REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 027
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000075
ASUNTO: LP21-R-2025-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.130, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 71.631, según poder Apud Acta inserto a los folios 47 y 48.
DEMANDADA: Entidades de Trabajo: BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ C.A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº RIF J-40880558-8, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el número 05, Tomo 435-A AR1MERIDA; Expediente 379-315584 y según Acta de reforma de fecha 6 de mayo de 2022, inserta bajo el Nº 10, Tomo 72-A; BODEGÓN MARQUES EJIDO C.A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-056087527, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 18, Tomo 121, AR1MERIDA, Expediente: 379-47273, ambas compañías representadas legalmente por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, y solidariamente, como persona natural, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HELY JESÚS MARTÍNEZ DE LIMA, NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.445.612, V-13.525.704 y V-13.868.050, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 125.493; Nº 96.456 y Nº 100.634, respectivamente, según instrumento Poder debidamente autenticado que rielan a los folios 51 al 53, y Poder Apud Acta, inserto a los folios 55 y 56.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de agosto de 2025, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, como se evidencia en el auto inserto al folio 639 de la pieza 2 del expediente, donde consta que el asunto se encontraba constituido de dos (2) piezas de seiscientos treinta y siete (637) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J2-239-2025, de fecha trece (13) de agosto de 2025 (f. 639, pieza 2).
El envío deviene por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, en contra de la Sentencia Definitiva N° 15, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 4 de agosto de 2025 (fs. 611 al 633, pieza 2), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000075.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, de fecha 14 de agosto de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que se procedería a fijar la fecha de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 639, pieza 2).
En fecha 18 de septiembre de 2025, la abogada ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual solicita la apertura de la cuenta bancaria de la parte demandante con la finalidad de cumplir con lo ordenando en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2025, (f. 641, pieza 2).
Al folio 643, consta el auto de data 23 de septiembre de 2025, donde se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive. En esa misma actuación, se negó la solicitud de apertura de cuenta, en virtud que no fue agregado a las actas procesales la consignación de algún título valor.
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió en la URDD de parte del profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, diligencia donde expone al Tribunal que a los fines no hacer lectura de 24 folios del expediente, por cuanto no están firmados por la trabajadora y se hará mención en la audiencia (fs. 644 y 645).
El día miércoles, veintidós (22) de octubre del año en curso, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de los abogados Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de representante judicial de la partedemandante y Anali Soledad Silva Gamarra,en su carácter de apoderada judicial de las entidades de trabajo demandadas. Seguidamente, se le informó a las partes, el modo en que se desarrollaría la audiencia, dictándose las pautas, en efecto se concedió diez (10) minutos para que la parte apelante, expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la parte demandada el derecho de réplica, también manifestó su voluntad de consignar un cheque de gerencia a nombre de la trabajadora, junto a un escrito, donde se explica la forma de cálculo para obtener el monto que estaba consignado en ese título valor.
Consecutivamente, esta Administradora de Justicia le indicó a la representación judicial de la parte demandada que consignara lo expresado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al finalizar la audiencia. Una vez concluida la intervención de las partes, se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para las 9:00 a.m del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente (fs. 646 y 647, pieza 2).
Luego, se recibió de la abogada ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, diligencia original, donde solicita la apertura de la cuenta bancaria a favor de la demandante, GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, por el monto de (Bs. 369.840,95), a su vez consigna Cheque de Gerencia, girado del Banco Mercantil Nº 010444379, de la cuenta Nº 0105-0699-90-2699444379, de fecha 21 de octubre de 2025, a favor de la parte demandante, por un monto de (Bs. 369.840,95), (fs. 649 y 650, pieza 2).
Al folio 652 de la pieza 2 del expediente, consta la diligencia presentada por la parte demandante, la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, donde solicitan al tribunal se le entregue del Cheque de Gerencia, exponiendo que: sin que con ello signifique que renuncia a la sentencia definitiva que pueda modificar el monto, se recibe tal pago bajo reserva para ser considerado abono a restar del monto definitivo que ordene la sentencia.
Mediante actuación inserta al folio 653, este Tribunal Superior acordó la entrega del cheque de gerencia a la parte demandante y, al folio 654 de la pieza 2, se encuentra la constancia de entrega del cheque, el cual fue recibido –en original- por la trabajadora, quien firmó el comprobante ante la Secretaria del Tribunal Superior.
En fecha 24 de octubre de 2025, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, presenta diligencia como apoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo parcialmente el poder en la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA (f. 657 pieza 2).
Acto seguido consta, el Acta de la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha 29 de octubre de 2025, donde se deja constancia que se reanudó la audiencia, asistiendo los abogados ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA y NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante-recurrente, por si o por medio de apoderado judicial. Inmediatamente, la ciudadana Juez, pasó a explicar los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
Finalmente, consta el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, donde se informa a las partes del diferimiento de la publicación de texto de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 660, pieza 2).
No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro del fallo, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación ni de defensa de las partes; en efecto, realiza un resumen de la exposición de los litigantes parafraseando los alegatos del recurso de apelación que fueron manifestados por la representación judicial de la demandante y la réplica de la entidad de trabajo accionada, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, las exposiciones completas, constan en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.- Fundamentos del recurso de apelación ejercido por el abogado que representa judicialmente a la parte demandante:
El mandatario de la trabajadora, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:
[1] Que, el motivo de la apelación es por varios vicios. El primero, es por la violación al debido proceso, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Nacional. La juez A quo hace que el juicio sea nulo, por un pronunciamiento de la prueba de exhibición. Pues de acuerdo a sus dichos, establece que están todos los recibos; vulnerando de esta manera el derecho de su representada. Fijó el criterio, adelantando opinión, al decir que estaban todas las probanzas en el mérito de la causa para el valor probatorio del salario.
[2] Destaca que, el vicio alegado anula la sentencia, siendo que en el control de la prueba vulneró la situación jurídica, quebrantando el derecho a la defensa de su representada y el control de la prueba.
[3] El segundo vicio, se refiere a la confianza legítima, sobre la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el 11, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que reza que la jurisprudencia debe dar una garantía de seguridad jurídica, una confianza plausible y un criterio uniforme, en donde los justiciables tienen derecho a esa situación jurídica, de esta forma la Juez violó toda la jurisprudencia erudita desde la sentencia 1.300 del año 2004, del Magistrado Valbuena, en adelante, porque si no hay contestación al fondo de la demanda, no puede de forma alguna darse una argumentación.
[4] Que, ese particular se lo hizo saber al tribunal A quo, manifestándole que no existe en la LOPTRA, la conclusiones; por ello, no podía ser tomada como argumentos, por el contrario debió ser tomado, como confeso de conformidad con el artículo 135. La interpretación que hizo la Juez vulneró toda la estructura jurídica establecida para dar una sentencia que no obedece a los criterios correspondientes.
[5] En el tercer vicio, el recurrente delata que existe un prejuzgamiento de forma legal y no constitucional, por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que sí la Juez dijo que están todos los recibos y, luego establece que faltan recibos, existe una categórica incoherencia; por ello, solicita que anule la sentencia apelada, pues la Juez en el auto de admisión de las pruebas establece que están todos los recibos de acuerdo al examen que hizo en el auto de admisión de la prueba y, después dice que faltan, insistiendo que tal situación es una total incoherencia.
[6] Que, existen veinticuatro (24) recibos que no fueron firmados y aun así la Juez los valoró, es decir, que existen dos momentos para valorarlos, la estimación y la apreciación, por este motivo sus pruebas no fueron suficientemente valoradas.
