REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edward José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.274.170, V- 16.019.128, V- 28.296.458 y V- 11.959.145 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Trejo Guerrero y Dayana Andreina González Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.867 y V-18.670.632, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los (fs.47 al 49), (50 al 52), (53 al 55) y (56 al 58).
PARTE DEMANDADA: MEDIFAR SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J40834246-4, representada por el ciudadano Antonio José Mercado Grau, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.676.190, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Presidente de la empresa y solidariamente a los ciudadanos Antonio José Mercado Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.676.190 y V-13.211.309 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Henry Domingo Rodríguez Rivero, Álvaro Camilo Landazábal Vielma y Wilmer Argenis Zambrano Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.403, V- 13.013.751 y V-9.391.663, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.088, 124.905 y 123.972 respectivamente, según Poder Apud Acta, que corre inserto (fs.190 al 192) y Sustitución de Poder que riela a los (fs.388 al 390).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de julio de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que fuera interpuesta por los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edward José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.274.170, V- 16.019.128, V- 28.296.458 y V- 11.959.145 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J40834246-4, representada por el ciudadano Antonio José Mercado Grau, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.676.190, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Presidente de la empresa y solidariamente a los ciudadanos Antonio José Mercado Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.676.190 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 370).
Mediante auto de fecha 15 de julio del año 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 371 al 376).
Corre inserto al folio 377, Oficio Nro. J1- 194-2025, de fecha 15 de julio de 2025, dirigido a la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre inserto al folio 378 al 380 y vuelto, Oficio Nro. J1- 195 -2025, de fecha 15 de julio de 2025, dirigido a Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Exhorto de igual data, para la respectiva notificación de la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004. C.A., también conocida como TODOTICKET VENEZUELA. Así mismo, Oficio Nro. J1- 196 -2025 dirigido a la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004. C.A., también conocida como TODOTICKET VENEZUELA, de misma data.
A los folios 381 al 382, riela consignación de recibido, de fecha 16 de julio de 2025, del Oficio Nro. J1- 194-2025, de fecha 15 de julio de 2025, dirigido a la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Folios 383 al 386 y vuelto, corre inserto, envió de los Oficios Nro. J1- 195 -2025 y Oficio Nro. J1- 196 -2025, de fecha 15 de julio de 2025, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 06 de agosto de 2025.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), fue recibido, del Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2025, Sustitución de Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Wilmer Argenis Zambrano Medina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.931.663 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.972 (fs.387 al 390).
A los folios 391 al 392 y vuelto, corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 25 de septiembre de 2025, siendo necesario prolongar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Corre inserta a los folios 393 y su vuelto, Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 2 de septiembre de 2025, siendo necesario prolongar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha, 16 de octubre de 2025, corre inserto auto, mediante el cual, se REPROGRAMO la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves veinte tres (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00 am), no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho (fs. 394).
En fecha 23 de octubre de 2025, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo necesario prolongar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). (fs. 395 al 396).
A los folios 397 al 398, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 04 de noviembre de 2025, fijándose la prolongación de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles 12 de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.
A los folios 399 al 400, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó el dispositivo oral, advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publicaría en extenso la motiva del fallo.
Al folio 408, corre inserto auto, de fecha 21 de noviembre, mediante el cual se DIFIRIO la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive). Y estando dentro del lapso para la publicación de la referida sentencia, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 59 del expediente, los demandantes expusieron los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
En cuanto, al ciudadano Ángelo Josué Paredes Márquez manifestó, en el escrito de demanda que, inicio a prestar servicios el día 18 de enero del año 2022, bajo la figura de contrato indeterminado, con la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., en el cargo de Auxiliar de Almacén, adscrito al Departamento de Almacén, desempeñando las funciones inherentes al armado y embalaje de pedidos para su despacho final, revisar ordenes de salida y preparar los pedidos según requerimientos, seleccionar los productos asegurando que cumplan las especificaciones del pedido, verificar lotes y fechas de caducidad para evitar despachos incorrectos, entre otros, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario diurno comprendido de 08:30 am a 12:30 m y de 01:30 pm a 05:30 pm, contando con una hora de descanso al mediodía. Indico, que percibió una remuneración mensual de Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 210), desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, dicho salario era pagado los días 15 y 30 de cada mes, en el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, al día de efectuarse el pago del salario. Siendo, que la relación laboral finalizo el día 13 de enero de 2025, teniendo una duración de 02 años, 11 meses y 26 días.
En cuanto, a la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, manifestó, en el escrito de demanda que, inicio a prestar servicios el día 11 de enero del año 2023, bajo la figura de contrato indeterminado, con la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., en el cargo de Analista de Logística y Distribución, adscrita al Departamento de Logística y Distribución, desempeñando las funciones inherentes a planificar, organizar y ejecutar estratégicas logísticas para optimizar el flujo de productos desde proveedores hasta clientes, responsable de la gestión de inventarios, entre otras, en una jornada de lunes a viernes, en un horario diurno comprendido de 08:30 am a 12:30 m y de 01:30 pm a 05:30 pm, contando con una hora de descanso al mediodía. Indico, que percibió una remuneración mensual de Trescientos Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 335), desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, y que era pagado los días 15 y 30 de cada mes, en el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, al día de efectuarse el pago del salario. Siendo, que la relación laboral finalizo el día 13 de enero de 2025, teniendo una duración de 02 años, y 02 días.
En cuanto, al ciudadano Edwar José Rojas Peña, , manifestó, en el escrito de demanda que, inicio a prestar servicios el día 03 de agosto del año 2023, bajo la figura de contrato indeterminado, con la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., en el cargo de Asesor de Ventas Contac Center, adscrito al Departamento de Contac Center, desempeñando las funciones inherentes a atención al cliente, revisar medios de comunicación, correo electrónico, WhatsApp, venta y cobro de facturas, entre otras, en una jornada de lunes a viernes, en un horario diurno comprendido de 08:30 am a 12:30 m y de 01:30 pm a 05:30 pm, contando con una hora de descanso al mediodía. Indico, que percibió una remuneración mensual de Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 180), desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, y que era pagado los días 15 y 30 de cada mes, en el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, al día de efectuarse el pago del salario. Siendo, que la relación laboral finalizo el día 15 de enero de 2025, teniendo una duración de 01 año, 05 meses y 12 días.
El ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, expreso, en el escrito de demanda que, inicio a prestar servicios el día 17 de julio del año 2023, bajo la figura de contrato indeterminado, con la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., en el cargo de Operador Logístico I, cumpliendo funciones de chofer, realizando despacho de mercancía a nivel nacional en diferentes farmacias, verificación de facturas contra despacho, entre otras, en una jornada de lunes a viernes, en un horario diurno comprendido de 08:30 am a 12:30 m y de 01:30 pm a 05:30 pm, contando con una hora de descanso al mediodía. Indico, que la relación de trabajo fue bajo dependencia, siendo su jefe inmediato, la Licenciada Jennifer Pestana, percibiendo una remuneración mensual de Ciento Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 170), desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, y que era pagado los días 15 y 30 de cada mes, en el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, al día de efectuarse el pago del salario. Siendo, que la relación laboral finalizo el día 13 de enero de 2025, teniendo una duración de 01 año, 05 meses y 27 días.
Manifestaron, los demandantes en el escrito de demanda que, percibían cada uno, el pago de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40), por concepto de cesta ticket, los cuales, recibían a través de una tarjeta de la marca “Todoticket”, patrocinada y emitida por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, destinada a la adquisición de alimentos en establecimientos afiliados. Así mismo, expresaron los demandantes, que en la primera quincena del mes de enero de 2025, exactamente el día 13/01/2025 fueron llamados junto a sus demás compañeros, a una reunión en la oficina de Talento Humano de la demandada, en la cual, de manera individual, se les informo acerca de una reducción de personal y mediante coacción psicológica, los indujeron a dar por terminada la relación laboral, a través de una renuncia voluntaria, para alegar el retiro voluntario, advirtiendo esta circunstancia los demandados como un despido justificado
Por lo anterior, demandan, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica Vigente, según consta en Resolución Ministerial Nro. 676, de fecha 21 de noviembre del año 2017 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.284, de fecha 22 de noviembre del año 2017 e instalada en fecha 29 de noviembre de 2017. Así mismo, solicitan se incluya en el salario normal e integral de los demandantes el concepto de complemento del beneficio de alimentación para el cálculo de todos los conceptos laborales y por último se determine el despido injustificado del cual fueron objeto los accionantes, finalmente solicitando el pago de los siguientes Conceptos:
1) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
2) Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionados
3) Utilidades (Bonificación de Fin de Año)
4) Indemnización por Despido Injustificado
5) Salarios desde el 20/12/2024 al 13/01/2025
6) Cesta Ticket correspondientes a los meses noviembre, diciembre del año 2024, así como, los meses de enero y febrero de 2025
Estimando, el ciudadano 1) Ángelo Josué Paredes Márquez, la demanda por la cantidad de Bs.556.030, 43; 2) la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, por la cantidad de Bs. 716.603,40; 3) el ciudadano Edwar José Rojas Peña, por la cantidad de Bs. 401.234,14; y 4) el ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, por la cantidad de Bs. 258.623,50.
Para una estimación total de la demanda, por la cantidad de Bs. 1.932.491,47
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se pudo constatar en el escrito de contestación, que la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., parte accionada, indico que los demandantes alegaron la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, por la diferencia de los conceptos de Prestaciones Sociales (clausula 40), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (clausula 25), Bonificación de Fin de Año Fraccionado (clausula 34), Indemnización por Despido Injustificado (clausula 60, numeral 4), dejados de percibir, alegando la demandada, que tal aseveración resulta falsa, por cuanto nunca suscribió, ni fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, así como también, que no pertenecía a ninguna Cámara de la industria Químico Farmacéutica, y que la misma ha mantenido las relaciones laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera, manifestó que las funciones desempeñadas por los demandantes no son las inherentes a la industria Químico Farmacéutica, en consecuencia los demandantes no poseen la titularidad del derecho alegado. De igual manera, expreso la demandada carecía de cualidad como patrono, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 de dicho contrato.
Así mismo, indico que los accionantes, demandaron solidariamente como personas naturales, a los ciudadanos Antonio José Mercado Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez, en su condición de patronos, negando y contradiciendo tal hecho, por cuanto el único patrón de los demandados, es la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., conforme a los contratos de trabajo.
Así mismo, admitió como cierto, que:
1) Entre los demandantes y la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., existió una relación laboral a tiempo indeterminado y que la misma se rigió a través de contratos de trabajo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) Los datos, cargos y fecha de ingreso y egreso de los demandantes, así como, la renuncia de los accionantes a la empresa.
3) Los demandantes renunciaron a sus puestos de trabajo, por medio de una carta expresa firmada por cada uno de ellos, de su puño y letra.
4) Recibían de manera expresa y puntual por parte de la empresa, los beneficios, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de recibos suscritos por los demandantes.
5) El lugar donde los demandantes prestaban sus servicios, es decir, la sede de la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo que:
1) Los trabajadores se encontraran amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo de en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, y se les deba diferencia por: salarios retenidos, bono de alimentación, diferencia de utilidades, pago de garantías de prestaciones sociales, pago de indemnización por despido injustificado, pago de salarios y cesta ticket, conforme a dicho contrato.
2) La terminación de la relación laboral de los accionantes haya sido por despido injustificado.
3) La intención de la empresa haya sido incumplir con los derechos de los trabajadores y que hayan sido denigrados y humillados.
4) La empresa pagara en dólares americanos.
5) El motivo de la terminación laboral haya sido por reducción de personal y mediante coacción psicológica.
6) Le deba a los aquí demandantes la cantidad de Treinta Mil Ochenta y Dos con Treinta y Siete Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 30.082,37), ya que, los aquí demandantes se les pagaba en Bolívares.
7) El salario utilizado para los cálculos era los que devengaban los demandantes, solamente los que están plasmados en los recibos de pago de la empresa.
8) La empresa le adeude a los demandantes conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica y por lo tanto obligado a pagar por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a el ciudadano 1) Angelo Josué Paredes Márquez, por la cantidad de Bs.556.030,43; 2) la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, por la cantidad de Bs. 716.603,40; 3) el ciudadano Edwar José Rojas Peña, por la cantidad de Bs. 401.234,14; y 4) el ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, por la cantidad de Bs. 258.623,50.
9) Le adeude a los demandantes la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.932.491,47).
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha quince (15) de julio de 2025, que riela a los folios 371 al 376 y su vuelto de la pieza número 2 del expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovieron en copia simple Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A y su Registro de Información Fiscal consultado online, marcada con la letra “E” constante de 04 folios útiles, que corre agregado al folio 59 al 62 del expediente.
Esta Operadora de justicia, en la evacuación y control de la prueba, pudo constatar que la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A., se encontraba legalmente constituida, así como su objeto y sus accionistas. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte accionada rechazo dicha prueba, en cuanto al objeto por cuanto, el mismo no corresponde con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovieron Rif Personales de Antonio José Mercado Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez, marcadas con la letra “F” constante de 02 folio útiles, que corre agregado a los folios 63 al 64 del expediente.
En relación a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se evidencio que la misma no demostraba la cualidad de los titulares como patrones de los trabajadores, así como tampoco demostraba relación laboral con alguno de ellos. En consecuencia, no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovieron estados de cuenta del ciudadano ANGELO JOSUÉ PAREDES MARQUEZ, de la cuenta corriente Nro. 0134-0866130001348721 del Banco Banesco, y de la cuenta corriente Nro. 0108-0334-9301-0042-7148 del Banco Provincial ambas cuentas del ciudadano ANGELO JOSUÉ PAREDES MARQUEZ antes identificado, movimientos bancarios suscritos y sellados por cada entidad bancaria respectivamente, marcada con la letra “G” (G-1 al G-17),constante de 17 folios útiles, que corren agregados a los folios 65 al 81 del expediente.
Esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba, pudo evidenciar, la existencia de la relación laboral y el pago a través de una cuenta nómina, por parte de la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A., RIF. J-408334246-4, del salario devengado por el trabajador, en la entidad Banesco y Banco Provincial. Así mismo, se pudo constatar una transferencia realizada a la cuenta del Banco Provincial del trabajador, en fecha 30/12/2024 (fs. 81), por la ciudadana Lizbeth Jamileth García Chávez. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovieron Movimientos de tarjeta Todoticket del ciudadano ANGELO JOSUE PAREDES MARQUEZ, movimientos estos que han sido suscritos y sellados por Banesco Banco Universal, marcada con la letra “H” ( H-1 al H-8) constante de 08 folios útiles, que corren agregados a los folios 82 al 89 del expediente.
