REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 028
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000069
ASUNTO: LP21-R-2025-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.806, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.670.632 y V-8.029.867 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.173 y 79.234, en su orden.

DEMANDADOS: Los ciudadanos SAAB HATOUM FERAS y AKAB SAAB (solidariamente), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.310.221 y V-14.267.671 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.675.578 y V-11.955.684, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación por inadmisibilidad de pruebas).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de octubre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones, como consta en el auto inserto al folio 32. El expediente fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, recibiéndose una (1) pieza de treinta (30) folios útiles, adjunto al oficio distinguido con el N° J2-277-2025, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025.

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos SAAB HATOUM FERAS y AKAB SAAB, en contra del auto de fecha 7 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde negó la admisión de la prueba de experticia y la prueba de informe, ambos medios promovidos por los accionados recurrentes.

En el auto de recepción, publicado por este Tribunal Ad quem, de fecha 30 de agosto de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 32).

El día jueves, siete (7) de noviembre del año en curso, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, asistiendo -únicamente- el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, como representante judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias, se informó a la parte recurrente, el modo en que se desarrollaría el acto y, seguidamente se dictaron las pautas, concediéndole a la parte apelante diez (10) minutos para que expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con el auto recurrido. Concluida la intervención de la parte demandada-recurrente y no teniendo dudas que esclarecer sobre la apelación, de manera inmediata esta Jurisdicente dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que conllevan a declarar: Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se confirmó el auto de fecha 7 de octubre de 2025.

No existiendo otra actuación en las actas procesales que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Sentenciadora a publicar el texto íntegro del fallo, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y motivando la decisión con los hechos y el derecho que corresponden al caso en concreto.

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del cuaderno de la incidencia, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación. Por ello, presenta un resumen de la exposición del abogado que representa a la parte demandada, parafraseando los alegatos del recurso de apelación que fueron manifestados, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la exposición completa consta en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada-recurrente:

[1] Manifiesta el recurrente que, partiendo de la realidad de los hechos, se debe aclarar que no se tienen actuaciones del mérito del juicio, pues el recurso ejercido es de una incidencia y no constan en este expediente todas las actuaciones; los hechos narrados en el libelo, parten de una conducta que pueden ser objeto de una investigación penal, ya que no es un secreto que en el Sindicato de la Construcción se impone a las obras de algunas empresas y dan cabida de ser perseguidos por el delito de extorsión.

[2] Que, bajo lo expuesto en el auto de fecha de 7 de octubre de 2025, fueron negadas dos (2) pruebas que son sustanciales para demostrar la realidad de lo que se expone en el escrito de contestación de la demanda.

[3] Que, primero requirieron la prueba de informe para determinar la titularidad de los teléfonos, donde se enviaron las conversaciones de metadata de la aplicación WhatsApp y, la segunda prueba es la Experticia que se solicita a los fines de que se nombre un experto del CICPC, de acuerdo a la cadena de custodia, para preservar esa prueba digital.

[4] Que, en el mérito propio de la apelación que se fórmula, se violentó el artículo 94 constitucional, porque es un deber del Estado y de todos los órganos que lo componen, hacer valer la justicia e imponer las condiciones para favorecer el hecho social trabajo; pero en el caso de marras, se está burlando la legislación, por ello, solicita sea aplicado este artículo como una garantía a los trabajadores.

[5] Que, la Juez no aplicó lo establecido en el artículo 65 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no hizo valer por todos los medios la verdad, limitando a su representada la libertad probatoria y la posibilidad de dar a conocer la verdad.

[6] Que, es una conducta recurrente que los autos de admisión de pruebas deben ser motivados y no es disímil a que se admita una prueba a que se inadmita, esa situación no se patenta en el auto recurrido.

[8] Que, volviendo a la esencia de la prueba en cuanto a la prueba de informe que se solicita a Movilnet para que determine la titularidad de los números de los cuales se hace la descarga de mensajes de metadato, no tiene nada que ver con la ley que protege las comunicaciones, porque lo que se busca es la titularidad no el contenido de las comunicaciones.

[9] Que, erróneamente la Juez A quo fundamenta la decisión en que no se puede admitir prueba, porque viola la ley de comunicaciones; entonces mal puede la ley subsistir, si la misma ley, dice que a petición de un Juez y bajo una investigación se puede conocer el contenido de las comunicaciones.