[7] El cuanto al cuarto vicio alegado en contra de la recurrida, se expone que es de conformidad con artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que cuando la demandante alega el despido, la carga de la prueba le corresponde al demandado, sino contesta se debe tomar como admitido este particular, situación que no ocurrió en la sentencia recurrida, por ello, el vicio anula la sentencia recurrida.
[8] Que el quinto vicio, es el denominado vicio supuesto de hecho, que es la creación de hechos por parte de la Juez que no está en las actas procesales. La Juez A quo incurre en este vicio, cuando determina el salario, el cargo y la forma de pago, pues creó ficciones jurídicas a partir de hechos que no estaban en el expediente, creando una desventaja jurídica para la demandante, porque el salario era de 350 dólares, como se demuestra en los recibos que no fueron valorados, como el del folio 76 del expediente.
[9] El sexto vicio alegado es la confesión, invocado el desconocimiento de los artículo 1.400 y 1.401 del Código Civil, porque fue admitido por la parte demandada que hubo pago en dólares.
[10] La séptima violación denunciada ante este Tribunal Superior es, desde el punto de vista la jurisprudencia, específicamente la sentencia Nº 292 de la Sala de Casación Social del año 2025, donde se estableció que con un recibo se puede determinar el pago del salario en dólares y cómo se debe calcular, se indica en las sentencias Nº 296 y Nº 305 del año 2024, estas de la Sala Constitucional.
[11] La octava violación incurrida en el fallo apelado, es el principio de exhaustividad de conformidad con artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si hay recibos de pago del salario, porqué se condena en Bolívares, puedo haber condenado la Juez la mitad del pago en dólares y, la otra mitad, en Bolívares. Al no hacerlo le está ocasionando un perjuicio a la demandante y, se presenta un prejuzgamiento a favor de las demandadas.
[12] Manifiesta que el noveno vicio,de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez vulneró la aplicación y correcta interpretación de un empleado de dirección, ya que este es el que suplanta al patrono en todo y frente a los trabajadores y toma decisiones importantes en la empresa, pero solamente porque recibía dólares, no es para aseverar que la trabajadora era una empleada de dirección.
[13] Que, el décimo vicio es la isonomía que no fue de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si se paga en Bodegón Marquet de Ejido en dólares; también, en Bodegón Exquisiteces se debe pagar igual, situación que no fue valorada de esta manera por la Juez A quo.
[14] Concluye que, por los vicios expuestos debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.
II.- Argumentos de réplica expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada:
La representante judicial de las Entidades de Trabajo en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:
[1] Que, rechaza y contradice los vicios alegados por su contraparte en contra de la sentencia recurrida, por cuanto no hay violación al debido proceso y no se evidencia de las actas procesales el adelanto de opinión por parte de la ciudadana Juez; y con respeto el debido proceso, las partes cumplieron con las cargas establecidas.
[2] Con respecto al segundo punto, de la confianza legítima, la Sala de Casación Social ha sostenido un criterio reiterado. En este sentido, se presentó el escrito de promoción de pruebas, existiendo solamente una admisión relativa y la Juez debe inquirir, la verdad de la relación laboral.
[3] Se rechaza, niega y contradice que exista un prejuzgamiento por falta de los recibos de pago y falta de valoración de la prueba.
[4] Que, rechaza, niega y contradice que existe una violación del artículo 72 de la LOPTT, por cuanto los testigos del demandante se contradijeron; sin embargo, expresaron que era la Administradora de la entidad de trabajo, por lo tanto, es una trabajadora de dirección.
[5] Que, rechaza, niega y contradice, el falso supuesto de hecho alegado, en cuanto al salario y los pagos que se hacían, al equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, no existe un recibo equivalente a 1.000 dólares, tampoco, existen recibos con un monto más alto al salario devengado por la trabajadora.
[6] Expone que, de igual forma la trabajadora, en su oportunidad expuso que el salario que percibía en el ente administrativo, era en ese momento en dólares y equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. En relación con el salario en divisas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que este debe ser pactado de manera expresa entre ambas partes de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, esta situación no fue demostrada por la demandante en las actas procesales.
[7] Que, no existe violación del artículo 37 de la LOTTT, pues con los testigos quedó claro las funciones de la parte de demandante, porque era la única administradora, manejaba el dinero y tomaba decisiones.
[8] Por último, expone y pide que se le reciba un escrito y un Cheque de Gerencia, emitido por la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL”, con el número: 010444379, de la Cuenta N° 0105-0699-90-269444379, de fecha 21 de octubre de 2025, a nombre de la demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 369.840,95).
Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la trabajadora y la réplica de la parte accionada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia apelada y al observarse que delata varios vicios de manera dispersa y careciendo de técnica recursiva, exponiendo que algunos son de orden constitucional y otros son vicios legales, es por ello, que este Tribunal Superior por razones metodológicas los agrupa y organiza a los fines de resolver la apelación, en el orden que sigue:
[1]En este primer particular, se aborda la delación sobre la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y al control de la prueba de exhibición:
• El recurrente en los puntos primero y segundo del recurso deapelación expone que, en la recurrida se le vulneró a la demandante los derechos a la defensa y al debido proceso, por el pronunciamiento de la prueba de exhibición que fue promovida por la parte accionante, debido a que la Juez establece que todos los recibos se encuentra en el expediente, y de esta manera violó el derecho a la defensa, adelantando su opinión, cuando dijo que estaban todas las probanzas en el mérito de la causa, para el valor probatorio del salario. Asimismomanifiesta que, se vulneró el derecho al control de la prueba, lo que implica la violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
• También, en el punto tercero, denuncia que existe un prejuzgamiento, violándose el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez dijo que están todos los recibos y, luego establece que faltan recibos, existiendo una incoherencia en el fallo.
• Asimismo, denuncia que existen veinticuatro (24) recibos que no fueron firmados y aun así la Juez de Juicio los valoró, es decir, que existen dos momentos para valorarlos, la estimación y la apreciación, por este motivo las pruebas no fueron suficientemente valoradas.
Con estos fundamentos, el apoderado judicial de la trabajadora recurrente, sostiene que la Juez del Tribunal A quo quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso y el control de la prueba de la parte que representa, lo que genera la nulidad del fallo, por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno mencionar que el debido proceso y el derecho a la defensa, son derechos fundamentales y, en materia laboral, el debido proceso es la base de las actuaciones judiciales, donde el Juez asegura que el procedimiento sea regido con las garantías y la protección establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios previstos en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, y demás normas procesales que contiene la ley adjetiva del trabajo.
El Juez del Trabajo, como rector del procedimiento es quien rige el mismo,con las debidas garantías y salvaguardando los derechos constitucionales y legales de las partes litigantes (demandante-demandado); también, se garantiza que son juzgados por un Juez competente e imparcial, que las partes pueden ejercer todas las acciones que sean necesarias y se encuentren contempladas en la ley, para cumplir con la carga de demostrar lo alegado y sus respectivas defensas. El proceso se debe tramitar sin dilaciones indebidas, además, las actuaciones judiciales deben ser emitidas de manera fundamentada, es decir, con los razonamientos de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer los recursos a los que hubiere lugar.
El derecho a la defensa, es parte integral del debido proceso y garantiza que el demandante y demandado puedan proteger sus derechos e intereses en el asunto judicial en la forma y en los lapsos previstos en ley. Este derecho se vulnera, cuando se le impide a las partes, el ejercicio pleno de sus derechos, por ejemplo, no se notifica debidamente, o se omitir un lapso legal, o se otorga un lapso que no está previsto; cuando se le impide organizar y esgrimir sus defensas; acceder a las pruebas que se le opongan; no ser oídos en el proceso, no se le permite contar con asistencia jurídica (abogado de su confianza), presentar y contradecir pruebas.