Constato esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, que a través de esta tarjeta de Todoticket Integral, desde el día 15/05/2024 hasta el día 13/12/2024 (fs. 82 al 89), el trabajador recibió el beneficio de cesta ticket, así como también, un complemento de alimentación. No evidenciándose el pago de cesta ticket de los meses de noviembre, diciembre del año 2024 y la fracción correspondiente al mes de enero de 2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovieron Constancias de Trabajo a nombre de cada uno de las partes actoras en la presente causa, emitida al finalizar la relación laboral, suscrita por la Lcda. Mileyde C. González N. en su carácter de Analista de Talento Humano, en fecha 13/01/2025 y 16/01/2025, con sello húmedo de la empresa, marcadas con la letra “I” (“I1 al I4”) constante de 04 folios útiles, que corren agregados a los folios 90 al 93 del expediente.
Con respecto a esta documental, esta Jurisdicente pudo constatar la existencia de la relación laboral de los trabajadores con la Sociedad Mercantil MEDIFAR C.A., los cargos desempeñados, la fecha de ingreso y de egreso de los trabajadores, así como su salario. Siendo reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Promovieron Contrato de Trabajo, con la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A” Suscrito por JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ, marcadas con la letra “J” constante de 03 folios útiles, que corren agregados a los folios 94 al 96 del expediente.
Con respecto a esta prueba, en la evacuación y control de la prueba, se evidencio la existencia de la relación laboral entre la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A., y la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, así como las condiciones de trabajo, estableciéndose en el mismo, un salario de Doscientos Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (293 USD) mensuales, al cambio de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, distribuidos de la siguiente manera: Salario Base (158 USD) y por Bono Compensatorio (135 USD). Dicha documental, se encontraba suscrita por la trabajadora y por la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Promovieron estados de cuenta de la ciudadana JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ, de la cuenta corriente Nro. 0134-0866160001348739del Banco Banesco, y de la cuenta corriente Nro 0108-0392-68-0100141976 del Banco Provincial, ambas cuentas de la ciudadana JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ antes identificada, movimientos bancarios suscritos y sellados por cada entidad bancaria respectivamente, marcadas con la letra k(J-1 al J-14) constante de 14 folios útiles, que corren agregados a los folios 97 al 110 del expediente.
Con respecto a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar, la existencia de la relación laboral y el pago a través de una cuenta nómina, por parte de la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A., RIF. J-408334246-4, del salario devengado por la trabajadora, en la entidad Banesco y Banco Provincial. Así mismo, se pudo constatar, una transferencia a la trabajadora, por parte de la ciudadana Lizbeth Jamileth García Chávez, de fecha 30/12/2024 (fs. vuelto109) a su cuenta del Banco Provincial de la. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Promovieron Movimientos de tarjeta Todoticket de la ciudadana JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ, movimientos estos que han sido suscritos y sellados por Banesco Banco Universal, marcada con la letra “L”(K-1 al K-3) constante de 03 folios útiles, que corren agregados a los folios 111 al 113 con vuelto del expediente. En referencia, a esta prueba, se observa que el promovente indica en su escrito de promoción de pruebas “…Anexo “L”: Movimientos de tarjeta Todoticket de la ciudadana JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ, (K-1 al K-3)…” y de la revisión de las documentales que constan en el expediente, se evidencia que las misma se encuentra marcadas con la letra (K-1 al K-3), inserta a los folios 111 al 113.
En relación a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se constató que a través de esta tarjeta de Todoticket Integral, desde el 29/02/2024 hasta el día 13/12/2024 (fs. 111 al 113 y vuelto), la trabajadora recibió el beneficio de cesta ticket así como también, un complemento de alimentación. No evidenciándose el pago de cesta ticket de los meses de noviembre, diciembre del año 2024 y la fracción correspondiente al mes de enero de 2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Promovieron estados de cuenta del ciudadano EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA, de la cuenta corriente Nro. 0134-0866-1700-0137-6290del Banco Banesco, y de la cuenta corriente Nro. 0108-0150-8201-0013-6488 del Banco Provincial, ambas cuentas del ciudadano EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA antes identificado, movimientos bancarios suscritos y sellados por cada entidad bancaria respectivamente, marcadas con la letra “M” (M-1 al M- 25) constante de 25 folios útiles, que corren agregados a los folios 114 al 138 del expediente.
Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar, en la evacuación y control de la prueba, la existencia de la relación laboral y los pagos del salario del trabajador en la entidad bancaria BANESCO y Banco Provincial, por parte de la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A., RIF. J-408334246-4. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
10. Promovieron Movimientos de tarjeta Todoticket del ciudadano EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA, movimientos estos que han sido suscritos y sellados por Banesco Banco Universal, marcada con la letra “N”(N-1 al N-6-) constante de 06 folios útiles, que corren agregados a los folios 139 al 144 del expediente.
En relación a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se constató que a través de esta tarjeta de Todoticket Integral, desde el 15/07/2024 hasta el día 13/12/2024 (fs. 139 al 144), el trabajador recibió el beneficio de cesta ticket, así como también, un complemento de alimentación. No evidenciándose el pago de cesta ticket de los meses de noviembre, diciembre del año 2024 y la fracción correspondiente al mes de enero de 2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Promovieron estados de cuenta del ciudadano JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA, de la cuenta corriente Nro. 0134-0866-1700-0137-6287del Banco Banesco, y de la cuenta corriente Nro. 0108-0341-1501-0015-2279 del Banco Provincial, ambas cuentas del ciudadano JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA, antes identificado, movimientos bancarios suscritos y sellados por cada entidad bancaria respectivamente, marcadas con la letra “Ñ” (Ñ-1 al Ñ- 23) constante de 23 folios útiles, que corren agregados a los folios 145 al 167 del expediente.
A tal efecto, se pudo evidenciar, en la evacuación y control de la prueba, la existencia de la relación laboral y los pagos del salario del trabajador, en la entidad bancaria BANESCO, por parte de la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A., RIF. J-408334246-4. Así mismo, se constató, pagos realizados a la cuenta del Banco Provincial del trabajador, por parte de la empresa. Constatándose transferencias a la referida cuenta de fechas 01/05/2024, 31/05/2024 (fs.162) y 30/12/2024 (fs. 167), por parte de la ciudadana Lizbeth Jamileth García Chávez. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Promovieron Movimientos de tarjeta Todoticket del ciudadano JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA, movimientos estos que han sido suscritos y sellados por Banesco Banco Universal. Marcada con la letra “O”(O-1 al O-5-) constante de 05 folios útiles, que corren agregados a los folios 168 al 172 del expediente.
En relación a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se constató que a través de esta tarjeta de Todoticket Integral, desde el 15/07/2024 hasta el día 13/12/2024 (fs. 169 al 172), el trabajador recibió el beneficio de cesta ticket así como también, un complemento de alimentación. No evidenciándose el pago de cesta ticket de los meses de noviembre, diciembre del año 2024 y la fracción de enero de 2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Promovieron impresiones simples de capturas de pantalla de mensajes varios, contenidos en la app WhatsApp de cada uno de las partes demandantes, que muestra mensajes del Sr Antonio Grau y otros jefes inmediatos y del área de RRHH de la empresa, marcada constante de 03 folios útiles, que corren agregados a los folios 206 al 208 del expediente.
Con respecto a esta documental, se evidencio en la evacuación y control de la prueba, que la misma, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no fue promovida conforme a la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos y no consta el vaciado del celular del ciudadano Antonio José Mercado Grau y del trabajador, así mismo, la impugno por ser una fotocopia. En tal sentido, esta Operadora de Justicia nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve el valor probatorio y merito jurídico favorable. Por ser procedente, necesaria, útil pertinente y legal.
1. Solicitaron se exhibiera por hallarse en los archivos de la entidad de trabajo aquí demandada Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A”. y por tratarse de un documento que por mandato legal debe llevar y lo debe emitir el empleador e incluso se lo debe entregar al trabajador, tal como lo prevé los artículos 106 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en consecuencia se halla en poder de aquí demandada, consistente de recibos de pagos de la remuneración y beneficios (salario) por la prestación de servicio en razón de la relación laboral entre los demandantes y la aquí demandada que debían entregar a las partes demandante, indicando el monto del salario, y detallando lo correspondiente, horas extras, bono vacacional, recargo por días feriados, trabajo nocturno, sobresueldos, participación de los beneficios o utilidades y demás conceptos laborales.
Esta Operadora de justicia, pudo constatar, que al solicitarle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, el mismo, manifestó, que las mismas corrían insertas en original en el presente expediente, por cuanto, fueron promovidas como pruebas y que tal situación podía ser verificada. En tal sentido, se pudo constatar, que dicha documental corre inserta de los folios 219 al 338, del presente expediente. A tal efecto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento promueven el valor y merito jurídico favorable, por ser, útiles, necesarias legales y pertinentes.
1. Solicitaron, se oficiara al Registro Mercantil Primero de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en la siguiente dirección: calle 23, esquina avenida 4, planta baja del Edificio Hermes, estado Mérida Municipio Libertador para que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11, Tomo 270-A RM1MÉRIDA, de fecha 28 de julio de 2016, Exp.309-30315; RIF: J40834246-4.
A tal efecto, se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que la misma no corría inserta en las actas procesales del presente expediente. Sin embargo, se observó, que la representación judicial de la parte demandante desistió de dicha prueba, por tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIFICAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven por ser, útil, procedente necesario, pertinente y legal el mérito y valor probatorio favorable.
1) Amanda del Valle Quintero Montilla, 2) Oscar Alí Vergara Durán, 3) Neliana Josefina Salas Fernández,4) Karen Estefani Rodríguez Osuna 5) katerin Aime Osuna Saavedra, venezolanos, mayores de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nro.1) V-20.198.729, 2) V-12.779.628, 3) V-20.829.788, 4) V-29.520.753,5) V-24.350.410 en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto, a los testigos Amanda del Valle Quintero Montilla, Oscar Alí Vergara Durán, Neliana Josefina Salas Fernández y Karen Estefani Rodríguez Osuna, esta Operadora de Justicia, no tiene nada que valorar, por cuanto estas testimoniales no fueron presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promovente, quedando desistidas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al testimonio de la ciudadana katerin Aime Osuna Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.350.410, domiciliada en la Avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, trabajo para la empresa MEDIFAR, la misma, respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Ciudadana Katerin sírvase exponer en esta sala y a todos los presentes, si conoce de vista, trato y comunicación y por qué razón a los ciudadanos, Ángelo Paredes, Jennifer Pestana, Edwar Rojas y el señor Jesús Zerpa? Si, trabajábamos juntos. ¿Puede usted informar a esta sala, en que área se desempeñaba cada uno de estos trabajadores y cuánto tiempo compartió el trabajo con ellos? Ángelo en almacén y Jennifer era Gerente de Operaciones. ¿Con respecto al señor Jesús Zerpa y Edwar Rojas, en que área se desempeñaban? Edwar en el Contac y el señor Pepe chofer. ¿Es importante para este Tribunal y para todos los presentes conocer, en qué circunstancias de tiempo y modo, y de qué forma termino la relación laboral de estos ciudadanos, Angelo, Jennifer, Edwar y Jesús, con respecto a MEDIFAR SALUD? Termino el día que despidieron a todos, ese mismo día se terminó la relación laboral. ¿Puede indicar a este Tribunal si recuerda la fecha exacta y de qué forma fueron convocados o de qué manera fueron notificados de la terminación de la relación laboral? Eso fue el 15 de enero y a todos nos citaron en horarios distintos, todos, no fuimos al mismo momento, uno a las 07:00, uno a las 08:00, uno a las 09:00, para que no estuviésemos juntos al mismo momento. ¿De qué manera se llevó a cabo el despido, porque te refieres a que fueron despedidos? ¿Les ofrecieron alguna compensación por firmar la renuncia? ¿Cómo se desarrolló esa decisión? Cuando yo llegue, nos dijeron, que debíamos firmar porque ellos nos iban a hacer una liquidación y que no iba a pasar un mes para que nos pagaran y no fue así. Solo nos ofrecieron una cantidad, que eso era lo que ellos podían. ¿Puede informar a este Tribunal que otros argumentos o alegatos presento la empresa o la Gerente de Talento Humano para la terminación laboral? La de talento humano no estaba, estaba solamente el abogado y el señor Antonio. ¿Que alegaron para la terminación de la relación laboral? ¿Por qué dieron fin a la relación? Que ya no tenían como pagarle a los empleados, es más nos quedaron debiendo unos cesta ticket. ¿Con respecto a la terminación, ustedes firmaron algún documento haciendo el retiro o la renuncia? ¿Quién se encargó de redactar esas cartas de renuncia? Algunos escuché que la abogada los estaba redactando, en mi caso yo la redacte.
A las preguntas de la parte demandada respondió de la siguiente manera:
¿Diga la testigo en que área trabajaba usted en la empresa MEDIFAR? Almacenista. ¿Diga la testigo de acuerdo a su exposición cuando la Doctora la juramento, posteriormente que usted dijo fue despedida, es decir que usted también tiene demandas por este Tribunal contra la empresa MEDIFAR? Sí. ¿Diga la testigo si usted renuncio a ese cargo, en la fecha que usted dijo 15 de enero de 2025? Sí, porque el señor Antonio me dijo en ese momento, que no iban a pasar 30 días hasta que me pagaran y por eso accedí en ese momento. La representación judicial de la parte demandada impugno la testigo, por cuanto la misma tiene interés en las resultas del presente asunto.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:
¿Puede decirle a este Tribunal su fecha de ingreso y su fecha de egreso? Mi fecha de ingreso fue el 31 de agosto y salí el 15 de enero de 2024. ¿De qué año? Del 23, 31 de agosto de 2023. ¿Y finalizo? El 15 de enero de 24, del 25. ¿Cómo era el pago? Era un buen pago, teníamos un buen ajuste salarial. ¿Cuánto era su salario? 150 mensual. ¿150 que? Dólares. ¿Cómo se cancelaban esos 150 dólares? Creo que se cancelaban 75 quincenal. ¿De manera quincenal? Aja. ¿Hay una cuenta nomina? Cuenta Nomina. ¿Y era en efectivo? No, solamente en la cuenta nomina, se depositaba el dinero. ¿Y siempre se entregaron recibos de pago? Si, los entregaban tarde pero si entregaban recibos. ¿Se les cancelaba a los trabajadores los conceptos laborales correspondientes, vacaciones, bono vacacional, utilidades? Sí.