[10] También arguye el recurrente que, en cuanto a la experticia solicitada, la juez le impuso la carga de calcular el código hash, siendo esto contradictorio ya que la inteligencia artificial o cualquiera de los sistemas informáticos puede calcular eso, siendo entonces la prueba de Experticia el auxilio que le da la ley a un tercero que tiene conocimiento especializado para ilustrar al juez juzgador.

[11] Que, la cadena de custodia que se extrae de metadatos, fue la que solicitó de conformidad con la jurisprudencia y, es ahí donde se viola la confianza legítima, pues es la prueba de experticia la idónea para determinar la veracidad de esa prueba, situación que no ocurrió porque la juez negó la admisión de la prueba.

[12] Que, la juez negó la prueba partiendo de que son ellos los que tenían que calcular el código hash y señalar cuál es el contenido, cuando el vaciado del teléfono, como en el caso que se está pidiendo, lo puede hacer el CICPC y el reflejo de eso es la jurisdicción penal.

[13] Que, si bien es cierto que SUSCERTE es el órgano encargado, la jurisprudencia de la Sala Social determinó que es la prueba de experticia el medio idóneo, por lo que la Juez violó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no inquirir la verdad.

[14] Que, el código hash es el número o la identidad precisa dentro de los metadatos del sistema de la nube, que permiten determinar la veracidad de las conversaciones de WhatsApp y al negar la Juez esta prueba de experticia le violentaron el derecho a la defensa, siendo esta situación objeto de revisión.

[15] Que, en materia laboral existe mucha inmadurez, en cuanto a este tipo de pruebas, pues poco se habla del alcance que tiene la descarga de esa prueba digital, y la cadena de custodia del CICPC es una garantía que fue desconocida por la juez a quo, porque calcular el código hash sin la experticia es una prueba insuficiente.

[16] Que, es la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la que establece el mecanismo de prueba, son documentos y deben ser valoradas.

[17] Por último solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene la admisión de la prueba porque de esta manera se puede llegar a la verdad, el análisis y la transcendencia de los hechos que se están narrando en la contestación de la demanda.

Se hace constar que, los argumentos de apelación que fueron expuestos por el apoderado judicial de los demandados, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia realizada el día del acto, de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
PUNTOS A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN

Conocida la inconformidad de la parte demandada con la sentencia apelada, se determina que los particulares a resolver son: (1) Si es admisible o no la prueba de informe que fue promovida por los accionados, y cuya admisión fue negada en el auto que se objeta en el recurso de apelación; y, (2) Si es admisible o no la prueba de experticia, promovida por los demandados y negada la admisión por el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Previamente, es necesario citar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del tenor siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo la que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

La norma procesal transcrita, establece que las pruebas son admisibles si las mismas son legales y procedentes (pertinentes), y en interpretación en contrario, serían inadmisibles aquellos elementos de prueba que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Del precepto jurídico se desprende, que no todo medio de prueba que sea propuesto por las partes será admitido, pues el juez con las facultades conferidas podrá desecharlo, cuando considere que es ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio, lo que implica una revisación de parte del Administrador de Justicia, para que la actuación donde se pronuncie de la admisión de los medios de prueba sea el resultado de un análisis adecuado, guiándose con las condiciones o los requisitos que se deben cumplir en el momento de la promoción del elemento de prueba, para que sea procedente la admisión.

Es ineludible que el Juez del Trabajo antes de sustanciar los medios de prueba, examine la forma de promoverse el medio de prueba en conjunto con la norma procesal que lo establece, para obtener certeza sobre la legalidad y pertinencia con el hecho que se pretende demostrar.

De ahí es que, sustanciaría el medio de prueba promovido, admitiendo el elemento cuando sea legal y pertinente o inadmitiéndolo si es contrario a la ley, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo o pertinente para producir certeza al juez sobre la veracidad de los hechos debatidos. Es fundamental que, el Juez al momento de inadmitir un medio de prueba precise, en cuál de los supuestos se enmarca la inadmisibilidad: en ilegalidad o la impertinencia. Esa puntualización es ineludible, debido a que los elementos de prueba están vinculados a las circunstancias o hechos que se deben probar en el ejercicio de la defensa; por ende, implícitamente se encuentra unido con el derecho a la defensa, y este derecho, a su vez, debe gozar de los controles o recursos que la ley establece para que sea idóneo y tutelado debidamente.