Abundando en el tema, se entiende entonces que, el debido proceso y el derecho a la defensa son esenciales para asegurar la tutela judicial efectiva en los juicios laborales, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desde el orden constitucional y de manera absoluta se estatuye el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y garantizando el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable y por un tribunal competente e imparcial, garantizando de esta manera el derecho a la defensa. En efecto, el derecho a la defensa, es inviolable e implica que las partes tienen las mismas oportunidades de alegar, probar y contradecir, en condiciones de igualdad a lo largo del procedimiento.
En este sentido, existe violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, cuando se le impide a las partes interesadas el conocimiento del procedimiento, su participación activa o el ejercicio pleno de sus derechos, incluyendo la realización de actividades probatorias.
Siguiendo esas bases conceptuales, los principios procesales y tutelando los derechos constitucionales y procesales de los litigantes, se procede a revisar el fallo recurrido, en lo que corresponde a este punto de apelación, conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, observando:
(a) En el auto de admisión de pruebas inserto a los folios 417 al 422, pieza 2 del expediente, se evidencia:
• Al folio 420, pieza 2, se lee:
“[…] PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
A tenor de lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita:
a) Se intime a la demandada de autos Sociedad mercantil “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.”, Rif. J-40880558-8 ubicada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, CC Terracota, locales 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016 bajo el número 6, tomo 435 AR1MERIDA expediente 379-31584, mail marquescasadelicores@gmail.com móvil de contacto 0412-2702505para que exhiba todos los recibos de pago generados en la relación de trabajo invocada en el libelo de la trabajadora.
b) Se intime a la demandada de autos Sociedad mercantil“Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.”, Rif. J-40880558-8 ubicada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, CC Terracota, locales 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016 bajo el número 6, tomo 435 AR1MERIDA expediente 379-31584, mail marquescasadelicores@gmail.com móvil de contacto 0412-2702505, de que exhiba todos los recibos de pago generados en la relación de Trabajo invocada en el libelo concernientes a cesta tickets ó lo establecido por el pago de la Ley de alimentación para los trabajadores.
Este Tribunal, previene que los recibos de pago generados en la relación de trabajo y los recibos de pago concernientes a cesta tickets, de los cuales se requiere la exhibición constan en las actas procesales, en virtud que fue promovida por la parte demandada como elemento de prueba; por consiguiente, resulta impertinente la exhibición solicitada. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece. […]”. (El destacado con doble subrayado y negrillas son de este Tribunal Superior del Trabajo).
De los pasajes citados se observa, por una parte, que la Juez del Juicio negó la admisión de la prueba de exhibición por resultar impertinente, debido a que los recibos cuya exhibición se promovía, fueron promovidos por la parte accionada y se encontraban en las actas procesales. También, secorrobora que la Juez en sus argumentos, noindica o menciona que se encuentran “todos”los recibos de pago. Tampoco, en el fundamento para la negativa de admitir la prueba de exhibición, es observa un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, por el contrario, se expone que no es admisible el medio probatorio por ser impertinente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es evidente que la Juez, es clara en el motivo de la no admisibilidad y aplica la norma procesal que corresponde a la providenciación de las pruebas promovidas por las partes, no incurriendo en el adelanto de opinión sobre el fondo del juicio. Por ende, existe una errónea apreciación por parte del recurrente. Así se establece.
Por otra parte, en las actas del expediente se verifica que la parte accionante noejerció su derecho a recurrir en apelación en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2025, donde se inadmite la prueba de exhibición, como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no era legalmente viable la evacuación de la prueba de exhibición, su control y contradicción en la audiencia oral y pública de juicio, porque no fue admitida y, la parte actora, estuvo conforme al no recurrir contra el auto que así lo determinó.
Asimismo, en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se puede observar que en el momento de la evacuación de los medios de prueba, promovidos y admitidos, ambas partes tuvieron las oportunidades para expresar las defensas, oposiciones e impugnaciones que consideraron prudentes en el ejercicio del derecho a la defensa y conforme a sus intereses, lo que implica que las partes controlaron y contradijeron las pruebas de su contraparte que si fueron admitidas y evacuadas. Así se establece.
(b) En lo que respecta a la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por falta de valoración de algunas pruebas documentales, específicamente los recibos de pago; alegando el recurrente que en el momento del control y la contradicción de esos recibos, la parte demandada las impugnó con el fundamento de que eran copias y no tenían firmas.
Siguiendo lo anterior, se cita la parte de la sentencia recurrida donde la Juez realiza la valoración de las documentales (Recibos de pago),que riela al vuelto del folio 614 y al folio 615 del expediente, leyéndose lo siguiente:
[…]
-V-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 9 de mayo de 2025, que riela la los folios 417 al 422 de la segunda pieza del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
a) Marcados con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8”, promovió Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, emanados de la demandada “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.” Rif J-40880558-8, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 73 al 80.
Al momento de la evacuación de las documentales la documentales fueron impugnadas y desconocidas por cuanto no fueron autorizadas y no existen esos egresos en la contabilidad de la empresa demandada. Insistiendo la parte demandante en el valor de las mismas.
Las documentales identificadas “A1 y A2” se tratan de copias simples, las cuales denominan “ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y UTILIDADES” correspondientes al “31/12/2019” (fs: 73 y 74), observando este Tribunal, que las documentales hacen referencia a los pagos recibidos por la demandante por el mismo concepto y el mismo año de prestación de servicio (2019), sin embargo, los montos reflejados son contradictorios en cuanto a la moneda de pago, en tal sentido, no aporta certeza a este Tribunal de su contenido. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
En lo que respecta a la copia simplemarcada “A3” denominada “ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y UTILIDADES” correspondientes al “31/12/2020” (f: 75), a pesar de haber sido impugnada y desconocida por la parte demandada, esto no enerva el contenido de la documental por cuanto la impugnación no versó sobre el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se observa que por concepto de utilidades recibió el pago correspondiente a 60 días de salario; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las marcadas “A4, A5, A6, A7” se tratan de originales denominadas “Cancelación de Vacaciones” de las cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A. R.I.F: J-40880558-8, así mismo, en la parte inferior la rúbrica de la demandante. De todas las documentales, se lee “PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2020” indicándose en las que constan a los folios 76 y 77 “Días de Disfrute: 15 días hábiles” y las que rielan a los folios 78 y 79 “Días de Disfrute: 16 días hábiles” siendo contradictorias estas documentales en cuanto al periodo pagado y a las cantidades reflejadas para la misma cantidad de días; estas discordancias no aportan certeza sobre el contenido de las documentales; por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
La documental identificada “A8” se trata de una impresión de “CALCULO DE VACACIONES PERIODO 2021-2022” de la cual, entre otras cosas, se lee: “CATA BODEGON, C.A.”, no está suscrita por la demandante; la misma no aporta nada a los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
b) Marcados con la letra “B1, B2, B3 y B4” promovió Recibos de pago de salario, constante de cinco (5) folios útiles, se hallan en los folios 81 al 85.
En el control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció las documentales. Se observa que son impresiones fotográficas de recibos de fecha 30/11/23; 30/12/23; 15/02/24; y, 29/02/2024, en los cuales se reflejan pagos efectuados a la hoy demandante; valorándose en tal sentido. Así se establece.
c) Marcada con la letra “C” promovió “Carta de la Administradora, Ariana Moreno”, emanada de la empresa “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.” R.I.F: J-40880558-8, constante de un (1) folio útil, riela al folio 86.