Con respecto, a la presente testifical, se pudo determinar, que nada aporta al proceso, por cuanto, corren insertas en el expediente, original de las pruebas documentales, relacionadas a los pagos realizados a través de transferencias por parte de la empresa, así como los recibos de pago, las renuncias de los trabajadores. Así mismo, se pudo evidenciar, de la testigo katerin Aime Osuna Saavedra promovida por la parte demandante, que tenía interés en las resultas del proceso, por cuanto, es parte en otra causa contra la misma empresa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES
Promueven las siguientes documentales dándole el valor y merito jurídico favorable a todas y cada una de las documentales en donde promueve lo siguiente:
1. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de Pago, consistentes de dos (02) quincenas cada mes con su respectivo pago del periodo 18/01/2022 al 13/01/2025 recibidos por el Trabajador Ángelo Josué Paredes Márquez, marcado con la letra “A” constante de 36 folios útiles, que corre agregado a los folios 219 al 254 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, pudo constatar, en la evacuación y control de la prueba, la fecha de ingreso del trabajador, el salario devengado de forma quincenal, las deducciones de Ley, evidenciándose en dicha documental, que la misma, se encontraba firmada por el trabajador con su huella dactilar, constatándose que el recibo de pago del periodo 16/12/2024 al 22/12/2024 no se encontraba firmado por el trabajador, así mismo, no se evidencio, el pago del complemento de alimentación. Así mismo, se constató que la presente documental, se encontraba efectivamente relacionada con los estados de cuenta promovidos por la parte accionante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de Pago, de utilidades de los años 2022 y 2023 (recibidos por el Trabajador Ángelo Josué Paredes Márquez, marcado con la letra “B” constante de 03 folios útiles, que corre agregado a los folios 257 al 259 del expediente.
A tal efecto, en la evacuación y control de la prueba, se evidencio el pago al trabajador de las utilidades de los años 2022 y 2023 (fs.257 al 259), a razón de setenta (70) días de utilidades, observándose que quedo pendiente las utilidades del año 2024 y la fracción de utilidades del año 2025, así mismo, se pudo constatar, que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador y que los pagos se hacían en bolívares y en moneda extranjera, concretamente Dólares de los estados Unidos de Norteamérica, en efectivo y como moneda de cuenta. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovieron y consignaron en Original, documental denominada “Recibos de Pago, de vacaciones y bono vacacional con días de descanso en vacaciones de los periodos 2022-2023 y 2023-2024 y constancia de disfrute del periodo 2022-2023 y 2024 recibidos por el trabajador Ángelo Josué Paredes Márquez, marcado con la letra “C” constante de 06 folios útiles, que corre agregado a los folios 260 al 265 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, pudo evidenciar el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional del trabajador, a razón de 20 días, con sus días de descanso correspondientes a los años 2023 y 2024 (fs.260 al 264), quedando pendiente las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2024-2025. Al mismo tiempo, se evidencio que los recibos de pago correspondientes a los periodos disfrutados y pagados se encontraban firmados por el trabajador y algunos contenían su huella dactilar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovieron en Original, documental denominada “Carta de Retiro Voluntaria” (Renuncia), del Trabajador Ángelo Josué Paredes Márquez” de fecha 13 de enero de 2025, donde se evidencia la fecha del egreso de la Entidad de Trabajo denominado “MEDIFAR SALUD, C.A”, marcado con la letra “D” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 266 del expediente.
Pudo evidenciar esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba, que la presente documental se encontraba suscrita por el trabajador. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovieron en Original, documental denominada “Oficio de conformidad al artículo 105 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del beneficio de carácter no remunerativo de la tarjeta electrónica todoticket del Banco Banesco con su pago de cesta ticket mensual, recibidos por el Trabajador Ángelo Josué Paredes Márquez, marcado con la letra “E” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 267 del expediente.
En relación a esta documental, se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador con su huella dactilar y que reflejaba los conceptos de incremento salarial, bono de alimentación con la acotación de que no tenía incidencia salarial, constituyendo una ayuda de alimentación, así mismo, el cesta tickets sin incidencia salarial, vacaciones y bono vacacional a razón de 20 días y utilidades a razón de 70 días, pagos que se realizaban de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, a través de la tarjeta TODOTICKET. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
5. Promovieron en Original, documental denominada “Recibo de pago, consistentes de dos (02) quincenas cada mes con su respectivo pago del periodo 11/01/2023 al 13/01/2025, recibidos por la Trabajadora JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DIAZ, marcado con la letra “A1”constante de 23 folios útiles, que corre agregado al folio 268 al 290 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, pudo constatar, en la evacuación y control de la prueba, la fecha de ingreso, el salario devengado de forma quincenal por la trabajadora, las deducciones de Ley, evidenciándose en dicha documental, que la misma, se encontraba firmada por la trabajadora y algunos tenían su huella dactilar, así mismo, no se evidencio el pago del bono o complemento de alimentación. Valorándose, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de Pago de Utilidades de los años 2023, recibidos por la trabajadora JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ”, marcado con la letra “B1”constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 291 del expediente.
A tal efecto, en la evacuación y control de la prueba, se evidencio el recibo de utilidades correspondientes a la fracción del año 2023 (fs.291), a razón de sesenta y cinco con treinta y tres (65,33) días, el cual, no se encontraba firmado por la trabajadora, observándose que están pendiente las utilidades correspondientes al año 2024, a razón de setenta (70) días, la fracción del año 2023, por cuanto, la presente documental no se encontraba firmada por la trabajadora ni recibida conforme y tampoco se encontraba suscrita por la empresa y la fracción correspondiente al año 2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8 Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de pago, de Vacaciones y Bono Vacacional con días de Descanso en Vacaciones del periodo 2023-2024y constancia de disfrute del periodo 2022-2024, recibidos por la Trabajadora JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ”, marcado con la letra “C1” constante de 02 folios útiles, que corre agregado al folio 292 al 293del expediente.
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Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, pudo evidenciar el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional con sus días de descanso, de la trabajadora, correspondientes al periodo 2023-2024, a razón de 20 días, quedando pendiente el periodo 2024-2025. Al mismo tiempo se pudo constatar que el recibo de pago correspondiente al periodo disfrutado y pagado se encontraba firmado por la trabajadora y contenía su huella dactilar (fs. 292). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Promovieron en Original, documental denominada “Carta de Retiro Voluntario” (Renuncia), de la Trabajadora JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ” de fecha 13 de enero 2025, donde se evidencia la fecha del egreso de la Entidad de Trabajo denominado “MEDIFAR SALUD, C.A”, marcado con la letra “D1”constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 294 del expediente.
Con respecto a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se pudo verificar, se encontraba suscrita por la trabajadora. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Promovieron en Original, documental denominada “Oficio de conformidad al artículo 105 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del beneficio de carácter no Remunerativo de la Tarjeta Electrónica Todoticket del Banco Banesco con su pago de Cesta Ticket mensual, recibidos por la Trabajadora JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DÍAZ, marcado con la letra “E1” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 295 del expediente.
En relación, a esta documental, se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que dicha documental se encontraba firmada por la trabajadora con su huella dactilar y que reflejaba los conceptos de incremento salarial, bono de alimentación con la acotación de que no tenía incidencia salarial, constituyendo una ayuda de alimentación, así mismo, el cesta tickets sin incidencia salarial, vacaciones y bono vacacional a razón de 20 días y utilidades a razón de 70 días, pagos que se realizaban de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, a través de la tarjeta TODOTICKET. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de Pago, consistentes de dos (02) quincenas cada mes con su respectivo pago del periodo 03/08/2023 al 16/01/2025, recibidos por el trabajador EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA, marcado con la letra “A2” constante de 17 folio útiles, que corre agregado al folio 296 al 312 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, pudo constatar, en la evacuación y control de la prueba, la existencia de la relación laboral, el salario devengado de forma quincenal por el trabajador, así como, que dicha documental, se encontraba firmada por el trabajador con su huella dactilar, no evidenciándose el pago del bono de alimentación. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de Pago, de Utilidades de los años 2023 recibidos por el trabajador EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA”, marcado con la letra “B2” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 313 del expediente.
A tal efecto, en la evacuación y control de la prueba, se evidencio el pago al trabajador de la fracción de utilidades correspondientes al año 2023 (fs.313), observándose que quedo pendiente las utilidades correspondientes al año 2024, y la fracción de utilidades, correspondiente al año 2025, dicha documental se encontraba firmada por el trabajador. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de pago, de vacaciones y bono vacacional con días de descanso en vacaciones del periodo 2023-2024 y constancia de disfrute del periodo 2023-2024 recibidos por el trabajador EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA, marcado con la letra “C2” constante de 02 folios útiles, que corre agregado a los folios 314 al 316.
A tal efecto, , en la evacuación y control de la prueba, se evidencio el pago y disfrute del trabajador, de las vacaciones y bono vacacional con sus días de descanso, correspondientes al periodo 2023-2024, a razón d 20 días, quedando pendiente el periodo 2024-2025. Al mismo tiempo se pudo constatar que el recibo de pago correspondiente al periodo disfrutado y pagado se encontraba firmado por el trabajador y contenía su huella dactilar (fs. 314). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
14. Promovieron en Original, documental denominada “Carta de Retiro Voluntario (renuncia), del Trabajador EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA” de fecha 16 de enero 2025, donde se evidencia la fecha del egreso de la Entidad de Trabajo denominado “MEDIFAR SALUD, C.A”, marcado con la letra “D2”constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 317 del expediente.
Con respecto a esta documental, en la evacuación y control de la prueba, se pudo verificar, que se encontraba suscrita por el trabajador, en fecha 16/01/2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
15. Promovieron en Original, documental denominada “Oficio de conformidad al artículo 105 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del beneficio de carácter no remunerativo de la tarjeta electrónica todoticket del Banco Banesco con su pago de cesta ticket mensual, recibido por el trabajador EDWUAR JOSÉ ROJAS PEÑA, marcado con la letra “E2” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 318 del expediente.
En relación a esta documental, se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador con su huella dactilar y que reflejaba los conceptos de incremento salarial, bono de alimentación con la acotación de que no tenía incidencia salarial, constituyendo una ayuda de alimentación, así mismo, el cesta tickets sin incidencia salarial, vacaciones y bono vacacional a razón de 20 días y utilidades a razón de 70 días, pagos que se realizaban de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, a través de la tarjeta TODOTICKET. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
16. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de pago, consistentes de dos (02) quincenas cada mes con su respectivo pago del periodo 17/07/2023 al 13/01/2025, recibido por el Trabajador JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA, marcado con la letra “A3” constante de18folio útiles, que corre agregado a los folios 319 al 336 del expediente.
En la evacuación y control de la prueba, se pudo constatar, la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado de forma quincenal por el trabajador, y que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador con su huella dactilar, siendo que el recibo del periodo 16/12/2024 al 22/12/2024, no se encontraba firmado por el trabajador, no evidenciándose el pago del bono de productividad y/o complemento de alimentación. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
17. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de pago, de utilidades del años 2023, recibido por el Trabajador JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA, marcado con la letra “B3” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 337 del expediente.
En relación a esta documental, se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, el recibo de pago de la fracción de utilidades del año 2023 (fs. 337), observándose, que la misma, no se encontraba firmada por el trabajador, observándose que están pendiente las utilidades correspondientes al año 2024, a razón de setenta (70) días, la fracción del año 2023, por cuanto, la presente documental no se encontraba firmada por el trabajador ni recibida conforme y tampoco se encontraba suscrita por la empresa y la fracción correspondiente al año 2025. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
18. Promovieron en Original, documental denominada “Recibos de pago, de vacaciones y bono vacacional con días de descanso en vacaciones de los periodos 2023-2024 y constancia de disfrute del periodo 2023-2024, recibidos por el Trabajador JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA, marcado con la letra “C3”constante de 02 folios útiles, que corre agregado a los folios 338 al 339.
A tal efecto, , en la evacuación y control de la prueba, se evidencio el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional con sus días de descanso, del trabajador, correspondientes al periodo 2023-2024, a razón de 20 días, quedando pendiente el periodo 2024-2025. Al mismo tiempo se pudo constatar que el recibo de pago correspondiente al periodo disfrutado y pagado se encontraba firmado por el trabajador y contenía su huella dactilar (fs. 338). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
19. Promovieron en Original, documental denominada “Carta de Retiro Voluntario (Renuncia), del Trabajador JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA de fecha 13 de enero 2025, donde se evidencia la fecha de egreso de la Entidad de Trabajo denominado “MEDIFAR SALUD, C.A”, marcado con la letra “D3” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 340 del expediente.
En relación a esta documental, pudo observar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, que la misma, se encontraba suscrita por el trabajador y contenía su huella dactilar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
20. Promovieron en Original, documental denominada “Oficio de conformidad al artículo 105 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del beneficio de carácter no remunerativo de la tarjeta electrónica todoticket del Banco Banesco con su pago de cesta ticket mensual recibido, por el trabajador JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA”, marcado con la letra “E3” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 341 del expediente.
En relación a esta documental, se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador con su huella dactilar y que reflejaba los conceptos de incremento salarial, bono de alimentación con la acotación de que no tenía incidencia salarial, constituyendo una ayuda de alimentación, así mismo, el cesta tickets sin incidencia salarial, vacaciones y bono vacacional a razón de 20 días y utilidades a razón de 70 días, pagos que se realizaban de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de dicho pago, a través de la tarjeta TODOTICKET. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
21.Promovieron en copia fotostática documental denominada “Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa MEDIFAR SALUD, C.A. la Primera debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotada bajo el número 11, Tomo 270-A, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) y la segunda anotada bajo el número 4, tomo 62-A de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), marcado con la letra “F” constante de 12 folio útiles, que corre agregado a los folio 342 al 353 del expediente.
Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia en la evacuación y control de la prueba, que la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A. se encontraba legalmente constituida, con su objeto social y sus accionistas, los ciudadanos Antonio Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
23. Promovieron en copia simples documental denominada, “Planilla de Afiliación de MEDIFAR SALUD, C.A., a la Empresa todo ticket y Oferta de Servicio” Marcado con la letra “H” constante de 03 folios útiles, que corre agregado a los folio 356al 358 del expediente
Con respecto a esta documental pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, que la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD, C.A contrato los servicios de la empresa Todoticket a través de la tarjeta Todoticket, para pagar a los trabajadores la cesta ticket así como el complemento de alimentación. Así mismo, se pudo evidenciar que a pesar, de que la documental fue presentada en copia simple la representación judicial de la parte demandante, la reconoció, A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada no desistió de la prueba. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIFICAL
De conformidad con los Artículos 477, 478, 479, 480,481, 482 y 483 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 98, 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes testigos:
1) XIOEDLY CAROLINA DÍAZ MORO y 2) JHOAN GABRIEL LINARES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nro. 1) V-16.656.669 y 2) V-30.451.350, en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto, a la testigo XIOEDLY CAROLINA DÍAZ MORO, esta Operadora de Justicia, no tiene nada que valorar, por cuanto esta testimonial no fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promoverte, quedando desistida. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al testimonio del ciudadano Jhoan Gabriel Linares Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.350, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cargo desempeñado en la empresa fue encargado de ventas, el mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada, promovente de la prueba, de la siguiente manera:
¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la empresa MEDIFAR, pagaba a sus trabajadores, el concepto de cesta ticket más un complemento de alimentación? Sí, claro, pagaban la cesta ticket más el complemento de alimentación. ¿Diga el testigo si la empresa MEDIFAR informo desde el comienzo de la relación laboral de y todos los trabajadores y el suyo propio, en qué consistía el cesta ticket y el complemento de alimentación y para que estaba destinado? Desde un principio la Licenciada de Recursos Humanos, me lo hizo saber, que era un complemento para únicamente de alimentación. ¿Diga el testigo porque medio, de qué forma le cancelaban el cesta ticket y ese bono de alimentación? Nos la Cancelaban por la tarjeta de TODOTICJET. ¿Diga a este Despacho Judicial, en que utilizaba usted ese beneficio de cesta ticket y complemento de alimentación? Efectivamente para la alimentación, sabemos que la cesta ticket era un monto muy insignificante, solo para comida, así que usábamos literalmente las dos para la alimentación de mi hogar. ¿Diga el testigo si sabe y le consta o así estaba establecido o se evidenciaba en los recibos de pago, que discriminaba aparte el salario y lo que ustedes devengaban como cesta ticket y complemento de alimentación por medio de la tarjeta de alimentación? Si en el talón de pago nos hacían saber cada una de las partes que nos cancelaban, el cesta ticket, el sueldo y lo que era el bono d alimentación. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, de que la empresa MEDIFAR coacciono a sus trabajadores a firmar su renuncia? ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que la terminación de la relación laboral de todos los trabajadores fue por renuncia o por despido injustificado? No, no tengo claro. Todos sabíamos la situación que venía atravesando la empresa MEDIFAR.
A las preguntas de la parte demandante respondió de la siguiente manera:
¿Ciudadano Johan, usted manifestó a esta sala, de que tenía conocimiento de que se le pagaba un concepto por cesta ticket y que recibía aparte un bono como complemento, tiene usted conocimiento de la razón por la cual, no le hacían un solo pago por concepto de bono de alimentación, por que le hacían dos pagos distintos, puede informar a esta sala? No, no tengo conocimiento. ¿En función de su respuesta, de que recibía un bono complementario, informe a esta sala en que forma se lo pagaban, a través de que medio se lo pagaban y si coincidía con la fecha de pago de cesta ticket? ¿El bono complementario que recibía dentro de su salario integral, de qué forma se lo cancelaban?¿Era en bolívares por transferencia a su cuenta bancaria? Si, en bolívares en transferencia. ¿Informe a este Tribunal, en vista de que conoce a los trabajadores de la presente causa, en la presente demanda, en este caso, el ciudadano Ángelo, Jennifer, Edwar y Jesús, sabe usted y le consta que ellos querían dar por terminada la relación laboral, querían renunciar a la empresa, ellos le manifestaron en alguna ocasión, que no querían continuar trabajando en esta empresa? No, no me consta. ¿En función de la respuesta que ha manifestado el testigo Johan Linares, puede indicar a este Tribunal, visto que se desempeñaba en el cargo de almacenista, en qué fecha ingreso a trabajar en la empresa, y por qué razón, como llego a esta empresa? Mi cargo no era almacenista, era representante de ventas y en septiembre del año 2023 comencé a trabajar en la empresa por medio de una entrevista con la Licenciada de Recursos Humanos Mileidy.
A las preguntas de este Tribunal respondió de la siguiente manera:
¿Puede informarle a este Tribunal nuevamente su fecha de ingreso y su fecha de egreso o usted sigue laborando? Mi fecha de ingreso fue en septiembre del 2023 y de egreso no la tengo clara, pero fue en el trascurso de este año, creo que en mayo, no lo tengo claro. ¿Puede informarle a este Tribunal como era su salario? ¿Cómo se le cancelaba su salario? ¿Cuál era el monto? Todo netamente en bolívares, en transferencia y el salario no lo recuerdo, porque como representantes de ventas teníamos algunas comisiones, que son extras netamente de los vendedores, no sabría cuánto seria el monto total. ¿Su ultimo salario? Como 220 dólares. ¿Se le entregaban recibos de pago? Sí. ¿En el tiempo que duro la relación laboral la empresa le cancelo los conceptos laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades? Pues no dure el año completamente, pues no tuve vacaciones como tal, pues mis vacaciones eran en enero y en enero comenzó el proceso en el que salieron muchas personas y por tanto me tocaba ir cubriendo y no tome las vacaciones, había la necesidad de vacantes. ¿Cómo finalizo su relación laboral? Pues bien, en realidad salí de la empresa porque comencé a estudiar en la universidad y chocaba con los horarios de trabajo, me toco retirarme. ¿Fue voluntario? Sí, claro.
Con respecto, a la presente testifical, se pudo determinar, que nada aporta al proceso, por cuanto, corren insertas en el expediente, original de las pruebas documentales, relacionadas a los pagos realizados a través de transferencias por parte de la empresa, así como los recibos de pago, las renuncias de los trabajadores y el contrato de Todoticket. En consecuencia, esta Operadora de Justicia nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal requiera informe a las siguientes oficinas e instituciones, lo siguiente:
A la Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A, también conocida como TODOTCKET VENEZUELA ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calle Lincoln y calle Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Piso 3 Oficina. Cuadrante A, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital 1050 a los fines que informe: 1) Si la Empresa MEDIFAR SALUD, C.A empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Estado Mérida, anotada bajo el número 11, Tomo 270-A, de fecha 28 de Julio del Dos Mil ( 2016), es su cliente. 2) De ser positiva la información anterior, que informe si los siguientes trabajadores de dicha empresa identificados como: ANGELO JOSUE PAREDES MÁRQUEZ, titular de la cedula identidad V-26.274.170, JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DIAZ, titular de la cedula identidad V-16.019.128, EDWAR JOSÉ ROJAS PEÑA titular de la cedula identidad V-28.296.458 y JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA titular de la cedula identidad V-11.959.145, son o fueron beneficiarios del pago de Bono de MEDIFAR SALUD, C.A. 3. Que Indiquen a este despacho si el concepto con se pagaba a los mencionados trabajadores se conoce como CESTA TICKET y COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN. 4. Que indique los estados de cuenta de los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2024, dicho beneficio a los mencionados ciudadanos.
Con respecto a esta documental, se evidencio en la evacuación y control de la prueba, que no constaba en las actas procesales las resultas de la misma. Siendo, que la parte demandada y promovente de la presente documental, desistió de la misma. En tal sentido, esta Operadora de Justicia nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Se trata de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos: Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, quienes iniciaron a prestar sus servicios personales, el día 18 de enero del año 2022, 11 de enero del año 2022, 03 de agosto del año 2023 y 17 de julio del año 2023 respectivamente, para la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, en los cargos de: Auxiliar de Almacén, Analista de Logística y Distribución, Asesor de Ventas Contac Center y Operador Logístico I en su orden, desempeñando las funciones inherentes a sus cargos, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario diurno comprendido de 08:30 am a 12:30 m y de 01:30 pm a 05:30 pm, contando con una hora de descanso interjornada.
Señalando, como últimos salarios percibidos: 1) Ángelo Josué Paredes Márquez, la cantidad de Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 210), 2) Jennifer Andreina Pestana de Díaz, la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 335), 3) Edwar José Rojas Peña, la cantidad de Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 180) y 4) Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, la cantidad de Ciento Setenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 170). Dichos salarios, eran pagados los días 15 y 30 de cada mes, en el equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, al día de efectuarse el pago del salario. Siendo, que la relación laboral de:1) Ángelo Josué Paredes Márquez, finalizo el día 13 de enero de 2025, teniendo una duración de 02 años, 11 meses y 26 días, 2) Jennifer Andreina Pestana de Díaz, finalizo el día 13 de enero de 2025, teniendo una duración de 02 años, y 02 días, 3) Edwar José Rojas Peña, finalizo el día 16 de enero de 2025, teniendo una duración de 01 año, 05 meses y 13 días y 4) Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, finalizo el día 13 de enero de 2025, teniendo una duración de 01 año, 05 meses y 27 días.
Que percibían cada uno, el pago de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40), por concepto de cesta ticket, los cuales, recibían a través de una tarjeta de la marca “Todoticket”, patrocinada y emitida por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, destinada a la adquisición de alimentos en establecimientos afiliados.
Por lo anterior, demandan la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica Vigente, según consta en Resolución Ministerial Nro. 676, de fecha 21 de noviembre del año 2017 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.284, de fecha 22 de noviembre del año 2017 e instalada en fecha 29 de noviembre de 2017. Así mismo, solicitan se incluya en el salario normal e integral de los demandantes el concepto de complemento del beneficio de alimentación para el cálculo de todos los conceptos laborales y por último se determine el despido injustificado del cual fueron objeto los accionantes, finalmente solicitaron el pago de los siguientes Conceptos:
1) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
2) Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionados
3) Utilidades (Bonificación de Fin de Año)
4) Indemnización por Despido Injustificado
5) Salarios desde el 20/12/2024 al 13/01/2025
6) Cesta Ticket correspondientes a los meses noviembre, diciembre del año 2024, así como, los meses de enero y febrero de 2025
Estimando la demanda, el ciudadano 1) Ángelo Josué Paredes Márquez, por la cantidad de Bs.556.030,43; 2) la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, por la cantidad de Bs. 716.603,40; 3) el ciudadano Edwar José Rojas Peña, por la cantidad de Bs. 401.234,14; y 4) el ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, por la cantidad de Bs. 258.623,50.
Se pudo constatar de los autos y actas procesales que conforman la presente causa y del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., parte accionada, indico que los demandantes alegaron la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, por la diferencia de los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, dejados de percibir, alegando la demandada, que tal aseveración resulta falsa, por cuanto nunca suscribió, ni fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, así como también, que no pertenecía a ninguna Cámara de la Industria Químico Farmacéutica, y que la misma ha mantenido las relaciones laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto no existen diferencias en los conceptos laborales aquí demandados. De igual manera, manifestó que las funciones desempeñadas por los demandantes no son las inherentes a la industria Químico Farmacéutica, en consecuencia los demandantes no poseen la titularidad del derecho alegado y que la demandada carecía de cualidad como patrono, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 de dicho contrato.
Así mismo, indico que los accionantes, demandaron solidariamente como personas naturales, a los ciudadanos Antonio José Mercado Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez, en su condición de patronos, negando y contradiciendo tal hecho, por cuanto el único patrón de los demandados, es la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., conforme a los contratos de trabajo.
Admitiendo como cierto, que entre los demandantes y la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., existió una relación laboral a tiempo indeterminado y que la misma se rigió a través de contratos de trabajo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, los cargos, fecha de ingreso, egreso de los demandantes y su respectivas renuncias firmadas por cada uno de ellos, de su puño y letra. Indicando, que los demandantes recibían de manera expresa y puntual por parte de la empresa, los beneficios de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de recibos suscritos por los demandantes, así como, el lugar donde los demandantes prestaban sus servicios, es decir, la sede de la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A.
Aunado a ello, la demandada negó que la terminación de la relación laboral de los accionantes haya sido por despido injustificado y que la intención de la empresa haya sido incumplir con los derechos de los trabajadores y que hayan sido denigrados y humillados y que el motivo de la terminación laboral haya sido por reducción de personal y mediante coacción psicológica.
De igual manera, negó que la empresa pagara en dólares americanos y que se le deba a los aquí demandantes la cantidad de Treinta Mil Ochenta y Dos con Treinta y Siete Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 30.082,37), ya que, los aquí demandantes se les pagaba en Bolívares. Así mismo, negó que el salario utilizado para los cálculos era los que devengaban los demandantes, solamente los que están plasmados en los recibos de pago de la empresa.
Negó y rechazo que la empresa le adeude a los demandantes conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica y por lo tanto obligado a pagar por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a el ciudadano 1) Ángelo Josué Paredes Márquez, por la cantidad de Bs.556.030,43; 2) la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, por la cantidad de Bs. 716.603,40; 3) el ciudadano Edwar José Rojas Peña, por la cantidad de Bs. 401.234,14; y 4) el ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, por la cantidad de Bs. 258.623,50 y en consecuencia le adeude a los demandantes la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.932.491,47).
Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“omissis”
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omisis…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran lapretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la norma 135 eiusdem.
POR LO ANTES EXPUESTO TENEMOS QUE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN SON LOS SIGUIENTES:
De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, plenamente identificados en autos, prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., en LOS CARGOS de Auxiliar de Almacén, Analista de Logística y Distribución, Asesor de Ventas Contac Center y Operador Logístico I en su orden. Así mismo, LA FECHA DE INGRESO Y EGRESO, LAS FUNCIONES, LA JORNADA Y EL HORARIO DE TRABAJO.
Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., para demostrar el 1) salario de los demandantes, 2) que el bono de alimentación otorgado, no forma parte del salario, 3) la no aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, 4) la falta de cualidad de las personas naturales aquí demandadas, 5) el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y 6) que no hubo despido. ASÍ SE ESTABLECE.
1) CON RESPECTO AL SALARIO:
Se pudo evidenciar en el Contrato de Trabajo de la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, que corre inserto en los (fs. 94 al 96), la existencia de un Bono Compensatorio, como se verifica en la Cláusula Sexta que establece: “LA CONTRATANTE”, pagara como contraprestación por sus servicios prestados a EL TRABAJADOR, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES MENSUALES (293$), al cambio de la tasa oficial establecida por el BCV al momento del pago, distribuidos de la siguiente manera: Salario Base CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES (158$) y por Bono Compensatorio CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES (135$), pagaderos de manera quincenal, el cual será pagado a través de transferencia bancaria a su cuenta personal…omissis…” (fs. 95).
A tal efecto, el hecho de estar determinado conjuntamente con el salario, se considera parte integrante del mismo, para el caso exclusivo de esta demandante. En tal sentido, debemos considerarlo para los respectivos cálculos, partiendo de que hubo un incremento salarial al finalizar la relación laboral.