Conviene subrayar que, en el procedimiento laboral y en concreto en la apreciación de los medios de prueba, prevalecen las reglas de la sana crítica (Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por tanto, al momento de apreciar y valorar la prueba el Juez (que es al momento de dictar sentencia de mérito) aplicará estas reglas, pero si los medios no son suficientes y no cumple su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza respecto a los puntos controvertidos, para poder fundamentar la decisión (artículo 69 ejusdem), es claro que el proceder del Juez del Trabajo será inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas (artículo 5 ídem).

Entonces, se parte del principio que el derecho a probar de las partes, muestra una clara libertad probatoria, fundada en una convicción que el proceso laboral requiere de suficientes medios de prueba para establecer la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, pero es a través de la utilización de medios que sean legales y pertinentes. De lo contrario, la obligación de inquirir la verdad es del Juez del Trabajo, con la advertencia que es sin asumir la carga de probar que la ley les atribuye a los litigantes.

No es una técnica de defensa adecuada que las partes no promuevan los elementos de prueba que sean pertinentes o legales para acreditar sus dichos, y dejar que sea el Juez del Trabajo, por la obligación legal, quien inquiera la verdad y decida por los principios que rigen el Derecho del Trabajo.

De ahí es que, los medios de prueba promovidos, sean -en principio- todos admisibles, a menos que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sea el Juez quien los desestime al momento de valorar con las reglas de la sana crítica (artículo 10 eiusdem).

Además, la libertad probatoria se considera como una Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que conlleva el derecho del justiciable a incorporar a los autos todos los medios de prueba que sean lícitos y necesarios para poder demostrar las afirmaciones sobre los cuales se establece la demanda. Por esta razón es que, los medios de prueba solo pueden ser desechados mediante una declaratoria de inadmisibilidad, cuando sean, ilegales o manifiestamente impertinentes.

Ahora bien, con el estudio de lo que consta en las actas procesales, concretamente el auto de providenciación de los medios de prueba que es impugnado y la argumentación de apelación expuesta por el abogado de los accionados-recurrentes, se puede observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estableció lo siguiente:

“[…] QUINTO: Empresa Telefónica “MOVILNET” ubicada en el Centro Comercial Ramiral, piso 2 viaducto de la 26, con Avenida 8, sector Barinitas de esta ciudad de Mérida, a los efectos que informe al Tribunal sobre el siguiente particular:

Si el referido ciudadano RAFAEL RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.315.806 hábil y de este domicilio es propietario o no de los números de celular 04260863393 y 04160586509.

En lo que respecta a esta prueba de informe, este Tribunal debe advertir que la parte promovente pretende que la empresa Telefónica “MOVILNET” con sede en esta ciudad, informe a este Tribunal si el accionante es propietario o no de los números de celular 04260863393 y 04160586509; por ello, es imprescindible, mencionar que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su TITULO II, CAPITULO I, establece los Derechos y Deberes de los Usuarios, específicamente el artículo 12, consagra:

Artículo 12. En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
(…)
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público. (Negrillas de este Tribunal).
(…).

De manera que, siendo un derecho del demandante mantener la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, este Tribunal considera que tal derecho comprende implícitamente la privacidad de la titularidad de sus líneas telefónicas móviles; por lo cual, la prueba de informe solicitada contraria lo dispuesto en la norma en comento. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

[…omissis…]

CAPITULO IV
EXPERTICIA

Conforme a lo establecido en el artículo 107, 92 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal que sean designados expertos de la Brigada o Departamento del Laboratorio de Técnica Informática de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en esta ciudad de Mérida, para que:

1) Se haga vaciado parcial de la totalidad del chat WhatsApp de las conversaciones con los números 04260863393 y 04160586509 pertenecientes al actor RAFAEL RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-11.315.806.