En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa codemandada impugnó la documental por ser una copia simple. Se observa que se trata de original de “REFERENCIA COMERCIAL” en cuyo encabezado se lee “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, estásuscrita por la ciudadana Ariana Massiel Moreno Calderón, en la cual hace constar que el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco, ha tenido relaciones comerciales con esa empresa; en razón de la impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. […]. (El doble subrayado es de este Tribunal Superior, con el propósito de resaltar ese contenido).
Al vuelto de folio 621 y al folio 622, se constata la valoración de las pruebas de la parte demandada, leyéndose:
[…] PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
a) Promovió “RECIBO” correspondientes a los ingresos de dinero en efectivo diario de las ventas de la empresa “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A” rielan a los folios 106 al 202.
Al momento de control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció las documentales. Este Tribunal observa que se refieren a originales de recibos, de los cuales en la esquina superior izquierda se distingue el logo comercial de la entidad de trabajo demandada (Marqués). De las mismas se constata que hacen referencia a la entrega y recepción del ingreso diario de dinero en efectivo (dólares y bolívares) perteneciente a la codemandada Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2024. Los recibos están suscritos por el ciudadano Gerardo Silva en representación de la demandada (entrega) y por la demandante Gladys María Araque Rangel (recibe), así mismo, los que constan a los folios 177 al 189 y 194 al 200 están suscritos por la ciudadana Ariana Moreno en representación de la demandada (entrega) y la demandante como receptora del dinero en efectivo. Los que se encuentran a los folios 131, 160, 167, 176 y 192 no están suscritos por parte del representante de la empresa; sin embargo, si consta la firma de la accionante. Al adminicular, estas documentales con el testimonio rendido por la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro; se comprueba que la demandante recibía diariamente el ingreso de dinero por ventas diarias de la empresa codemandada a fin de los correspondientes registros dadas sus funciones de administradora; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Este Tribunal debe advertir que a los folios 149, 150 al 171, 173, 189 al 191, 193, 201 y 202, consta papeletas de las cuales se observan una especie de cuadre de caja, cuyo total coincide con los montos señalados en los recibos tanto en moneda nacional, como en moneda extranjera; sin embargo, los mismos no están suscritos, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
b) Copia certificada del expediente Nro 046-2024-03-00417 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por motivo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoado por la demandante Gladys María Araque Rangel, consta de los folios 90 al 105.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció la documental. Esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2024-03-00417. Es un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del reclamo interpuesta por la demandante Gladys María Araque Rangel, en contra de la Entidad de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual, expresó sus condiciones laborales y el motivo de su reclamo; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c) Recibos de nómina por conceptos de: salarios, vacaciones y utilidades en moneda de curso legal, se ubican a los folios 203 al 409.
Al momento de la evacuación de las documentales referidas a transferencias de pago fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante. Del conglomerado de recibos este Tribunal observa que a los folios 203, 204, 205, 206, 207, 208, 213, 214, 221, 222, 253, 254, 260, 264, constan Recibos de pago de salario y cesta tickets en cuyo encabezado se lee “BODEGÓN Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ C.A,”, los mismos no están suscritos por la demandante, por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
A los folios 225 al 236 constan recibos en cuyo encabezado se lee “BODEGÓN Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ C.A,” correspondientes al pago a la demandante por “COMPLEMENTO BONO DE ALIMENTACIÓN”; este Tribunal advierte que esta asignación no es reclamada por la actora, razón por la cual, no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Constan a los folios 267, 268, 271 al 274, 276, 277, 279 al 284, 287, 290, 294, 297, 298, 301, 302, 305, 306, 309, 310, 314, 315, 318, 320, 323 al 325, 329, 333, 334, 337, 338, 341, 342, 345, 346, 349, 352, 355, 359, 362, 365, 366, 369, 370, 374, 375, 378, 379, 385, 388, 392, 395, 399, 404, 405, “RECIBO DE NÓMINA” de los cuales se observan que emanan de la sociedad mercantil “CATA BODEGON, C.A., R.I.F: J-29817340; este Tribunal advierte que la mencionada compañía anónima no es parte en el presente asunto, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
De las documentales promovidas, se observa que a los folios 275, 278, 286, 288, 293, 296, 299, 308, 312, 317, 319, 322, 326, 331, 336, 339, 343, 348, 350, 353, 356, 361, 363, 368, 371, 372, 377, 381 al 384, 387, 390, 391, 394, 397, 398, 401 al 403, constan copias simples de captures de la constancia de transferencias efectuadas a la hoy demandante de distintas instituciones financieras; las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos y en razón de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Riela a los folios 209 al 212, 215 al 220, 223, 224, 237 al 252, 255 al 259, 261 al 263, 265, 266, 269, 270, 285, 289, 291, 292, 295, 300, 303, 304, 307, 311, 313, 316, 321, 327, 330, 332, 335, 344, 347, 351, 354, 357, originales de “RECIBO DE PAGO” de los cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A.”, así mismo, se visualiza en cada recibo el salario mensual en moneda nacional correspondiente a las quincenas allí reflejadas y las deducciones de ley; los mismos están suscritos, por la demandante; este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante durante su relación laboral, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 328, 332, 335, 340, 344, 347, 351, 354, 358, 360, 364, 367, 373, 376, 380, constan recibos de pago del beneficio de alimentación –cesta tickets- correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023. Y a los folios 386, 389, 393, 396, 400, 406, recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2024; en consecuencia, este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del pago del beneficio social de cesta tickets en los meses que reflejados en los recibos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. […]. (Resaltado con doble subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Al revisar este Tribunal Ad quem el fallo recurrido y la valoración otorgada por la Juez A quo, se evidencia que no existe contradicción ni errada valoración de los recibos de pago; por el contrario, la apreciación o valoración que efectúa la Juez de Juicio sobre los recibos, son conformes al contenido y las defensas que los abogados de las partes alegaron en el momento de la evacuación.
En el caso de los recibos que fueron promovidos por la parte demandante (la trabajadora), y que son mencionados en la audiencia oral y pública de apelación, y que se refieren a: “ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y UTILIDADES” correspondientes al “31/12/2019” (fs: 73 y 74);“Cancelación de Vacaciones” del “PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2020”, agregadas a los folios 76, 77, 78 y 79. Fueron documentales, impugnadas por la representación judicial de la demandada, por ser copias o porque no se encuentran firmadas, este argumento conllevó a que se desestimaran del juicio.Advirtiéndose, que esa no apreciación favoreció a la parte demandante, pues en esas documentales, se puede evidenciar pagos que no fueron descontados, en otras existen salarios son menores al determinado por la Juez A quo.
Ahora bien, este Tribunal Superior aplicando el principio de reformatio in peius, no puede dictar una sentencia que sea más perjudicial para el recurrente de lo que ya era la sentencia recurrida, porque es una prohibición del derecho procesal que impide que la situación de una parte empeore como consecuencia de su propia apelación o recurso; y en este asunto, no existe afectación a la parte recurrente porque esas pruebas fueron desechadas. Así se establece.
Del análisis precedente, se concluye que la Juez del Tribunal A quo, no adelantó opinión sobre el mérito de la causa, permitió en el debate probatorio las defensas y contradicciones a las pruebas que fueron promovidas y admitidas dentro del lapso procesal, lo que implica que no existe la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, no existen vicios en la valoración las pruebas ni en la aplicación del alcance jurídico de la certeza que aportan las pruebas valoradas; en consecuencia, es improcedente estos argumentos de apelación. Así se establece.
[2]En lo referido a los vicios denunciados como, vicio: segundo (se menciona nuevamente), cuarto, sexto y séptimo, los mismos son agrupados en esta parte de la sentencia para ser decididos de manera conjunta, pues la técnica recursiva no fue la más adecuada, por ende, metodológicamente se agrupan con el propósito de dar respuesta a esos particulares de la apelación, y poder tener un orden lógico y congruente en esta decisión.
El apelante delata la violación de la confianza legítima sobre la uniformidad de la jurisprudencia; alegando que se debe dar una garantía de seguridad jurídica, una confianza plausible y un criterio uniforme, en donde los justiciables tienen derecho a esa situación jurídica.
También, el recurrente arguye en la segunda denuncia que, le hizo saber al tribunal A quo, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establecen las conclusiones, cuando existe confesión de conformidad con el artículo 135.
Expone en elcuarto vicio que, de conformidad con artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga la prueba de demostrar que no hubo el despido alegado por la trabajadora, le corresponde al demandado, y si no contesta se debe tomar como admitido que hubo despido, situación que no ocurrió en la sentencia recurrida.
En el vicio sexto alega que, en el caso de marras existe una confesión, desconociendo la Juez los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, porque fue admitido por la parte demandada que hubo pago en dólares.
En cuanto a la séptima violación denunciada ante este Tribunal Superior, el recurrente expone que, desde el punto de vista la jurisprudencia, específicamente la sentencia Nº 292 de la Sala de Casación Social del año 2025, donde se estableció que con un recibo se puede determinar el pago del salario en dólares y cómo se debe calcular, se indica en las sentencias Nº 296 y Nº 305 del año 2024, estas de la Sala Constitucional.
Para resolver estos puntos presentados –por el apelante- de manera confusa y con carencia de técnica recursiva, se considera que es ineludible explicar brevemente las instituciones que son mencionadas por el representante judicial de la accionante, para luego analizar lo acontecido en el caso de marras, y así verificar si la Juez de Juicio en su decisión incurrió o no, en alguno de los vicios delatados en esos particulares. Se procede así:
El principio de confianza legítima constituye una institución jurídica esencial en el Derecho Público moderno, cuya relevancia se ha acentuado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Este principio se define como el mecanismo que otorga protección a aquellos particulares que, aunque carecen de un derecho adquirido formal, han generado expectativas razonables y válidas fundamentadas en la conducta activa, los actos previos, o las omisiones continuadas del Poder Público. Es un principio fundamental para proteger al ciudadano de cambios abruptos e imprevisibles en la actuación de la administración, asegurando que se mantengan las expectativas razonables generadas por actos o comportamientos previos del Estado.
No es un principio autónomo y aislado, sino una manifestación concreta de otros dos principios fundamentales, lo que le confiere una robusta base constitucional, aunque sea implícita: la Seguridad Jurídica y la Buena Fe. Se considera que es un principio fundamental del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo eleva a la categoría de principio constitucional implícito, derivado directamente de la Seguridad Jurídica y la Buena Fe. Su aplicación en la Administración de Justicia tiene un doble propósito: proteger al justiciable de la arbitrariedad y asegurar la coherencia interna del sistema judicial.
Por su parte, la jurisprudencia es un pilar esencial en el sistema legal, por varias razones: (i)Unifica los criterios de interpretación de la ley, su principal utilidad es asegurar la coherencia en los dictámenes legales, impidiendo que una misma situación reciba diferentes interpretaciones por tribunales en distintas épocas. (ii) Garantiza la seguridad jurídica, al establecer precedentes y criterios claros y uniformes que los tribunales inferiores deben seguir (jurisprudencia obligatoria o vinculante), promueve la previsibilidad y la confianza en el sistema legal. (iii) También,la jurisprudencia es un mecanismo de adaptación del Derecho a la realidad social, porque permite que el derecho evolucione y se adecúe a los cambios sociales, económicos y tecnológicos, llenando las lagunas o ambigüedades de las leyes escritas. (iv) Complementa el ordenamiento jurídico, cuandoes fuente del derecho, pues no solo interpreta la ley sino que en muchos sistemas, también se crea reglas y principios jurídicos que ayudan a resolver casos donde las leyes son insuficientes. (v) Sienta doctrina legal para la resolución de futuros conflictos, sirven como marco de referencia esencial para que los jueces, abogados y otros profesionales del derecho tomen decisiones informadas y mejoren la precisión en la resolución de disputas.
En resumen, mientras que la jurisprudencia proporciona seguridad jurídica a los justiciables al unificar la interpretación de la ley, el principio de la confianza legítima es la herramienta principal para condenar la inestabilidad jurisprudencial, especialmente cuando esta se produce de manera retroactiva; además, impone una forma de control de la responsabilidad jurisdiccional, garantizando la uniformidad doctrinal y la previsibilidad legal.
En materia laboral la jurisprudencia es el pilar fundamental para los Jueces del Trabajo. Se precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, (caso: José Martín Medina López), desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la obligación de ceñirse a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo cual condujo a su desaplicación por control difuso. Posteriormente, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.264 de fecha 01 de octubre de 2013, en una Acción de Nulidad por inconstitucionalidad propuesta en contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una norma contraria a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, declarósu nulidad por inconstitucional.
Por esa razón, se aplica por analogíael artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esa norma procesal establece:
Artículo 321.- Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Como se lee, el Juez tiene que procurar acoger la doctrina de casación que se asiente en casos semejantes, cuyo objetivo es la defensa de la integridad del ordenamiento jurídico y la uniformidad jurisprudencial.
En el caso concreto, a los fines de determinar la procedencia del vicio delatado por la parte recurrente, es necesario precisar el hecho análogo. En el presente asunto, la accionada asistió a la audiencia preliminar inicial y a sus prolongaciones, promovió los medios de prueba al inicio de la audiencia, la cual concluyó por no ser posible la mediación entre los litigantes. Se abrió el lapso para la contestación de la demanda, y la parte accionada no presentó su escrito de contestación a la demanda, como consta al vuelto del folio 413 del expediente.
De ahí es que, es ineludible citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoque establece:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674, de fecha 07 de octubre de 2009, siendo las Partes: Javier Díaz Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y otra, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, precisó:
[…] Artículo 135.
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
El articulado transcrito, regula el efecto procesal de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-, y no dar contestación a la demanda -confeso-. […] (Resaltado, subrayado de este Tribunal Superior.)
Se entiende entonces que, cuando el demandado no contesta la demanda se tendrá por confeso, pero para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos fundamentales:
(i) Que el demandado no dé contestación a la demanda.
(ii) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
(iii) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el desarrollo del proceso.
Si se cumplen estos tres elementos y de manera concurrente, los hechos alegados por la demandante en su libelo se tendrán como hechos admitidos o confesos, salvo lo que la Sala de Casación Social establece que debe ser demostrado por la parte demandante por tener la carga de la prueba, como son las pretensiones extralegales o exorbitantes.
Pero en las pretensiones ceñidas a los derechos legales, se invierte la carga de la prueba, en lugar de ser la trabajadora quien pruebe su reclamo, es el demandado quien, a pesar de la confesión, por la falta de contestación, aún tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos por medio de la prueba, es decir, una vez que se recibe el expediente, el Tribunal de Juicio providencia todos los elementos de prueba que fueron promovidos por los litigantes al inicio de la audiencia preliminar, y simplemente deja constancia que la parte demandada no contestó, pero procede a la evacuación de las pruebas en audiencia oral y pública de juicio, valorando las pruebas en la sentencia del mérito.
Ahora bien, con la finalidad de determinar el vicio delatado, se pasa a analizar lo que la Juez de Juicio plasmó como motivos o argumentos en la recurrida, es decir, verificar si las sentencias mencionadas por el Tribunal A quo, son análogas al caso concreto, en efecto, si se mantuvo la uniformidad de criterios, en cuanto a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la distribución de la carga de la prueba, con vista a la ausencia de contestación de la demanda.