Por ello, en el caso de los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, no se evidencio en las actas procesales, los respectivos contratos de trabajo, en los cuales, se pudiera verificar la existencia del bono compensatorio y/o bono de productividad, y de esa manera pudieran ser considerados al momento de realizar los respectivos cálculos. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al salario percibido por los accionantes, se pudo evidenciar, que el mismo era pagado en bolívares y se utilizaba la moneda extranjera, concretamente el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) como moneda de cuenta y que en algunas oportunidades se hicieron pagos en dicha moneda. Por otra parte, la demandada en su contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir, el salario indicado en el escrito libelar, manifestando que el salario devengado por los demandantes era el señalado en los recibos que ellos promovieron y que corren insertos en el expediente, sin determinar efectivamente el salario devengado por cada uno de los demandantes, por lo que existe una admisión relativa con respecto al salario, correspondiéndole a esta Operadora de Justicia darle el mérito y valor jurídico a los recibos de pago y la documental de fecha 15 de mayo de 2024, (fs. 267, 295, 318 y 341), donde se especifica claramente el salario normal mensual. ASI SE ESTABLECE.
A tal efecto, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 884, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/12/2018, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, la cual comparte esta Jurisdicente y que ha sido criterio pacífico y reiterado en el caso de los bonos, que señala:
“Omissis”
Así las cosas, se hace necesario traer a colación, lo establecido respecto a la noción de salario normal, en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…). (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el “salario normal”, lo define la referida disposición legal, “como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio”, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Por su parte, esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma “regular y permanente”, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), que dejó establecido, que por “regular y permanente” debe entenderse, todo “ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir,(…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.
De este modo, para poder determinar lo que es “salario normal”, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja “de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial”. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como “salario integral”, la Sala sostiene que éste se conforma por el “salario normal”, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.”
“Omissis”
Dentro de este contexto, se evidencio que el bono compensatorio establecido en el contrato de trabajo, de la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, forma parte del salario, ya que el mismo, constituye una remuneración de naturaleza salarial, percibida por la demandante en forma habitual, regular y permanente, y no tiene carácter accidental, no existiendo dudas ni ambigüedades en la forma de percibirlo. Y ASI SE ESTABLECE.
2) EN CUANTO, A LA INCIDENCIA DEL BONO O COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN:
Se pudo evidenciar en las documentales promovidas por la parte demandada que rielan a los (fs. 267, 295, 318 y 341), que este concepto fue pagado de acuerdo a la tasa del Banco Central De Venezuela (BCV), del día del desembolso y el cual, no tiene incidencia salarial y así está plasmado en dicha documental y efectivamente reconocido por los demandantes, una vez que fueran firmados con su puño y letra. Ahora bien, se pudo evidenciar que el salario normal mensual de los aquí demandantes, es el que aparece reflejado en dicha documental.
Por consiguiente, dicho bono o complemento de alimentación no puede determinarse como salario, ya que el mismo, era depositado en la tarjeta Todoticket Integral, como se evidencio en la documental promovida por la parte demandante y que corre inserta en los (fs. 82 al 89), (111 al 113 y vuelto) (139 al 144), (fs. 168 al 172). En tal sentido, aunque fue depositado de manera permanente, no puede atribuírsele el carácter de salario, ya que el mismo, constituye una ayuda de alimentación.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una definición amplia de salario con exclusiones determinadas, como son los beneficios sociales de carácter no remunerativo. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha establecido que los subsidios y facilidades otorgados a los trabajadores no revisten carácter salarial, ya que estos representan una ayuda de carácter familiar que complementan el salario y constituyen una liberalidad del patrono que es otorgada no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo, siendo, por tanto, jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.
Siendo, que el fundamento de este apoyo o ayuda familiar para la alimentación, que no tiene carácter salarial, subyace en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su numeral 2, en el que se establece“ Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:… 2 El cumplimiento del beneficio de alimentación, para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicio de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la Ley que regula la materia…”.
De igual manera, resulta necesario, traer a colación, lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, en su artículo 4:
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: 1. mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones...6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.(Subrayado del Tribunal)…omissis”.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha determinado en diversas sentencias que los bonos de alimentación por tarjeta o en especie no tienen carácter salarial. Estos beneficios se consideran de naturaleza no remunerativa, ya que son un estímulo para mejorar la calidad de vida del trabajador y no forman parte de su remuneración por la prestación de servicios. Siendo pertinente, traer a colación la Sentencia Nro. 595, proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 21/12/2023, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, que establece: “
“Omissis”
“Sobre este punto en particular, considera esta Sala oportuno realizar una serie de disertaciones, por lo que se hace necesario citar el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo concerniente a su objeto, el cual establece:
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando, como lo establece nuestra Carta Magna, que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
Un vez reiterado el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se puede dejar de mencionar el numeral 1 del artículo 18 que en sus principios rectores establece:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
La justicia social y la solidaridad,
(Omissis).
El artículo citado reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar (Véase sentencia N° 565 del 18 de julio de 2018, dictada por esta Sala en el caso Fredy Eduardo Boyer Mijares y Otros contra Industrias Biopapel, C.A.).
En ese orden de ideas, el artículo 105 eiusdem, dispone:
Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Por consiguiente, siendo los beneficios que se comentan de naturaleza no salarial, ellos comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como estímulos -no simplemente una ventaja patrimonial- destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida y el ambiente laboral, humanizando de ese modo, aún más, el hecho social trabajo. Teniendo tal carácter, esto es, siendo estipendios del patrono no remunerativos, no pueden repercutir o imputarse para acreencias derivadas del salario, pues este proceder obviaría el sentido normativo (legal o contractual) para el que fueron establecidos, en contradicción con el texto constitucional, las leyes y otros convenios colectivos que resulten aplicables.
En este sentido, la sentencia N° 1.633 del 14 de diciembre de 2004, dictada por esta Sala en el caso Enrique Emilio Álvarez contra Abbott Laboratories, C.A., y otra, al resolver el asunto planteado en ese caso, se pronunció sobre los beneficios de esta naturaleza en los siguientes términos:
La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste….omissis”(Subrayado del Tribunal).
Dentro de este contexto, se pudo evidenciar, que el referido Bono o Complemento de Alimentación, otorgado por la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., no cuenta con las características enumeradas por la Jurisprudencia Patria, para concederle naturaleza salarial, por cuanto, el pago de la bonificación económica especial para la alimentación familiar, constituyó una liberalidad de la referida Empresa y no representa el cumplimiento de una obligación legislativa, sino una ayuda complementaria para que el trabajador y su familia pudieran adquirir alimentos. Si bien, es cierto que la entrega del beneficio era realizada mediante abonos en la tarjeta Todoticket Integral de los demandantes, éstos tenían el conocimiento y habían aceptado, que el mismo, constituía un bono de alimentación , que no revestía carácter salarial y la finalidad del mismo, consistía en disponer de dichos recursos para la adquisición de alimentos para ellos y su grupo familiar, lo que significaba que la ayuda en referencia, fue otorgada con el único fin de contribuir con la alimentación y no para ser administrado al libre parecer del beneficiario. Así mismo, se evidencio, que dicho bono, no permitió a los demandantes enriquecerse ni acrecentar su patrimonio, ni adquirir bienes de capital (casas, edificios, vehículos, comercios, entre otros), a lo sumo le ayudó a adquirir alimentos. En tal sentido, este apoyo especial de alimentación, fue otorgado por la empresa, no por la prestación del servicio en sí, que realizaron los accionantes, sino por la existencia misma del contrato, de allí que nunca se les exigió a los demandantes contraprestación alguna por virtud de esta ayuda.
A tal efecto, los beneficios sociales no son salario, salvo estipulación en contrario, aunado al hecho que se trata de una ayuda al trabajador que no es retributiva. Y ASI SE ESTABLECE.
3) CON RESPECTO, A LA APLICACIÓN O NO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA:
A los efectos, de poder verificar el alcance de las cláusulas de dicha Convención y de esta manera, establecer la procedencia o no de los Conceptos Laborales aquí demandados, quien aquí decide, advierte que conforme a la norma sustantiva laboral, la aplicabilidad de un Contrato Colectivo de Trabajo por rama de actividad, puede ser acordada a través de una Reunión Normativa Laboral o por adhesión voluntaria por parte del patrono, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que son de obligatorio cumplimiento, y que se citan a continuación:
Artículo 452: “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”.
Artículo 453:“Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, o uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, podrán solicitar al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad”.
Artículo 456: “Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial…”
Artículo 461:”Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, uno o varios patronos, o una o varias patronas, que no hubieren sido convocados ni convocadas a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito de actuación, el cual deberá ser concurrente con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La solicitud de adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al funcionario o la funcionaria que presida la Reunión. Una vez recibido el escrito, el funcionario o la funcionaria, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada. Los y las adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos y sujetas a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados y convocadas”.
Artículo 468: “La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración”.
Artículo 471:“Cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios patronos o patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y trabajadoras de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión. Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la extensión, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido”.
Así mismo, la cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, establece que:
“Sujetos: Esta Convención obliga y beneficia:
1. POR LA PARTE PATRONAL:
a) A las Entidades de Trabajo signatarias de la presente Convención.
b) A las Entidades de Trabajo convocadas a la Reunión Normativa Laboral para la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), que no hubieren concurrido, y a las no incluidas en la convocatoria, que hubieren concurrido a ella.
c) A las Entidades de Trabajo incluidas en la convocatoria, que habiendo concurrido a la Reunión Normativa Laboral para la Industria Química Farmacéutica, no hubieren sido excepcionadas, o no hubieren hecho uso del derecho que les concede el artículo 439 de la LOTTT.
d) A las Entidades de Trabajo de las actividades antes señaladas, que no se encuentren en los supuestos de los literales “a”, “b” y “c” de este numeral, pero con posterioridad a la fecha de la firma y depósito legal de esta Convención, decidan adherirse a la misma, mediante acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicatos firmantes y/o adherentes que representen a la mayoría de los trabajadores de las respectivas Entidades de Trabajo.
e) A las Entidades de Trabajo que, no encontrándose en los supuestos delos literales “a”, “b”, “c” y “d” de este numeral, resulten obligadas al cumplimiento de la presente Convención por la extensión obligatoria, tal como lo señala la LOTTT, en sus artículos 468 al 471; y
f) A las Entidades de Trabajo que, se constituyan después de la extensión de la Convención”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, pudo constatar de las actas procesales y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., no se encuentra enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en la Cláusula 2 de dicho contrato. Así mismo, que la demandada no fue convocada ni participo en la Reunión Normativa Laboral, no hubo una adhesión a la misma, por parte de la demandada y tampoco hubo una extensión obligatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no consta en las actas procesales pruebas que demuestren lo contrario, ni tampoco se aplicó de hecho la convención colectiva, pues no existe un recibo de pago que demuestre la cancelación de los conceptos laborales de conformidad a las cláusulas de dicha convención de la cual solicita la demandante se aplique la diferencias de los conceptos laborales aquí demandados . En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
4) CON RESPECTO, A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CIUDADANOS ANTONIO JOSÉ MERCADO GRAU Y LIZBETH JAMILETH GARCÍA CHÁVEZ, ALEGADA EN EL ESCRITO LIBELAR.
En las actas procesales y en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la presente demanda se interpuso en contra de la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., y no contra sus accionistas, los ciudadanos Antonio José Mercado Grau y Lizbeth Jamileth García Chávez, sin embargo fueron demandados solidariamente como personas naturales. En este sentido, se pudo constatar en la presente causa, que no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo entre los demandantes y los referidos ciudadanos como personas naturales, como lo son, la subordinación, dependencia, pago de salario o ajenidad. A pesar, de que en las pruebas promovidas por la parte demandante, como lo son, los estados de cuenta, se pudo constatar transferencias de la ciudadana Lizbeth García Chávez a los ciudadanos Ángelo Josue Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa (fs. 81, vuelto 109, 162, 167), no evidenciándose un pago constante y permanente, no sólo a uno, dos o tres de los trabajadores, sino a todos y desde el inicio de la relación laboral. Sino por el contrario se verifico, que los accionantes, prestaron sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., y que si bien es cierto, que el ciudadano en referencia es el Presidente de la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., y la ciudadana Lizbeth Jamileth García Chávez es la Vicepresidente, esto no los hace susceptible para responder con su patrimonio.
Para mayor abundamiento en el punto, resulta pertinente, traer a colación la Sentencia Nro. 1002, de fecha 30/10/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que refiere la sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
….Omissis…
En relación con la solidaridad de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.
Se evidencia de la sentencia antes transcrita que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales así como que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos. En el caso bajo estudio se logró evidenciar que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostrasen que ella prestó servicios personales y directos a la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, sino por el contrario se demostró que la parte actora prestó sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles demandadas, y que si bien es cierto que la ciudadana en referencia es Directora Principal de las empresas NETWORK ONE C.A. y AD LINK, C.A., respectivamente, esto no la hace susceptible para responder con su patrimonio, es decir, que del acervo probatorio quedó evidenciado que, la actora sólo logró demostrar haber prestado sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles co-demandadas, con lo que queda demostrado que la relación laboral existió entre la demandante y dichas empresas, razón por la cual en criterio de esta Sala, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas.
Por las razones expuestas, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido. ….Omissis…
Dentro de este contexto, se pudo evidenciar del acervo probatorio, que los demandantes, sólo lograron demostrar, haber prestado sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD C.A., prueba de ello la constituyen todos los recibos de pago, con lo que quedó demostrado, la relación laboral que existió entre los demandantes y dicha empresa, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
1) POR CUANTO DEL PETITORIO DEL DEMANDANTE SE RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS LABORALES, TENEMOS:
PRIMERO: Con respecto al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:
(Omissis)
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes…
Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente no existe prueba alguna que demuestre un adelanto o que efectivamente se le haya pagado dicho concepto a los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, plenamente identificado en autos, y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que ha dado el reconocimiento de las prestaciones sociales, como una recompensa a la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía del trabajador, constituyendo con el salario créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, le corresponde a los demandantes, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y de INTERESES sobre las prestaciones sociales, conforme ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN: No se evidencio ningún medio de prueba promovido por la parte demandada, que demostrara el pago a los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez y Jennifer Andreina Pestana de Díaz, de las vacaciones y bono vacacional año 2024-2025, y a los ciudadanos Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, de la fracción correspondiente a vacaciones y bono vacacional año 2024-2025. En tal sentido, le corresponde este concepto, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En relación a las UTILIDADES, no consta en las actas procesales un elemento de prueba promovido por parte de la demandada que demostrara el pago liberatorio de las utilidades correspondientes al año 2024 y fracción del año 2025, de los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa. Así mismo, se evidencio que los recibos de Beneficios Anuales o Utilidades (Art. 131 LOTTT) correspondientes a las utilidades y fracción de utilidades del año 2023, de los ciudadanos Jennifer Andreina Pestana de Díaz y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa respectivamente, (fs. 291 y 337), no se encontraban firmados por los demandantes ni por la empresa.