2) Se ordene el vaciado o descargo con “Cadena de Custodia” por medio del C.I.C.P.C y que desde el número del accionado codemandado FERAS SAAB HATOUM, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.310.221, quien es propietario del número de contacto móvil celular 04247555553 que funciona y opera en el equipo IPHONE 13 PRO MAX, modelo MLL83LZ/A NÚMERO DE SERIE W5HP4MQV72, IMEI35 788454 023725 8, RED MOVISTAR, ICCID 8958042200177740021,MEID 3578845023725, IMEI2 35 788454 0237257, para se haga la descarga de las conversaciones chat que en capture son traídas al mérito de la causa.

En relación al primer punto, este Tribunal colige que lo pretendido por la solicitante, se centra en acceder a la información, conversaciones y registros de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0426-0863393 y 0416-0586509, que según su decir pertenecen al demandante; por ello, es forzoso mencionar que el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza “el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (…)”. Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone el derecho del demandante a mantener la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones. En tal sentido, la forma en que se solicita la prueba de experticia contraria lo dispuesto en las normas en comento. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En lo que respecta al segundo punto, es de mencionar, que si bien es cierto, la parte promovente indica el número así como los datos del equipo telefónico del cual pretende se ordene “el vaciado o descargo con “Cadena de Custodia” por medio del C.I.C.P.C y que desde el número del accionado codemandado FERAS SAAB HATOUM,”, no es menos cierto, que no señala la fecha, hora de envío y de recepción de los mensajes, no transcribe textualmente el contenido de estos, así como que no da certeza que los mensajes no hayan sido manipulados por terceras personas, pues el promovente no acompaña el código hash de los metadatos que pretende incorporar al juicio a través del vaciado o descargo con “Cadena de Custodia” por medio del C.I.C.P.C; por lo que, no se cumple con las formalidades para su incorporación al juicio, formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, vale decir, se debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar; para su aporte, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; en virtud, que esto constituye la garantía de la publicidad y del control de la prueba; por consiguiente, en opinión de esta operadora de justicia, la prueba de experticia de la manera en que se promovió resulta impertinente. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece. […]. (fs. 25 y 26 del cuaderno de la incidencia).

Visto el auto recurrido, donde el Tribunal de Juicio niega la admisión de la prueba de informe y la prueba de experticia, promovidas por la parte accionada en su debida oportunidad, así como, la fundamentación realizada por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, considera esta Juzgadora, que el aspecto esencial que debe analizar, se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la recurrente.

Partiendo del principio general, en materia probatoria, según el cual, las partes litigantes pueden valerse de cualquier medio de prueba para acreditar los hechos que aleguen y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, pues es lo que permite fundamentar las decisiones. En efecto, es lo que determina que la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, como se explica ut supra.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuáles son medios de prueba admisibles en juicio, fijando que son aquellos que determina la Ley procesal del trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio (artículo 70).

En cuanto a los requisitos para su promoción, los mismos se encuentran previstos en las normas que los instituyen, los cuales deben ser atendidos y cumplirse como están fijados en la ley, pues su inobservancia causa la ilegalidad, siendo importante que se precise el objeto y la pertinencia de la prueba.

Con los parámetros que anteceden, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, así:

(1) En cuanto a la prueba de informe:

La parte demandada recurre ante este Tribunal Superior por la negativa del Tribunal de Juicio a admitir la prueba de informe, la cual fue promovida en la oportunidad legal, encontrándose el escrito de promoción a los folios 1 al 9, del cuaderno de la incidencia. Al folio 6 (del asunto principal sería el folio 89), se lee:

[…] 6°) A los efectos de probar realidad de que mi mandante FERAS SAAB HATOUM, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V.-18.310.221, de que “NO ERA PATRONO FORMAL” de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ruego al despacho se sirva oficiar lo conducente a los efectos que se requiera de la empresa telefónica “MOVILNET” ubicada en el Centro Comercial Ramiral, piso 2, viaducto de la 26, con avenida 8, sector Barinitas de esta ciudad de Mérida, a tal efecto solicito sea librado el oficio respectivo donde sea requerida de este digno despacho para que informe y diga si el referido ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.315.806, hábil y de este domicilio es propietario o no de los números de celular “04260863393 y 04160586509”, a tal efecto solicito sea librado el oficio respectivo a dicha dirección.

Esta petición responde a la necesidad de establecer que esos números de celular se establecieron comunicaciones reales con el actor de autos en el cual se desnaturaliza el vínculo laboral y probar y probar (sic) que son los números del actor donde hubo comunicaciones significativamente distintas a la de un trabajador y un patrono. […].