En sentido, a los folios 625 y 626 de la pieza 2, se lee:
[…] Resuelto lo que antecede, es necesario ratificar que al vuelto del folio 413 de la segunda pieza del expediente consta “Auto” publicado en fecha 7 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del que entre otras cosas, se lee: “(…) no habiendo consignado la parte demandada, su respectiva contestación, (…)”, por tanto, se reitera que en las actas procesales no existe contestación de la demanda. Así se establece.
En relación a la falta de contestación de la demanda, es de mencionar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Bajo esa tesitura, resulta pertinente, hacer mención al contenido de la sentencia Nº 629 publicada en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, leyéndose:
“[omissis]
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
[…]
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Subrayado propio de la cita, negrillas de quien decide)
[omissis]”
De lo transcrito es palmario que la contumacia del demandado al no dar contestación a la demandada, es sancionada con la confesión ficta en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo considerarse para la decisión los elementos de pruebas consignados por éste en la audiencia preliminar, ejerciendo el control de dichas pruebas en la audiencia de evacuación de los medios probatorios, previo pronunciamiento de la admisión de los medios de prueba.
En este punto resulta imperioso traer a colación el contenido de la sentencia N° 204 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la que se asentó:
“[omissis]
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste,ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, (…). (Negrillas y subrayado de quien decide).
[omissis]”
En armonía con lo anterior, es forzoso citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 216 proferida en data 26 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
Ahora bien, aunque en el presente caso hubo una admisión relativa de los hechos, debido a que la demandada no contestó la demanda pero sí promovió pruebas, es menester precisar que, adicionalmente, la demandante reclama acreencias en exceso de las legales. En este marco, conforme al criterio jurisprudencial citado, recae sobre ella la carga de demostrar (…), lo que exige al juez un análisis pormenorizado de las pruebas que obren en autos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y su quantum. (Negrillas y subrayado de quien decide).
[omissis]”
De los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que cuando la parte demandante alegue que percibió durante su prestación de servicios un salario en dólares americanos (moneda extranjera), la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a ésta, a pesar que la parte accionada no haya contestado la demanda; por cuanto, dicha acreencia –salario en dólares- es considerada como exorbitante.
En el caso de marras se ratifica que “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, quien esla demandada compareciente al juicio, no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia preliminar promovió pruebas (fs: 88 y 89), lo que conlleva a estudiar la procedencia en derecho la pretensión de la demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece.
De manera que, con vista a la contumacia de la parte accionada, al no dar contestación a la demanda, se tendrán por admitidos aquellos hechos que la entidad de trabajo codemandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Advirtiéndose, que recae sobre la demandante la carga de demostrar el salario alegado en moneda extranjera. Así se establece.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que la representación legal y judicial de la codemandada compareciente a juicio “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”,no diocontestación a la demanda, esta sentenciadora, tiene como ciertos y admitidos, los siguientes hechos alegados por la demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre la ciudadanaGladys María Araque Rangel y la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”; (2) Que, la fecha de ingreso fue el 15 de septiembre de 2019; (3) Que la fecha de terminación fue el 30 de agosto de 2024; (4) Que, el cargo desempeñadofue el de Administradora; (5) Que, su jornada era diurna de lunes a viernes y sábado medio día, librando un día a la semana; (6) Que, su horario estaba comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; (7) Que, fue despedida injustificadamente.Así se establece. […]. (El destacado con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
En la revisión del fallo recurrido, se verifica que la Juez ampliamente motiva la decisión, citando las jurisprudencias análogas al caso en concreto, e indica el derecho a aplicar. Asimismo, en la recurrida se considera que la parte accionada no contestó la demanda, atendiendo a la confesión del demandado de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero considerando los hechos que habían sido desvirtuados con los elementos de pruebaspromovidos y evacuados en la audiencia de juicio.
Del mismo modo, se evidencia que la Juez realiza la distribución de la carga de la prueba siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y manteniendo la unificación de los criterios de interpretación, asumiendo la doctrina análoga de la mencionada Sala para la resolución del litigio, y considerando la confesión incurrida por la falta de contestación de la demanda, distribuye la carga de la prueba, luego, valora los medios de prueba apreciando las defensas expuestas por las partes en el momento de la evacuación de las pruebas, como ut supra se analizó.
El fallo es claro y motivado con la referencia esencial que es la jurisprudencia para que los jueces y abogados, argumentando el fallo con precisión para la resolución de la disputa judicial.
Es ineludible que se mencione, las sentencias de la Sala de Casación Social han sido precisas y reiteradas en la distribución de la carga de la prueba, asignándole al demandante la carga de probar las pretensiones que son consideradas exorbitantes. En el caso bajo estudio, la pretensión es en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), y aunque en este caso exista confesión, a causa de la no contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, la doctrina jurisprudencial ha asentado que aun y cuando exista confesión o una presunción de la admisión de los hechos, por inasistir a la audiencia preliminar al inicio o en alguna de sus prolongaciones, la carga de demostrar que el salario y su pago era en moneda extranjera, le corresponde a la parte demandante (Vid. Sentencia N° 204, de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2024, Ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo; Setencia N° 371 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona).
Se reitera que la confesión puede ser desvirtuada y no puede ser declarada o condenada, sin que exista un análisis de lo que alega la parte actora y de las pruebas que consten en el expediente, porque si la pretensión es contraria a derecho o el demandado prueba alguna circunstancia que le favorezca, desvirtuando los hechos que hubiesen sido expuestos en el escrito de demanda, la confesión ficta no puede ser declarada en los términos que pide el recurrente.
En el caso bajo estudio, la recurrida si está fundamentada con las sentencias de casación que tratan la institución procesal de la confesión y sus efectos, observando las particularidades del caso en concreto, decide de acuerdocon lo acontecido y demostrado en el expediente.
Por otra parte, el apelante arguye que se desconoció los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, porque fue admitido por la parte demandada que hubo pago en dólares. Sobre este punto, es esencial que se diferencie la institución de la confesión ficta y la confesión judicial o extrajudicial que tipifica esas normas del Código Civil, a pesar de compartir el término "confesión," responden a naturalezas, orígenes y efectos probatorios radicalmente diferentes dentro del ordenamiento legal venezolano, pues la similitud entre ambas figuras es puramente terminológica, pero no es sustancial ni dogmática.
El debate sobre el salario, no se centra en el uso de la moneda extranjera, pues ambas partes son contestes en que se utilizaba la divisa, como moneda o unidad de cuenta o referencia para pagar el salario de la trabajadora; por efecto, la demandada podía honrar el salario pagando a la demandante en divisas o el equivalente en moneda nacional (Bolívares), aplicando el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del pago.
Esta circunstancia es verificable en los recibos y en los dichos de los testigos promovidos por la demandante, además, los apoderados judiciales de las partes así lo han manifestado, por ende, hay certeza que la demandante recibió en algunas oportunidades su salario en divisa (dólares de los Estados Unidos de América), y en otras oportunidades recibió el equivalente en Bolívares (moneda nacional), esto otorga la certeza que la moneda extranjera fue utilizada como moneda o unidad de cuenta. En síntesis no existe para el demandado la obligación de pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en moneda extranjera, por cuanto no consta esa obligación de dar en forma escrita, lo que implica que lo procedente -aplicando el Derecho- es la condena en Bolívares, a pesarde que fue utilizada la divisa para determinar el salario devengado por la demandante, pero como moneda o unidad de cuenta y pagado su equivalente en Bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago de quincena, y es lo que permite fijar el salario.
