REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-N-2025-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.237.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.501, actuando en su condición de Abogado I de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (fs. 16)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 033, de fecha 17 de septiembre de 1991, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 159.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 02 de octubre de 2025 (fs. 317), recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la providencia administrativa Nº 033, cursante en el expediente administrativo Nº 159, de fecha 17 de septiembre del año 1991, el cual fue interpuesto por el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que fue enviado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinación de competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (fs. 317).

En auto de fecha 08 de octubre de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente causa, ordenando darle entrada, formarse expediente y el curso de ley correspondiente. (fs. 319)

Posteriormente, por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se indicó a la parte recurrente, que efectuare corrección del libelo de demanda, a los fines de proceder a efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenándose su notificación. (fs.320)

En fecha 15 y 16 de octubre de 2025, fue consignado en el expediente la boleta de notificación de la parte recurrente. (fs. 324 al 329).

En fecha 22 de octubre de 2025, el órgano de secretaria adscrito a la Coordinación del Trabajo certifico las notificaciones, con la finalidad de comenzar a discurrir al día siguiente el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que la parte recurrente corrigiera la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 330).

En este orden, en fecha 28 de octubre de 2025, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 22 de octubre de 2025, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso establecido para la corrección de lo ordenado, hasta el día 27 de octubre de 2025 inclusive, fecha en la cual precluyó el referido lapso (fs. 331).

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, los cuales, una vez presentada, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Igualmente, el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“…2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere…”.
Bajo esa orientación, este Tribunal el día 13 de octubre de 2025, dictó auto mediante el cual indicó a la parte recurrente que subsanara la demanda en los términos siguientes:

“….La parte actora no identifico en el escrito libelar el domicilio del tercero interesado…”. Siendo menester observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320, de fecha 08-10-2013, donde indicó lo siguiente:

“…Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificados personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación…”. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden, en data 28 de octubre de 2025, este Tribunal emitió auto donde dejo constancia que la parte recurrente no subsano lo ordenado por este Juzgado.

Al respecto, se ha establecido en el Máximo Tribunal de la República, tanto en la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, que los participantes en sede administrativa de solicitudes que dan origen a los llamados actos “cuasi jurisdiccionales”, son verdaderas partes.

Así, es conveniente traer a colación la sentencia N° 0560, de fecha 14 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 438 y 1320 del 4 de abril de 2001 y 8 de octubre de 2013, reiterando lo siguiente:

“… Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación. …” (Subrayado de la cita).

De manera tal que, en el presente caso, no fue suministrado lo requerido por este Tribunal, en relación al literal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no fue indicado los datos acerca de la identificación de tercero interesado, en su condición de verdadera parte; tales como el domicilio procesal, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, forzoso es para esta instancia judicial declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 033, de fecha 17 de septiembre de 1991, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 159, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza,


Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce y veintitrés minutos del medio día (12:23 m.)
Sria.


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor