicente traer a colación que de la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo (fs.74 al 93) la parte demandada alegó que el ciudadano Juan José Díaz López, era un trabajador a destajo, a lo que me permito señalar que el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”; siendo este un principio constitucional y legal (art. 18.3 LOTTT) fundamental en el Derecho del Trabajo, así mismo, el numeral 2 de la referida norma constitucional refiere: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”, lo que implica, que los jueces laborales en los asuntos sometidos a su conocimiento deben atender con prevalencia el mandato constitucional en el labor de impartir justicia, así como el contenido de las normas y principios laborales (arts. 2, 9, 10 y 118 LOPTRA) en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
En cuanto a la procedencia de los conceptos laborales reclamados, al no existir en las actas procesales un elemento de prueba que demuestre el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que vinculo al ciudadano Juan José Díaz López con la Sociedad Mercantil Almy Import, C.A., resultan procedentes en derecho los conceptos laborales demandados. En consecuencia, este Tribunal, declara procedente los conceptos de: (1) Prestación de antigüedad; (2) Intereses acumulados; (3) Vacaciones Fraccionadas (4) Bono Vacacional Fraccionado; (5) Utilidades fraccionadas año 2024. En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación. ASÍ SE ESTABLECE.
El motivo de finalización de la relación laboral, en lo referente a este punto controvertido, es de mencionar que si bien es cierto, quedo reconocido el vínculo laboral, no es menos cierto, que el empleador-demandado no impulsó o activó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por efecto, se tiene como cierto que fue despedido de manera injustificada. En consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Fecha de Ingreso: 01/03/2024.
Fecha de finalización de la relación laboral: 09/09/2024.
Motivo: Despido Injustificado.
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: Seis (06) meses y Ocho (08) días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Mensual: Como estableció este Tribunal, considerará el salario mensual suministrado por el demandante al folio tres (3) del escrito de demanda, el cual se encuentra en dólares y posteriormente se efectuará la conversión matemática de este salario mensual aplicando el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el último día hábil de cada mes, que el salario se calcula en divisa como unidad de cuenta. Así mismo, como quedó demostrado en autos que el salario está compuesto por una parte variable producto de las comisiones por ventas, por tratarse de un Asesor de Ventas, pero hay que considerar los estados de cuenta del Banco Provincial y las transferencias efectuadas mes a mes durante el vínculo laboral, (fs. 96 al 108), entonces tenemos:
Periodo
Salario Convenido $
Tasa
BCV
Salario Base Fijo Bs.
Comisiones (estado de cuenta Bco. Provincial) Salario Mensual Bs. (Reflejado en el estado de cuenta Bco. Provincial
Salario Diario
Bs.
Marzo-2024 60 36,33 2.179,80 -0- 2.179,80 72,66
Abril-2024 60 36,42 2.185,20 509,05 2.694,25 89,81
Mayo-2024 60 36,53 2.191,80 4.273,04 6.464,84 215,49
Junio-2024 60 36,40 2.184,00 9.924,99 12.108,99 403,63
Julio-2024 60 36,61 2.196,60 1.640,51 3.837,11 127,91
Agost-2024 60 36, 62 2.197,20 6.347,64 8.544.84 284,83
Sept-2024 30 36,77 1.103,10 1.221,00 2.324,10 77,47
Determinación del Salario Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido en la tabla anterior a la unidad monetaria de Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de días por año, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días, conforme las disposiciones legales laborales.
SALARIO DIARIO INTEGRAL
Mes Salario Normal Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Diario
Marzo-2024 72,66 3,03 6,05 81,74
Abril-2024 89,81 3,74 7,48 101,03
Mayo-2024 215,49 8,98 17,96 242,43
Junio-2024 403,63 16,82 33,64 454,09
Julio-2024 127,91 5,33 10,66 143,90
Agost-2024 284,83 11,87 23,74 320,44
Sept-2024 77,47 3,23 6,45 87,15
De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Salario Integral Promedio es la cantidad de Bs. 1.430,78 que al dividirlo por los 6 meses da un total de Bs. 238,46.
Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
Periodo Salario Integral Diario (Promedio) Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés (BCV) Intereses del Mes Interés Acumulado.
Marzo-2024 238,46 0 0 0 58,98 0 0
Abril-2024 238,46 0 0 0 58,98 0 0
Mayo-2024 238,46 15 3.576,90 3.576,90 59,20 176,46 176,46
Junio-2024 238,46 0 0 3.576,90 59,25 176,60 352,92
Julio-2024 238,46 0 0 3.576,90 59,20 176,46 529,38
Agost-2024 238,46 15 3.576,90 7.153,80 59,26 353,27 882,65
Sept-2024 238,46 15 3.576,90 10.730,70 59,23 529,64 1.412,29
Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 10.730,70 por la garantía de prestaciones sociales.
Por intereses acumulados por prestación de antigüedad la cantidad, que le corresponde es el monto de: Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Veintinueve Céntimos. (Bs. 1.412, 29). ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el Promedio del Salario Integral devengado por el trabajador, vale decir, la cantidad de Bs. 238,46.
Tiempo de Servicio Días por Fracción Superior a 6 meses Salario integral diario (Promedio) TOTAL
6 meses y 8 días 30 238,46 7.153,80
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 7.153,80.
De manera que, al demandante conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Diez Mil Setecientos Treinta Bolivares con Setenta Céntimos (Bs. 10.730,70). ASÍ SE ESTABLECE.
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas no pagadas, Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del último salario normal.
CONCEPTOS PERIODOS NO PAGADOS TOTAL
DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO DEVENGADO POR LOS ULTIMOS 3 MESES TOTAL
Vacaciones Fracción 6 meses 7,5 163,40 1.225,50
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, tomando en cuenta el salario normal promedio de los 3 últimos meses, le corresponde la cantidad de: Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos. (Bs. 1.225,50). ASÍ SE ESTABLECE.
Cálculo de Bono Vacacional Fraccionado no pagado: Este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del último salario normal.
CONCEPTOS PERIODOS NO PAGADOS TOTAL
DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO DEVENGADO POR LOS ULTIMOS 3 MESES TOTAL
Bono Vacacional Fracción 6 meses 7,5 163,40 1.225,50
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, tomando en cuenta el salario normal promedio de los 3 últimos meses, le corresponde la cantidad de: Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos. (Bs. 1.225,50). Así se establece.
Cálculo de la Utilidades fraccionadas año 2024: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO PROMEDIO DÍAS TOTAL
2024 199,85 15 2.297,75
Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2024, tomando en cuenta el salario normal promedio de los 6 últimos meses, le corresponde la cantidad de: Dos Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. (Bs. 2.297,75). ASÍ SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 10.730,70). ASÍ SE ESTABLECE.
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores
CONCEPTOS MONTO TOTAL (Bs.)
PRESTACIONES SOCIALES 10.730,70
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
1.412,29
VACACIONES FRACCIONADAS 1.225,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.225,50
UTILIDADES FRACCION 2.297,75
DESPIDO INJUSTIFICADO 10.730,70
TOTAL 27.622,44
Así pues corresponde en total al demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 27.622,44); por los conceptos arriba indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por todas las consideraciones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio del Trabajo, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan José López Díaz, en contra de la Sociedad Mercantil ALMY IMPORT, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.267.780, en contra de la Entidad de Trabajo ALMY IMPORT, C.A. RIF J-411622621, Registrada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, inscrita bajo el Nro. 39 Tomo 74-A, propiedad del ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.267.780.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo ALMY IMPORT, C.A. RIF J-411622621, Registrada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, inscrita bajo el Nro. 39 Tomo 74-A, propiedad del ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.267.780; a pagar al ciudadano JUAN JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.267.780, la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 27.622,44) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09/09/2024) hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestaciones sociales y los intereses de las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda (27/05/2025) (fs. 25), para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas, por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
ACM/czac.
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