Por esas razones, es claro que es un punto de Derecho, a pesar de la confesión incurrida por la demandada a raíz de la no presentación del escrito de contestación de la demanda, la Juez debe acatar lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Convenio Cambiario N° 1, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, Extraordinario del 07/09/2018, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al estar involucrado el orden público, conllevando a que la decisión sea congruente entre el efecto jurídico por la falta de contestación de la demanda (la confesión) y las normas jurídicas.
Esta pretensión de la demandante, es contraria a derecho, debido a que la accionante no tiene pacto o contrato escrito donde se estipule la obligación del demandado a pagar a la demandante en divisas, vale decir, se haya previsto que la divisa sería utilizada como moneda o unidad de pago. Resaltando que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar (Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo la convención especial, la excepción que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Siendo de esta manera y vistas las pruebas, hay la certeza que la divisa fue usada como unidad de cuenta y no de pago, en efecto, la recurrida está ajustada al Derecho y no posee ningún tipo de vicio en esta determinación. Así se establece.
Entonces, en este particular, si la parte actora no posee elemento de prueba que obligue el pago en moneda extranjera, la condenatoria sería en Bolívares y no en divisas (dólares de los Estados Unidos de América), tampoco, procede por el hecho que a otros trabajadores se le hubiese liquidado sus prestaciones sociales en moneda extranjera. Así se establece.
Concretizando este segmento de la sentencia, con los fundamentos que anteceden se concluye que la Juez de Juicio en su decisión no quebrantó el principiode la confianza legítima, pues hizo referencia a las jurisprudencias que resuelven situaciones de hecho análogas a las de este juicio. En el fallo recurrido se aplican los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo alegado y demostrado en las actas del expediente; también, se realiza una correcta distribución de la carga de la prueba considerando el efecto por la no contestación de la demanda (confesión) y las pretensiones consideradas exorbitantes, valora los medios de prueba y decide a derecho; no hubo el desconocimiento de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, como se determinó ut supra. Por ello, estos particulares de apelación son improcedentes. Así se establece.
[3] Se agrupan es esta parte de la sentencia y por los mismos motivos, las denuncias de los vicios: quinto, octavo, noveno y décimo. Manifestando el recurrente:
El en quinto, el vicio de falso supuesto de hecho, por parte de la Juez, al crear hechos que no está en las actas procesales. Delata que la Juez A quo incurre en este vicio, cuando determina el salario, el cargo de la trabajadora y la forma de pago, pues creó ficciones jurídicas a partir de hechos que no estaban en el expediente.
En lo referido al salario, expone que en la recurrida se crea una desventaja a la demandante, porque el salario era de 350 dólares, como se demuestra en los recibos que no fueron valorados, como el del folio 76 del expediente.
En cuanto a la octava violación alegada en contradel fallo apelado, refiere al principio de exhaustividad de conformidad con artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si hay recibos de pago del salario, porqué condena en Bolívares, puedo haber condenado la Juez la mitad del pago en dólares y, la otra mitad, en Bolívares. Al no hacerlo le está ocasionando un perjuicio a la demandante y, se presenta un prejuzgamiento a favor de las demandadas.
En lo referido al noveno vicio, manifiesta quede conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Juez vulneró la aplicación y correcta interpretación de un empleado de dirección, ya que este es el que suplanta al patrono en todo y frente a los trabajadores y toma decisiones importantes en la empresa, pero solamente porque recibía dólares, no es para aseverar que la trabajadora era una empleada de dirección.
Finalmente, en el décimo vicio alega la isonomía que no fue de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se paga en Bodegón Marquet de Ejido en dólares; también, en Bodegón Exquisiteces se debe pagar igual, situación que no fue valorada de esta manera por la Juez A quo, al momento de condenar en Bolívares.
A los fines de resolver estos puntos de apelación, se cita los pasajes de la recurrida donde hubo la motivación y el pronunciamiento sobre estos particulares, específicamente a los folios 626 y 627, donde se lee:
[…] En cuanto al salario, es de mencionar que la demandante alega que devengó durante toda la relación laboral la cantidad de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U$D 350), sin incluir el bono de alimentación, siempre en efectivo, así mismo, que de manera accidental y esporádicamente la empresa matriz Bodegón y Exquisiteces El Márquez, C.A., le hizo aportes en Bolívares, adicionales al pago en efectivo.
A fin de verificar el salario alegado por la accionante (forma de pago y quantum); este Tribunal, procede a efectuar un análisis pormenorizado a las pruebas cursantes en autos.
En lo que respecta a la forma de pago, es de precisar que si bien es cierto, a los folios 291, 303 y 313 existen documentales aportadas por la parte demandada denominadas “RECIBO” de fechas 15/02/23; 31/01/23 y 15/03/23, de las cuales se puede presumir que la demandante recibió el pago de la correspondiente quincena en moneda extranjera ($), no es menos cierto, que el testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas y Daniel Andrés Martínez Sánchez, fueron contundentes al manifestar que la entidad de trabajo Bodegón y Exquisiteces El Márquez, C.A., pagaba el salario en moneda nacional y extranjera, sin tener ningún tipo de preferencia o exclusividad con la divisa extranjera; además existen recibos de pago de salario suscritos por la actora en los cuales se constató que recibió su salario en moneda de curso legal; por consiguiente, es palmario que el salario no fue recibido en divisa americana en efectivo. Así se establece.
También, resulta significativo resaltar que en las actas procesales no consta que la ciudadana Gladys María Araque Rangel y la representación de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” tengan un acuerdo escrito donde hayan convenido o pactado un salario en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago; por lo que, ante las comprobaciones mencionadas en el acápite anterior, este Tribunal, debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado el último día hábil de cada mes por el Banco Central de Venezuela; quedando así desvirtuada la forma de pago (moneda de cuenta) alegada por la demandante. Así se establece.
En lo concerniente al quantum devengado como salario, es significativo señalar que de la documental aportada por la parte demandada, que riela a los folios 92 al 105, referida al expediente administrativo identificado con el Nº 046-2024-03-00417, se constata que la hoy demandante asistió al órgano administrativo laboral a fin de efectuar reclamo en contra de “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, del cual se observa la información suministrada por la propia actora, entre esta, la fecha de ingreso, el cargo de Administradora, el horario de trabajo, la fecha de terminación de la relación laboral y el último salario devengado, que se corresponde con la cantidad de Bs. 11.354,02 (f: 93); cantidad esta, que al efectuar este Tribunal la conversión al dólar estadounidense conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha 30 de agosto de 2024, esto es Bs. 36,62, se obtiene el monto de 310,05 dólares de los Estados Unidos de América.
De manera que, quien decide considera que la información aportada en la sede administrativa laboral es veraz, pues, es la propia demandante, quien aporta en esa instancia administrativa toda la información del vínculo laboral, pues es esta, quien conoce los verdaderos hechos dado que es parte activa en la relación de trabajo.
De manera que, al haberse establecido por la propia demandante la cantidad de Bs. 11.354,02 como su último salario, este Tribunal, debe tener por cierto, que el salario devengado por la hoy accionante se corresponde con el equivalente al monto de trescientos diez de los Estados Unidos de América (U$D 310), vale decir, como moneda de cuenta; quedando desvirtuada la cantidad alegada por la demandante por concepto de salario. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, de la siguiente manera:
Habiéndose establecido como un hecho cierto, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo de Administradora, la jornada y horario de trabajo y el despido injustificado y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vínculo laboral aquí reclamado, debido a queno promovió un medio dede prueba que desvirtué estas pretensiones de la demandante, este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan a la demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes los conceptos laborales reclamados por la demandante, referido a: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Intereses sobre prestación de antigüedad; (3) Vacaciones vencidas 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; (4) Vacaciones fraccionadas 2024; (5) Bono Vacacional 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; (6) Bono vacacional fraccionado 2024; (7) Diferencia de utilidades correspondientes al año 2021, 2022 y 2023; (8) Utilidades fraccionadas 2024.