Siendo, oportuno citar al autor Luis Alberto Rodríguez, en su Libro de Pruebas, 4ta Edición, pag. 415 y 416, en su definición del Documento Privado en Sentido Amplio:
“Podemos definir como documentos privados a todos aquellos instrumentos escritos, contentivos de convenciones entre las partes, o de la obligación contraída por una de las partes, o de afirmaciones de las cuales pueda deducirse la existencia de obligaciones contraídas o ya satisfechas, en los cuales se hacen presentes las partes por medio de las firmas, huellas dactilares correspondientes…” “Es decir, que quienes elaboran una cierta convención, o afirman su existencia, son quienes deciden ponerla por escrito, una o más partes, y lo hacen utilizando como vía el documento privado en cualquiera de sus categorías…”.
A tal efecto, estos recibos al no encontrarse firmados por las partes involucradas, no pueden dar fe de su contenido y de su consecuencia jurídica, pues no poseen ningún valor probatorio. En tal sentido, estos conceptos les corresponden a los demandantes, de conformidad al artículo 131 a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Con respecto al concepto del DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se evidencio en las documentales promovidas por la parte demandada, las cartas de renuncia de los demandantes, que corren insertas en los (folios 266, 294, 317 y 340), así mismo, se verifico, que las mismas, fueron suscritas con puño y letra de los accionantes, y realizada en computadora, algunas con sus respectivas huellas dactilares. En este orden de ideas, cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandante, alego que las mismas fueron suscritas bajo coacción y presión psicológica, no evidenciándose en las actas procesales medio de prueba alguno que diera certeza de tal circunstancia. Así mismo, los demandantes, alegaron un Despido Masivo, en este sentido, no consta en el expediente procedimiento alguno, llevado por el Ministerio del trabajo, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 95 que establece:
“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico. Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en Trabajo y Seguridad Social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.
Concatenado con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos:
Artículo 40: “ Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:
a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos;
En este mismo acto el patrono o patrona o su representante deberán consignar la nómina de los trabajadores y trabajadoras que han integrado la empresa en los últimos seis meses, con identificación de los trabajadores y trabajadoras despedidos.
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos.
Artículo 41: “Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector o Inspectora abrirá una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción, los dos (02) días siguientes para formular oposición y los cinco (05) días restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector o Inspectora tendrá lamas amplias facultades de investigación. La administración del Trabajo podrá realizar, entre otras actuaciones, las inspecciones o supervisiones que considere necesarias”.
Artículo 42: “Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector o Inspectora del Trabajo, elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores y trabajadoras despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido al día hábil siguiente al Ministro o Ministra del Trabajo.”
Artículo 43:“A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector o Inspectora, que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso”.
Artículo 44:“Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efecto. En caso, de que decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenara la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados y trabajadoras afectada a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que haya dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión”.
Artículo 45:“Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas, y pagos de los salarios caídos, si el patrono o patrona persistiere en su intención de despedir, podrá ejercer el procedimiento previsto en la sección siguiente del presente Reglamento, previo acatamiento de la orden administrativa”.
En tal sentido, está Juzgadora no es competente para determinar el Despido Masivo, pues de existir el mismo, debió ser tramitado de oficio o a petición de parte como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento anteriormente esgrimidos.Por tanto, este concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Respecto a los SALARIOS RECLAMADOS DESDE EL 20/12/2024 AL 13/01/2025, no se evidencio en las actas procesales, prueba alguna promovida por la parte demandada, que demostrara el pago liberatorio de este concepto a los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, En tal sentido, le corresponde este concepto en los términos expuestos. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Respecto al Cesta Ticket correspondientes a los meses noviembre, diciembre del año 2024, así como, los meses de enero y febrero de 2025, no se evidencio ningún medio de prueba promovido por la parte demandada que demostrara el pago liberatorio de este concepto, a los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa. Siendo, pertinente resaltar que le corresponde a los aquí demandantes, el pago de este concepto, de los meses de noviembre, diciembre del año 2024 y la fracción del mes de enero del año 2025, por cuanto la relación laboral culmino el día 13 y 16 de enero de 2025. En tal sentido le corresponde este concepto en los términos expuestos.ASI SE ESTABLECE.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.
1) ANGELO JOSUE PAREDES MARQUEZ
Fecha de Ingreso: 18/01/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 13/01/2025.
Motivo: Retiro Voluntario.
Tiempo de Servicio:
Día Mes Año
Fecha de Ingreso 18 01 2022
Fecha de Egreso 13 01 2025
Tiempo de Servicio 26 11 02
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de servicio de: dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días.
Determinación del Salario Normal:
DETERMINACION DEL SALARIO USD
Salario Mensual 140
Conversión del Salario Normal de los USD a Bs.
Periodo Salario Mensual en Dólares USD Tasa BCV Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Salario Mensual
(Bs.)
Ene. 2022 140 4,55 637,00
Feb.2022 140 4,38 613,00
Mar. 2022 140 4,38 613,00
Abr. 2022 140 4,49 628,60
May. 2022 140 5,07 709,80
Jun. 2022 140 5,53 774,20
Jul.2022 140 5,78 809,20
Ago. 2022 140 7,86 1.100,40
Sept. 2022 140 8,18 1.145,20
Oct. 2022 140 8,53 1.194,20
Nov.-2022 140 10,95 1.533,00
Dic. -2022 140 17,28 2.419,20
En. 2023 140 21,95 3.073,00
Feb. 2023 140 24,36 3.410,40
Mar. 2023 140 24,49 3.428,60
Abr. 2023 140 24,73 3.462,20
May. 2023 140 26,16 3.662,40
Jun. 2023 140 27,85 3.899,00
Jul. 2023 140 29,51 4.131,40
Ago. 2023 140 32,51 4.551,40
Sept.2023 140 34,30 4.802,00
Oct. 2023 140 35,12 4.916,80
Nov.-2023 140 35,49 4.968,60
Dic. -2023 140 35,93 5.030,20
En. 2024 140 36,20 5.068,00
Feb. 2024 140 36,13 5.058,20
Mar.2024 140 36,33 5.086,20
Abr. 2024 140 36,42 5.098,80
May. 2024 140 36,53 5.114,20
Jun.2024 140 36,40 5.096,00
Jul. 2024 140 36,61 5.125,40
Ago. 2024 140 36,62 5.126,80
Sept. 2024 140 36,90 5.166,00
Oct. 2024 140 42,56 5.958,40
Nov. 2024 140 47,31 6.623,40
Dic. 2024 140 51,93 7.270,20
En. 2025 140 57,96 8.114,40
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodo Salario Mensual
(Bs.) Salario Normal Diario
(Bs.) Alícuota
Bono Vacacional Alícuota
de utilidades Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario
Ene. 2022 637,00 21,23 1,17 4,12 642,29 21,40
Feb.2022 613,00 20,43 1,13 3,97 618,10 20,60
Mar. 2022 613,00 20,43 1,13 3,97 618,10 20,60
Abr. 2022 628,60 20,95 1,16 4,07 633,83 21,12
May. 2022 709,80 23,66 1,31 4,60 715,71 23,85
Jun. 2022 774,20 25,80 1,43 5,01 780,64 26,02
Jul.2022 809,20 26,97 1,49 5,24 815,93 27,19
Ago. 2022 1.100,40 36,68 2,03 7,13 1.109,56 36,98
Sept. 2022 1.145,20 38,17 2,11 7,42 1.154,73 38,49
Oct. 2022 1.194,20 37,57 2,08 7,30 1.136,58 37,88
Nov.-2022 1.533,00 51,10 2,83 9,93 1.545,76 51,52
Dic. -2022 2.419,20 80,64 4,48 15,68 2.439,36 81,31
En. 2023 3.073,00 102,43 5,69 19,91 3.098,60 103,28
Feb. 2023 3.410,40 113,68 6,31 22,10 3.438,81 114,62
Mar. 2023 3.428,60 114,28 6,34 22,22 3.457,16 115,23
Abr. 2023 3.462,20 115,40 6,41 22,43 3.491,04 116,36
May. 2023 3.662,40 122,08 6,78 23,73 3.692,91 123,09
Jun. 2023 3.899,00 129,96 7,22 25,27 3.931,49 131,04
Jul. 2023 4.131,40 137,71 7,65 26,77 4.165,82 138,86
Ago. 2023 4.551,40 151,71 8,42 29,49 4.589,31 152,97
Sept.2023 4.802,00 160,06 8,89 31,12 4.842,01 161,40
Oct. 2023 4.916,80 163,89 9,10 31,86 4.957,76 165,25
Nov.-2023 4.968,60 165,62 9,20 32,20 5.010,00 167,00
Dic. -2023 5.030,20 167,67 9,31 32,60 5.072,.11 169,07
En. 2024 5.068,00 168,93 9,38 32,84 5.110,22 170,34
Feb. 2024 5.058,20 168,60 9,36 32,78 5.100,34 170,01
Mar.2024 5.086,20 169,54 9,41 32,96 5.128,57 170,95
Abr. 2024 5.098,80 169,96 9,44 33,04 5.141,28 171,37
May. 2024 5.114,20 170,47 9,47 33,14 5.156,81 171,89
Jun.2024 5.096,00 169,86 9,43 33,02 5.138,45 171,28
Jul. 2024 5.125,40 170,84 9,49 33,21 5.168,10 172,27
Ago. 2024 5.126,80 170,89 9,49 33,22 5.169,51 172,31
Sept. 2024 5.166,00 172,20 9,56 33,48 5.209,04 173,63
Oct. 2024 5.958,40 198,61 11,03 38,61 6.008,04 200,26
Nov. 2024 6.623,40 220,78 12,26 42,92 6.678,58 222,61
Dic. 2024 7.270,20 242,34 13,46 47,12 7.330,78 244,35
En. 2025 8.114,40 270,48 15,02 52,59 8.182,01 272,73
De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 270,48 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 272,73.
.
• Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Periodo
Salario Integral
Diario
Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés
Activa del BCV Intereses
Mes Intereses Acumulados
Ener.2022 21,40 0 0 0 58,35 0 0
Febr. 2022 20,60 0 0 0 57,99 0 0
Mar. 2022 20,60 15 309,00 309,00 56,18 14,46 14,46
Abril-2022 21,12 0 0 309,00 55,95 14,40 28,86
May. 2022 23,85 0 0 309,00 58,13 14,96 43,82
Jun. 2022 26,02 15 390,30 699,30 57,37 33,43 77,25
Julio-2022 27,19 0 0 699,30 57,43 33,46 110,71
Agos. 2022 36,98 0 0 699,30 57,63 33,58 144,29
Sept. 2022 38,49 15 577,35 1.276,65 56,99 60,63 204,92
Oct. 2022 37,88 0 0 1.276,65 57,68 61,36 266,28
Nov.-2022 51,52 0 0 1.276,65 57,45 61,11 327,39
Dic. -2022 81,31 15 1.219,65 2.496,30 57,97 120,59 447,98
En.2023 103,28 2 206,56 2.702,86 59,30 133,56 581,54
Febr. 2023 114,62 0 0 2.702,86 56,97 128,31 709,85
Mar. 2023 115,23 15 1.728,45 4.431,31 57,23 211,33 921,18
Abril-2023 116,36 0 0 4.431,31 57,57 212,59 1.133,77
May. 2023 123,09 0 0 4.431,31 53,62 198,00 1.331,77
Jun. 2023 131,04 15 1.965,60 6.396,91 55,24 294,47 1.626,24
Julio-2023 138,86 0 0 6.396,91 55,78 297,34 1.923,58
Agost.2023 152,97 0 0 6.396,91 55,73 297,08 2.220,66
Sept. 2023 161,40 15 2.421,00 8.817,91 55,27 406,13 2.626,79
Oct. 2023 165,25 0 0 8.817,91 56,14 412,53 3.039,32
Nov.- 2023 167,00 0 0 8.817,91 56,27 413,48 3.452,80
Dic. -2023 169,07 15 2.536,05 11.353,96 56,69 536,37 3.989,17
En. 2024 170,34 4 681,36 12.035,32 57,84 580,10 4.569,27
Febr. 2024 170,01 0 0 12.035,32 58,59 587,62 5.156,89
Mar.2024 170,95 15 2.564,25 14.599,57 58,98 717,56 5.874,45
Abril 2024 171,37 0 0 14.599,57 58,98 717,56 6.592,01
May. 2024 171,89 0 0 14.599,57 59,20 720,24 7.312,25
Junio 2024 171,28 15 2.569,20 17.168,77 59,25 847,70 8.159,95
Julio 2024 172,27 0 0 17.168,77 59,20 846,99 9.006,94
Agos. 2024 172,31 0 0 17.168,77 59,26 874,85 9.854,79
Sept. 2024 173,63 15 2.604,45 19.773,22 59,23 975,97 10.830,76
Oct. 2024 200,26 0 0 19.773,22 59,30 977,12 11.807,88
Nov. 2024 222,61 0 0 19.773,22 59,29 976,96 12.784,84
Dic. 2024 244,35 15 3.665,25 23.438,47 59,12 1.154,73 13.939,57
En. 2025 272,73 6 1.636,38 25.074,85 59,38 1.240,78 15.180,35
- - - - 25.074,85 - - 15.180,35
Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 25.074,85 por Prestaciones Sociales.
Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de: Bs. 15.180,35. ASÍ SE ESTABLECE.
• Calculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cálculo establecido en el literal “c”
Años
de Servicio Días por Año Días de Antigüedad Salario Integral Diario (Bs.) Total
(Bs.)
02 años, 11 meses y 26 días
30
90
272,73
24.545,70
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 24.545,70.
De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Veinticinco mil Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.074,85). ASÍ SE ESTABLECE.
• De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, VACACIONES 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Total (Bs.)
Vacaciones 2024-2025 18/01/2024 al 13/01/2025 20 270,48 5.409,60
Corresponde por VACACIONES AÑO 2024-2025, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.409,60).
• De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, BONO VACACIONAL 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Total (Bs.)
Bono Vacacional 2024-2025 18/01/2024 al 13/01/2025 20 270,48 5.409,60
Corresponde por BONO VACACIONAL AÑO 2024-2025, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.409,60).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, UTILIDADES AÑO 2024.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Año 2024 01/01/2024 al 31/12/2024 270,48 70 18.933,60
Corresponde por las UTILIDADES AÑO 2024, la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 18.933,60).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Fracción Año 2025 01/01/2025 al 13/01/2025 270,48 2,52 681,60
Corresponde por las FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025, la cantidad de: Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 681,60)
• SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR.