En lo que respecta a la reclamación de cesta tickets a partir del mes de mayo de 2023; es de precisar, que a los folios 328, 332, 335, 340, 344, 347, 351, 354, 358, 360, 364, 367, 373, 376, 380, constan recibos de pago de los cuales se comprueba el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023. Y a los folios 386, 389, 393, 396, 400, 406, se hallan recibos de pago de los cuales se comprueba el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2024; en consecuencia, este Tribunal tiene como desvirtuado el pago de este beneficio social para los meses mencionados. Así se establece.
No obstante, a lo anterior, en relación a la reclamación del Cesta Tickets Socialista, es de mencionar el marco normativo que regula este beneficio que es aplicable al presente caso, siendo el Decreto N° 4.805 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de fecha 1 de mayo de 2023, en el cual, entre otras cosas, se estableció:
“[omissis]
Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
[…]
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”. […]”.
De la cita, se corroboraque la Juez de Juiciodetermina el salario aplicando el alcance probatorio de los recibos y las testificales. De ahí es que, obtiene la certeza que el salario se pagaba en moneda nacional y moneda extranjera, sin tener ningún tipo de preferencia o exclusividad, constatando que existen recibos suscritos por la demandante donde consta que recibió su salario en moneda de curso legal en el país (Bolívares). Motivo por el cual, consideró que la divisa extranjera fue utilizada como moneda de cuenta, implicando la conversión del dólar de los Estados Unidos de América a la unidad monetaria Bolívares conforme con el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela.
Vistos los motivos de la recurrida, este Tribunal Superior, sobre este punto ratifica lo asentado ut supra, donde se indica que la pretensión de la demandante es contraria a derecho, debido a que en las actuaciones del expediente noconsta que la trabajadora y su empleador hayan firmado un convenio o contrato donde se estipule la obligación del demandado a pagar a la demandante en divisas, vale decir, se haya previsto que la divisa sería utilizada como moneda o unidad de pago. Resaltando que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar (Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo la convención especial, la excepción que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Por esta razón, que es de ley, se determina que no existe error de juzgamiento en la forma de pago y en fijar que la moneda extranjera, es como unidad de cuenta. Tampoco, en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ni se quebranta el principio de igual ante la ley (isonomía), porque es la misma ley la que regula, cuándo está obligado el deudor (patrono) a pagar en divisas, y esto es solamente cuando se fija –por contrato escrito- como moneda de pago;y cuándo no, dejando el derecho del deudor a seleccionar la moneda para pagar a los fines de liberarse de la obligación, ya sea pagando en Bolívares (moneda nacional y de curso legal en el país) o en divisas (dólares de los Estados Unidos de América). En este caso, la moneda extranjera fue pactada como unidad de cuenta. Así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere a la cantidad del salario, el Tribunal de primera instancia lo determina con el alcance de los medios de pruebas que valora.Tomando en consideración que la propia demandante, expuso ante la Inspectoría del Trabajo que su último salario fue la cantidad de Bs. 11.354,02, por ende, lo tiene como cierto, eindica“que el salario devengado por la hoy accionante se corresponde con el equivalente al monto de trescientos diez de los Estados Unidos de América (U$D 310), vale decir, como moneda de cuenta; quedando desvirtuada la cantidad alegada por la demandante por concepto de salario”.
De ese razonamiento, el Tribunal A quo extrae la certeza que la trabajadora devengó, como último salario, el equivalente de trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 310). Entonces, vistas las actas procesales y los medios de prueba, es claro que no existe error de juzgamiento, ni se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Sobre el despido y el vicio de falso supuesto de hecho incurrido en la determinación del cargo de la trabajadora, como de Dirección, y es lo que generaría la indemnización por despido injustificado, en la recurrida se lee:
“[…]En lo referente a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, es precisar, que en virtud que la codemandada compareciente a juicio “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”,no diocontestación a la demanda, esta sentenciadora, tuvo como cierto y admitido, el alegato que la demandante había sido despedida de manera justificada. No obstante, del testimonio rendido por los testigos de la propia demandante, este Tribunal tiene certeza que la ciudadana Gladys María Araque Rangel, representaba a su empleador frente a otros trabajadores, pues las testigos Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez de Toro manifestaron que era ésta quien les pagaba su salario, así mismo, que representaba a su empleador frente a terceros, y así lo declaró el testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas, cuando manifestó: “que veía a la actora “haciendo trámites legales yendo para el SAMAT, para el SENIAT,”. También, se comprobó que la demandante era quien recibía el dinero diario de la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios, y era la persona a quien le notificaban sobre los permisos laborales, tal como lo declaró la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro; en tal sentido, al adminicular estos testimonios que fueron promovidos por la propia demandante, con los recibos de recepción de efectivo de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, este Tribunal tiene certeza que las funciones de administración ejercidas por la ciudadana Gladys María Araque Rangel, se subsumen en lo previsto en los artículos 37 y 41 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia se declara que no prospera en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado de conformidad con el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.[…]”. (Las cursivas con doble subrayado y negritas, es destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se observa, la Juez de Juicio partió de los efectos por la falta de contestación de la demanda ytuvo como cierto y admitido, el alegato que la demandante había sido despedida de manera justificada. No obstante, con los medios de prueba de la demandante, concretamente: 1) El testimonio de las testigos Katherine Mariana Sánchez Páez, Yelitza Carina Márquez de Toro y del testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas. 2) También, comprobó que la demandante era quien recibía el dinero diario de la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios, y era la persona a quien le notificaban sobre los permisos laborales, tal como lo declaró la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro.3) Al adminicular estos testimonios que fueron promovidos por la propia demandante, con los recibos de recepción de efectivo de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, es que obtiene la certeza que las funciones de administración ejercidas por la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, se subsumen en lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por ello, declara que no prospera en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado de conformidad con el último aparte del artículo 87, eiusdem.
El apelante denuncia que, al determinarse el cargo como de dirección, la Juez de Juicio incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Para resolver este particular, es importante que se precise que el vicio de falso supuesto de hechos se patentiza cuando el Juez, al dictar su decisión, se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la administradora de justicia.
Se observa en el escrito de demanda que la actora expone, que su cargo era de “ADMINISTRADORA” (Vid.f. 3), y los testigos promovidos por la demandante son contestes en sus dichos, permitiendo conocer las funciones y obtener la realidad para la calificación del cargo. Siendo esto así, es evidente que no existe error de Derecho al aplicarse los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque es evidente que la demandante como Administradora del establecimiento, era representante del patrono frente a los otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, y ante terceros.
Siguiendo esa base, este Tribunal Superior concluye que en el estudio de las actas procesales, se puede apreciar que en la sentencia recurrida no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en los errores denunciados en el recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, al analizar las actas que integran el expediente, verifica que la actuación de la Juez del TribunalA quo estuvo ajustada a derecho, y el fallo cumple con el principio de exhaustividad, porque motiva la sentencia conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en efecto, no existe vulneración al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación,ejercido en fecha 7 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuandocon el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.130, en contra de la Sentencia Definitiva N°15, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de agosto de 2025.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo la una y treinta y nuevede la tarde (01:39 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
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