Periodo Salario Normal Mensual USD Fracción Días Fracción Salario Normal Mensual USD Tasa BCV
Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Monto a Pagar (Bs.)
20/12/2024 al 13/01/2025 140 25 116,66 57,96 6.761,61
Corresponde por SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR, la cantidad de: Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 6.761,61)
• Calculo de CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025
Período USD Tasa BCV Bolívares Total a Pagar (Bs.)
Noviembre 2024 40 47,31 1.892,40 1.892,40
Diciembre 2024 40 51,93 2.077,20 2.077,20
Fracción Enero 2025 20 57,96 1.159,20 1.159,20
5.128,80
Corresponde por CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025, la cantidad de: Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.128,80).
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al ciudadano Ángelo Josué Paredes Márquez:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 25.074,85
Intereses Prestaciones Bs. 15.180,35
Vacaciones 2024-2025 Bs. 5.409,60
Bono Vacacional 2024-2025
Bs. 5.409,60
Utilidades Año 2024 Bs. 18.933,60
Utilidades Fracción Año 2025 Bs. 681,60
Salarios del 20/12/2024 AL 13/01/2025 dejados de percibir Bs. 6.761,61
Cesta Ticket Meses Noviembre y Diciembre 2024 y Fracción Enero 2025 Bs. 5.128,80
Total
Bs. 82.580,01
Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: Ochenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 82.580,01).
2) JENNIFER ANDREINA PESTANA DE DIAZ :
Fecha de Ingreso: 11/01/2023.
Fecha de finalización de la relación laboral: 13/01/2025.
Motivo: Retiro Voluntario.
Tiempo de Servicio:
Día Mes Año
Fecha de Ingreso 11 01 2023
Fecha de Egreso 13 01 2025
Tiempo de Servicio 02 0 02
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de: dos (02) años y dos (02) días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Normal:
DETERMINACION DEL SALARIO USD
Salario Base 200
Bono Compensatorio 135
Salario Mensual 335
Cabe destacar, que con respecto al Bono Compensatorio, establecido en el contrato de trabajo, que corre inserto a los folios (fs. 94 al 96), el mismo, corresponde a Ciento Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (135 USD).
Periodo Salario Mensual en Dólares USD Tasa BCV Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Salario Mensual
(Bs.)
En. 2023 335 21,95 7.353,25
Feb. 2023 335 24,36 8.160,60
Mar. 2023 335 24,49 8.204,15
Abr. 2023 335 24,73 8.284,55
May. 2023 335 26,16 8.763,60
Jun. 2023 335 27,85 9.329,75
Jul. 2023 335 29,51 9.885,85
Ago. 2023 335 32,51 10.890,85
Sept.2023 335 34,30 11.490,50
Oct. 2023 335 35,12 11.765,20
Nov.-2023 335 35,49 11.889,15
Dic. -2023 335 35,93 12.036,55
En. 2024 335 36,20 12.127,00
Feb. 2024 335 36,13 12.103,55
Mar.2024 335 36,33 12.170,55
Abr. 2024 335 36,42 12.200,70
May. 2024 335 36,53 12.237,55
Jun.2024 335 36,40 12.194,00
Jul. 2024 335 36,61 12.264,35
Ago. 2024 335 36,62 12.267,70
Sept. 2024 335 36,90 12.361,50
Oct. 2024 335 42,56 14.257,60
Nov. 2024 335 47,31 15.848,85
Dic. 2024 335 51,93 17.396,55
En. 2025 335 57,96 19.416,60
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodo Salario Mensual
(Bs.) Salario Normal Diario
(Bs.) Alícuota
Bono Vacacional Alícuota
de utilidades Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario
En. 2023 7.353,25 245,10 13,61 47,65 7.414,51 247,15
Feb. 2023 8.160,60 272,02 15,11 52,89 8.228,60 274,28
Mar. 2023 8.204,15 273,47 15,19 53,17 8.272,51 275,75
Abr. 2023 8.284,55 276,15 15,34 53,69 8.353,58 278,45
May. 2023 8.763,60 292,12 16,22 56,80 8.836,62 294,55
Jun. 2023 9.329,75 310,99 17,27 60,47 9.407,49 313,58
Jul. 2023 9.885,85 329,52 18,30 64,07 9.968,22 332,27
Ago. 2023 10.890,85 363,02 20,16 70,58 10.981,59 366,05
Sept.2023 11.490,50 383,01 21,27 74,47 11.586,24 386,20
Oct. 2023 11.765,20 392,17 21,78 76,25 11.863,232 395,44
Nov.-2023 11.889,15 396,30 22,01 77,05 11.988,21 399,60
Dic. -2023 12.036,55 401,21 22,28 78,01 12.136,84 404,56
En. 2024 12.127,00 404,23 22,45 78,60 12.228,05 407,60
Feb. 2024 12.103,55 403,45 22,41 78,44 12.204,40 406,81
Mar.2024 12.170,55 405,68 22,53 78,88 12.271,96 409,06
Abr. 2024 12.200,70 406,69 22,59 79,07 12.302,36 410,07
May. 2024 12.237,55 407,91 22,66 79,31 12.339,52 411,31
Jun.2024 12.194,00 406,46 22,58 79,03 12.295,61 409,85
Jul. 2024 12.264,35 408,81 22,71 79,49 12.366,55 412,21
Ago. 2024 12.267,70 408,92 22,71 79,51 12.369,92 412,33
Sept. 2024 12.361,50 412,05 22,89 80,12 12.464,51 415,48
Oct. 2024 14.257,60 475,25 26,40 92,40 14.376,40 479,21
Nov. 2024 15.848,85 528,29 29,34 102,72 15.980,91 532,69
Dic. 2024 17.396,55 579,88 32,21 112,75 17.541,51 584,71
En. 2025 19.416,60 647,22 35,95 125,84 19.578,39 652,61
De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 647,22 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs.652, 61.
• Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodo
Salario Integral
Diario
Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés
Activa del BCV Intereses Intereses Acumulados
En. 2023 247,15 0 0 0 59,30 0 0
Feb. 2023 274,28 0 0 0 56,97 0 0
Mar. 2023 275,75 15 4.136,25 4.136,25 57,23 197,26 197,26
Abr. 2023 278,45 0 0 4.136,25 57,57 197,40 394,66
May. 2023 294,55 0 0 4.136,25 53,62 184,82 579,48
Jun. 2023 313,58 15 4.703,70 8.839,95 55,24 406,93 986,41
Jul. 2023 332,27 0 0 8.839,95 55,78 410,91 1.397,32
Ago. 2023 366,05 0 0 8.839,95 55,73 410,54 1.807,86
Sept.2023 386,20 15 5.793,00 14.632,95 55,27 673,96 2.481,82
Oct. 2023 395,44 0 0 14.632,95 56,14 684,57 3.166,39
Nov.-2023 399,60 0 0 14.632,95 56,27 686,16 3.852,55
Dic. -2023 404,56 15 6.068,40 20.701,35 56,69 977,96 4.830,51
En. 2024 407,60 2 815,20 21.516,55 57,84 1.037,09 5.867,60
Feb. 2024 406,81 0 0 21.516,55 58,59 1.050,54 6.918,14
Mar.2024 409,06 15 6.135,90 27.652,45 58,98 1.359,11 8.277,25
Abr. 2024 410,07 0 0 27.652,45 58,98 1.359,11 9.636,36
May. 2024 411,31 0 0 27.652,45 59,20 1.364,18 11.000,54
Jun.2024 409,85 15 6.147,75 33.800,20 59,25 1.668,88 12.669,42
Jul. 2024 412,21 0 0 33.800,20 59,20 1.667,47 14.336,89
Ago. 2024 412,33 0 0 33.800,20 59,26 1.669,16 16.006,05
Sept. 2024 415,48 15 6.232,20 40.032,40 59,23 1.975,93 17.982,18
Oct. 2024 479,21 0 0 40.032,40 59,30 1.978,26 19.960,44
Nov. 2024 532,69 0 0 40.032,40 59,29 1.977,93 21.938,37
Dic. 2024 584,71 15 8.770,65 48.803,05 59,12 2.404,36 24.342,73
En. 2025 652,61 4 2.610,44 51.413,49 59,38 2.544,11 26.886,84
- - - - 51.413,49 - - 26.886,84
Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 51.413,49 por Prestaciones Sociales.
Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de: Bs. 26.886,84. ASÍ SE ESTABLECE.
• Calculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cálculo establecido en el literal “c”
Años
de Servicio Días por Año Días de Antigüedad Salario Integral Diario (Bs.) Total
(Bs.)
02 años y 02 días
30
60
652,61
39.156,60
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 39.156,60.
De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Cincuenta y Un mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 51.413,49). ASÍ SE ESTABLECE.
• De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, VACACIONES 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Total (Bs.)
Vacaciones 2024-2025 11/01/2024 al 13/01/2025 20 647,22 12.944,40
Corresponde por VACACIONES AÑO 2024-2025, la cantidad de Doce Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.944,40).
• De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, BONO VACACIONAL 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Total (Bs.)
Bono Vacacional 2024-2025 11/01/2024 al 13/01/2025 20 647,22 12.944,40
Corresponde por BONO VACACIONAL AÑO 2024-2025, la cantidad de Doce Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.944,40).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, UTILIDADES AÑO 2023 y 2024.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Año 2023 01/01/2023 al 31/12/2023 647,22 70 45.305,40
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Año 2024 01/01/2024 al 31/12/2024 647,22 70 45.305,40
Corresponde por las UTILIDADES AÑO 2023, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 45.305,40).
Corresponde por las UTILIDADES AÑO 2024, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 45.305,40).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCIÓN DE UTILIDADESAÑO 2025.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Fracción Utilidades Año 2025 01/01/2025 al 13/01/2025 647,22 2,52 1.630,99
Corresponde por las FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025, la cantidad de: Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.630,99)
• SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR.
Periodo Salario Mensual USD Fracción Días Fracción Salario Normal Mensual USD Tasa BCV
Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Monto a Pagar (Bs.)
20/12/2024 al 13/01/2025 335 25 279,16 57,96 16.180,11
Corresponde por SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR, la cantidad de: Dieciséis Mil Ciento Ochenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 16.180,11)
• Calculo de CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025
Período USD Tasa BCV Bolívares Total a Pagar (Bs.)
Noviembre 2024 40 47,31 1.892,40 1.892,40
Diciembre 2024 40 51,93 2.077,20 2.077,20
Fracción Enero 2025 20 57,96 1.159,20 1.159,20
5.128,80
Corresponde por CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025, la cantidad de: Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.128,80).
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 51.413,49
Intereses Prestaciones Bs. 26.886,84
Vacaciones 2024-2025 Bs. 12.944,40
Bono Vacacional 2024-2025
Bs. 12.944,40
Utilidades Año 2023 Bs. 45.305,40
Utilidades Año 2024 Bs. 45.305,40
Utilidades Fracción Año 2025 Bs. 1.630,99
Salarios del 20/12/2024 AL 13/01/2025 dejados de percibir Bs. 16.180,11
Cesta Ticket Meses Noviembre y Diciembre 2024 y Fracción Enero 2025 Bs. 5.128,80
Total
Bs. 217.739,83
Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 217.739,83).
3) EDWAR JOSE ROJAS PEÑA
Fecha de Ingreso: 03/08/2023.
Fecha de finalización de la relación laboral: 16/01/2025.
Motivo: Retiro Voluntario.
Tiempo de Servicio:
Día Mes Año
Fecha de Ingreso 03 08 2023
Fecha de Egreso 16 01 2025
Tiempo de Servicio 13 05 01
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Normal:
DETERMINACION DEL SALARIO USD
Salario Mensual 120
Periodo Salario Mensual en Dólares USD Tasa BCV Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Salario Mensual
(Bs.)
Ago. 2023 120 32,51 3.901,20
Sept.2023 120 34,30 4.116,00
Oct. 2023 120 35,12 4.214,40
Nov.-2023 120 35,49 4.258,80
Dic. -2023 120 35,93 4.311,60
En. 2024 120 36,20 4.344,00
Feb. 2024 120 36,13 4.335,60
Mar.2024 120 36,33 4.359,60
Abr. 2024 120 36,42 4.370,40
May. 2024 120 36,53 4.383,60
Jun.2024 120 36,40 4.368,00
Jul. 2024 120 36,61 4.393,20
Ago. 2024 120 36,62 4.394,40
Sept. 2024 120 36,90 4.428,00
Oct. 2024 120 42,56 5.107,20
Nov. 2024 120 47,31 5.677,20
Dic. 2024 120 51,93 6.231,60
En. 2025 120 57,96 6.955,20
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodo Salario Mensual
(Bs.) Salario Normal Diario
(Bs.) Alícuota
Bono Vacacional Alícuota
de utilidades Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario
Ago. 2023 3.901,20 130,04 7,22 25,28 3.933,70 131,12
Sept.2023 4.116,00 137,20 7,62 26,67 4.150,29 138,34
Oct. 2023 4.214,40 140,48 7,80 28,87 4.251,07 141,70
Nov.-2023 4.258,80 141,96 7,88 27,60 4.294,28 143,14
Dic. -2023 4.311,60 143,72 7,98 27,94 4.347,52 144,91
En. 2024 4.344,00 144,80 8,04 28,15 4.380,19 146,00
Feb. 2024 4.335,60 144,52 8,02 28,10 4.371,72 145,72
Mar.2024 4.359,60 145,32 8,07 28,25 4.395,92 146,53
Abr. 2024 4.370,40 145,68 8,09 28,32 4.406,81 146,89
May. 2024 4.383,60 146,12 8,11 28,41 4.420,12 147,33
Jun.2024 4.368,00 145,60 8,08 28,31 4.404,39 146,81
Jul. 2024 4.393,20 146,44 8,13 28,47 4.429,80 147,66
Ago. 2024 4.394,40 146,48 8,13 28,48 4.431,01 147,70
Sept. 2024 4.428,00 147,60 8,20 28,70 4.464,90 148,83
Oct. 2024 5.107,20 170,24 9,45 33,10 5.149,75 171,65
Nov. 2024 5.677,20 189,24 10,51 36,79 5.724,50 190,81
Dic. 2024 6.231,60 207,72 11,54 40,39 6.283,53 209,45
En. 2025 6.955,20 231,84 12,88 45,08 7.013,16 233,77
De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 231,84 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs.233, 77.
• Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodo
Salario Integral
Diario
Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés
Activa del BCV Intereses Intereses Acumulados
Ago. 2023 131,12 0 0 0 55,73 0 0
Sept.2023 138,34 0 0 0 55,27 0 0
Oct. 2023 141,70 15 2.125,50 2.125,50 56,14 99,43 99,43
Nov.-2023 143,14 0 0 2.125,50 56,27 99,66 199,09
Dic. -2023 144,91 0 0 2.125,50 56,69 100,41 299,50
En. 2024 146,00 15 2.190,00 4.315,50 57,84 208,00 507,50
Feb. 2024 145,72 0 0 4.315,50 58,59 210,70 718,20
Mar.2024 146,53 0 0 4.315,50 58,98 212,10 930,30
Abr. 2024 146,89 15 2.203,35 6.518,85 58,98 320,40 1.250,70
May. 2024 147,33 0 0 6.518,85 59,20 321,59 1.572,29
Jun.2024 146,81 0 0 6.518,85 59,25 321,86 1.894,15
Jul. 2024 147,66 15 2.214,90 8.733,75 59,20 430,86 2.325,01
Ago. 2024 147,70 2 295,40 9.029,15 59,26 445,88 2.770,89
Sept. 2024 148,83 0 0 9.029,15 59,23 445,66 3.216,55
Oct. 2024 171,65 15 2.574,75 11.603,90 59,30 573,42 3.789,97
Nov. 2024 190,81 0 0 11.603,90 59,29 573,32 4.363,29
Dic. 2024 209,45 0 0 11.603,90 59,12 571,68 4.934,97
En. 2025 233,77 15 3.506,55 14.570,45 59,38 720,99 5.655,96
- - - - 14.570,45 - - 5.655,96
Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 14.570,45 por Prestaciones Sociales.
Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de: Bs. 5.655,96. ASÍ SE ESTABLECE.
• Calculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cálculo establecido en el literal “c”.
Años
de Servicio Días por Año Días de Antigüedad Salario Integral Diario (Bs.) Total
(Bs.)
01 año, 05 meses y 13 días
30
30
233,77
7.013,10
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 7.013,10.
De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Catorce Mil Quinientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.570,45). ASÍ SE ESTABLECE.
• De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCION VACACIONES 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Fracción Vacaciones 2024-2025 Total
(Bs.)
Fracción Vacaciones 2024-2025 03/08/2024 al 16/01/2025 20 231,84 8,33 1.931,22
Corresponde por FRACCION VACACIONES AÑO 2024-2025, la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.931,22).
• De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCION BONO VACACIONAL 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional 2024-2025 Total
(Bs.)
Fracción Bono Vacacional 2024-2025 03/08/2024 al 16/01/2025 20 231,84 8,33 1.931,22
Corresponde por FRACCION BONO VACACIONAL AÑO 2024-2025, la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.931,22).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, UTILIDADES AÑO 2024.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Año 2024 01/01/2024 al 31/12/2024 231,84 70 16.228,80
Corresponde por las UTILIDADES AÑO 2024, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.228,80).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Fracción Año 2025 01/01/2025 al 13/01/2025 231,84 2,52 584,23
Corresponde por las FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025, la cantidad de: Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 584,23)
• SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR.
Periodo Salario Mensual USD Fracción Días Fracción Salario Normal Mensual USD Tasa BCV
Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Monto a Pagar (Bs.)
20/12/2024 al 13/01/2025 120 25 100 57,96 5.796,00
Corresponde por SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR, la cantidad de: Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.796,00)
• Calculo de CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025
Período USD Tasa BCV Bolívares Total a Pagar (Bs.)
Noviembre 2024 40 47,31 1.892,40 1.892,40
Diciembre 2024 40 51,93 2.077,20 2.077,20
Fracción Enero 2025 20 57,96 1.159,20 1.159,20
5.128,80
Corresponde por CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025, la cantidad de: Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.128,80).
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al ciudadano Edwar José Rojas Peña:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 14.570,45
Intereses Prestaciones Bs. 5.655,96
Fracción Vacaciones 2024-2025 Bs. 1.931,22
Fracción Bono Vacacional 2024-2025
Bs. 1.931,22
Utilidades Año 2024 Bs. 16.228,80
Utilidades Fracción Año 2025 Bs. 584,23
Salarios del 20/12/2024 AL 13/01/2025 dejados de percibir Bs. 5.796,00
Cesta Ticket Meses Noviembre y Diciembre 2024 y Fracción Enero 2025 Bs. 5.128,80
Total
Bs. 51.826,68
Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: Cincuenta y Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 51.826,68).
4) JESUS ARSENIO ZERPA ZERPA
Fecha de Ingreso: 17/07/2023.
Fecha de finalización de la relación laboral: 13/01/2025.
Motivo: Retiro Voluntario.
Tiempo de Servicio:
Día Mes Año
Fecha de Ingreso 17 07 2023
Fecha de Egreso 13 01 2025
Tiempo de Servicio 27 05 01
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de servicio de: un (01) años, cinco (05) meses y veintisietes (27) días.
Determinación del Salario Normal:
DETERMINACION DEL SALARIO USD
Salario Mensual 120
Periodo Salario Mensual en Dólares USD Tasa BCV Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Salario Mensual
(Bs.)
Jul. 2023 120 29,51 3.541,20
Ago. 2023 120 32,51 3.901,20
Sept.2023 120 34,30 4.116,00
Oct. 2023 120 35,12 4.214,40
Nov.-2023 120 35,49 4.258,80
Dic. -2023 120 35,93 4.311,60
En. 2024 120 36,20 4.344,00
Feb. 2024 120 36,13 4.335,60
Mar.2024 120 36,33 4.359,60
Abr. 2024 120 36,42 4.370,40
May. 2024 120 36,53 4.383,60
Jun.2024 120 36,40 4.368,00
Jul. 2024 120 36,61 4.393,20
Ago. 2024 120 36,62 4.394,40
Sept. 2024 120 36,90 4.428,00
Oct. 2024 120 42,56 5.107,20
Nov. 2024 120 47,31 5.677,20
Dic. 2024 120 51,93 6.231,60
En. 2025 120 57,96 6.955,20
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodo Salario Mensual
(Bs.) Salario Normal Diario
(Bs.) Alícuota
Bono Vacacional Alícuota
de utilidades Salario Integral
Mensual Salario Integral
Diario
Jul. 2023 3.541,20 118,04 6,55 22,95 3.570,70 119,02
Ago. 2023 3.901,20 130,04 7,22 25,28 3.933,70 131,12
Sept.2023 4.116,00 137,20 7,62 26,67 4.150,29 138,34
Oct. 2023 4.214,40 140,48 7,80 28,87 4.251,07 141,70
Nov.-2023 4.258,80 141,96 7,88 27,60 4.294,28 143,14
Dic. -2023 4.311,60 143,72 7,98 27,94 4.347,52 144,91
En. 2024 4.344,00 144,80 8,04 28,15 4.380,19 146,00
Feb. 2024 4.335,60 144,52 8,02 28,10 4.371,72 145,72
Mar.2024 4.359,60 145,32 8,07 28,25 4.395,92 146,53
Abr. 2024 4.370,40 145,68 8,09 28,32 4.406,81 146,89
May. 2024 4.383,60 146,12 8,11 28,41 4.420,12 147,33
Jun.2024 4.368,00 145,60 8,08 28,31 4.404,39 146,81
Jul. 2024 4.393,20 146,44 8,13 28,47 4.429,80 147,66
Ago. 2024 4.394,40 146,48 8,13 28,48 4.431,01 147,70
Sept. 2024 4.428,00 147,60 8,20 28,70 4.464,90 148,83
Oct. 2024 5.107,20 170,24 9,45 33,10 5.149,75 171,65
Nov. 2024 5.677,20 189,24 10,51 36,79 5.724,50 190,81
Dic. 2024 6.231,60 207,72 11,54 40,39 6.283,53 209,45
En. 2025 6.955,20 231,84 12,88 45,08 7.013,16 233,77
De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 231,84 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs.233,77.
• Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodo
Salario Integral
Diario
Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés
Activa del BCV Intereses Intereses Acumulados
Jul. 2023 119,02 0 0 0 55,78 0 0
Ago. 2023 131,12 0 0 0 55,73 0 0
Sept.2023 138,34 15 2.075,10 2.075,10 55,27 95,57 95,57
Oct. 2023 141,70 0 0 2.075,10 56,14 97,08 192,65
Nov.-2023 143,14 0 0 2.075,10 56,27 97,30 289,95
Dic. -2023 144,91 15 2.173,65 4.248,75 56,69 200,71 490,66
En. 2024 146,00 0 0 4.248,75 57,84 204,78 695,44
Feb. 2024 145,72 0 0 4.248,75 58,59 207,44 902,88
Mar.2024 146,53 15 2.197,95 6.446,70 58,98 316,85 1.219,73
Abr. 2024 146,89 0 0 6.446,70 58,98 316,85 1.536,58
May. 2024 147,33 0 0 6.446,70 59,20 318,03 1.854,10
Jun.2024 146,81 15 2.202,15 8.648,85 59,25 427,03 2.281,13
Jul. 2024 147,66 2 295,32 8.944,17 59,20 441,24 2.722,37
Ago. 2024 147,70 0 0 8.944,17 59,26 441,69 3.164,06
Sept. 2024 148,83 15 2.232,45 11.176,62 59,23 551,65 3.715,71
Oct. 2024 171,65 0 0 11.176,62 59,30 552,31 4.268,02
Nov. 2024 190,81 0 0 11.176,62 59,29 552,21 4.820,23
Dic. 2024 209,45 15 3.141,75 14.318,97 59,12 705,44 5.525,67
En. 2025 233,77 15 3.506,55 17.825,52 59,38 882,06 6.407,73
- - - - 17.825,52 - - 6.407,73
Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 17.825,52 por Prestaciones Sociales.
Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de: Bs. 6.407,73. ASÍ SE ESTABLECE.
• Calculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cálculo establecido en el literal “c”.
Años
de Servicio Días por Año Días de Antigüedad Salario Integral Diario (Bs.) Total
(Bs.)
01 año, 05 meses y 27 días
30
30
233,77
7.013,10
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 7.013,10.
De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Diecisiete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 17.825,52 ). ASÍ SE ESTABLECE.
• De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCION VACACIONES 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Fracción Vacaciones 2024-2025 Total
(Bs.)
Fracción Vacaciones 2024-2025 17/07/2024 al 13/01/2025 20 231,84 10 2.318,40
Corresponde por FRACCION VACACIONES AÑO 2024-2025, la cantidad de Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.318,40).
• De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCION BONO VACACIONAL 2024-2025.
Concepto Periodo Total
Días Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional 2024-2025 Total
(Bs.)
Fracción Bono Vacacional 2024-2025 17/07//2024 al 13/01/2025 20 231,84 10 2.318,40
Corresponde por FRACCION BONO VACACIONAL AÑO 2024-2025, la cantidad de Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.318,40).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCION UTILIDADES AÑO 2023.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Fracción Utilidades Año 2023 Total
(Bs.)
Fracción Utilidades Año 2023 17/07/2023 al 31/12/2023 231,84 70 29,165 6.760,45
Corresponde por FRACCION UTILIDADES AÑO 2023, la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Cinco éntimos (Bs. 6.760,45).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, UTILIDADES AÑO 2024.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Año 2024 01/01/2024 al 31/12/2024 231,84 70 16.228,80
Corresponde por las UTILIDADES AÑO 2024, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.228,80).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025.
Concepto Periodo Salario Diario Total Días Total
(Bs.)
Utilidades Fracción Año 2025 01/01/2025 al 13/01/2025 231,84 2,52 584,23
Corresponde por las FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2025, la cantidad de: Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 584,23)
• SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR.
Periodo Salario Mensual USD Fracción Días Fracción Salario Normal Mensual USD Tasa BCV
Ultimo Día Hábil del Mes
(Bs.) Monto a Pagar (Bs.)
20/12/2024 al 13/01/2025 120 25 100 57,96 5.796,00
Corresponde por SALARIOS DEL 20/12/2024 AL 13/01/2025 DEJADOS DE PERCIBIR, la cantidad de: Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.796,00)
• Calculo de CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025
Período USD Tasa BCV Bolívares Total a Pagar (Bs.)
Noviembre 2024 40 47,31 1.892,40 1.892,40
Diciembre 2024 40 51,93 2.077,20 2.077,20
Fracción Enero 2025 20 57,96 1.159,20 1.159,20
5.128,80
Corresponde por CESTA TICKET MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE AÑO 2024 Y FRACCION DEL MES DE ENERO DE 2025, la cantidad de: Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.128,80).
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 17.825,52
Intereses Prestaciones Bs. 6.407,73
Fracción Vacaciones 2024-2025 Bs. 2.318,40
Fracción Bono Vacacional 2024-2025
Bs. 2.318,40
Utilidades Fracción Año 2023 Bs. 6.760,45
Utilidades Año 2024 Bs. 16.228,80
Utilidades Fracción Año 2025 Bs. 584,23
Salarios del 20/12/2024 AL 13/01/2025 dejados de percibir Bs. 5.796,00
Cesta Ticket Meses Noviembre y Diciembre 2024 y Fracción Enero 2025 Bs. 5.128,80
Total
Bs. 63.398,33
Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 63.398,33).
MONTO TOTAL CONDENADO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Monto (Bs.)
1) Ángelo Josué Paredes Márquez 82.580,01
2) Jennifer Andreina Pestana de Díaz 217.739,83
3) Edwar José Rojas Peña 51.826,68
4) Jesús Arsenio Zerpa Zerpa 63.398,33
Total 415.544,85
CORRESPONDE PAGAR POR LA TOTALIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE: CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 415.544,85)
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos Ángelo Josué Paredes Márquez, Jennifer Andreina Pestana de Díaz, Edwar José Rojas Peña y Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD, C.A., representada por el ciudadano Antonio José Mercado Grau, en su condición de Presidente.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad MercantilMEDIFAR SALUD, C.A., representada por el ciudadano Antonio José Mercado Grau, en su condición de Presidente a pagar al ciudadano Ángelo Josué Paredes Márquez ,la cantidad de: Ochenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 82.580,01), a la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, la cantidad de: Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 217.739,83), al ciudadano Edwar José Rojas Peña, la cantidad de: Cincuenta y Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 51.826,68), y al ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, la cantidad de: Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 63.398,33), para un total de: Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos Bs. (Bs. 415.544,85), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 13 de enero de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para el ciudadano Ángelo Josué Paredes Márquez, desde el día 13 de enero de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para la ciudadana Jennifer Andreina Pestana de Díaz, desde el día 16 de enero de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para el ciudadano Edwar José Rojas Peña y desde el día 13 de enero de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia para el ciudadano Jesús Arsenio Zerpa Zerpa, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.
CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 07 de mayo de 2025 (fs. 188) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo.
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las doce y ocho minutos del medio dia (12:08 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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