El Tribunal de Juicio en el auto impugnado niega la admisión de la prueba de informe, fundamentando el derecho del demandante a mantener la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, y considerando que tal derecho comprende implícitamente la privacidad de la titularidad de sus líneas telefónicas móviles; por lo cual, la prueba que es solicitada es contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su TITULO II, CAPITULO I, referido a los Derechos y Deberes de los Usuarios, específicamente el numeral 2 del artículo 12.

En cuanto la prueba de informe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, observado el objeto de la prueba de informes como se lee en el escrito de promoción y concatenando la promoción con la prueba de experticia (f. 26), y lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, se puede precisar que:

(i) El objeto de la prueba de informe que se promueve es que se diga si el referido ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA es el propietario o no de los números de celular “04260863393 y 04160586509”, para demostrar que en esos números de celular se establecieron comunicaciones reales con el actor de autos en el cual se desnaturaliza el vínculo laboral y probar que son los números del actor donde hubo comunicaciones significativamente distintas a la de un trabajador y un patrono.

(ii) A los folios 7 y 8, donde se promueve la prueba de experticia, el apelante expone que, se haga el “vaciado parcial de la totalidad del Chat Whatsapp de las conversaciones con los números 04260863393 y 04160586509, perteneciente al actor RAFAEL RAMON LOZADA.

Al corroborarse la manera de la promoción de la prueba de informe, no existe duda que es manifiestamente impertinente este medio promovido, debido a que la prueba de informe debe centrar su objeto en requerir al tercero (instituciones o entes públicos y privados que no sean parte en el juicio), sobre hechos litigiosos que aparezcan en los registros o instrumentos o copia del tercero que se pide el informe, y lo único que se requiere en la prueba de informe promovida es que se diga si el ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA es el propietario o no de los números de celular “04260863393 y 04160586509”, pedimento que es contradictorio con la afirmación hecha en la promoción de la experticia, cuando expone que esos números pertenecen al actor RAFAEL RAMON LOZADA.

En síntesis, este Tribunal Ad quem considera que es inoficiosa esa prueba y se ratifica el motivo expuesto por el Tribunal de Juicio para negar la admisión de la prueba de informe, aplicando el numeral 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, visto que se tutela un derecho que es fundamental (la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones), pues no existen razones que sean fundadas en los hechos que son debatidos en el mérito del juicio para admitirla, por el contrario, se promueve la prueba conforme sin cumplir con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo manifiestamente impertinente. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, se declara que es improcedente este punto de apelación. Así se decide.

(2) En lo referido a la prueba de experticia:

Observa esta sentenciadora que se recurre ante este Tribunal Superior por la negativa de admitir la experticia informática que es promovida por la parte accionada, así:

“[…]
CAPITULO IV

EXPERTICIA
Constituyendo la prueba de la prueba que ofrece certeza, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 (REPRODUCCIÓN) así como los artículos 92 y 95 (EXPERTOS) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal que sean designados expertos para que se haga “vaciado parcial de la totalidad del Chat Whatsapp de las conversaciones con los números 04260863393 y 04160586509, pertenecientes al actor RAFAEL RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N°:V.-11.315.086, hábil y de este domicilio”; en tal sentido pido al despacho se ordene que se ordene el vaciado o descargo con “Cadena de Custodia” por medio del C.I.C.P.C. y que desde el numero del accionado codemandado FERAS SAAB HATOUM, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V.-18.310.221, quien es propietario del numero de contacto móvil celular 0424755553, que funciona y opera en el equipo modelo Iphone 13 pro max, modelo MLL83LZ/A, NUMERO DE SERIE W5HP4MQV72, IMEI 2 35788454 023725 7, para que en la oportunidad respectiva que se fije se haga la descarga de las conversaciones chat que en capture son traídas al merito de la causa, para lo cual pido que el Tribunal designe a los expertos previo juramento de la “Brigada o Departamento del Laboratorio de Técnica e Informática de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistas” en esta ciudad de Mérida ubicada en la avenida “Las Américas” y se verifique que los chat que son traídos en capture son fidedignos en contraste de comparación con los de los captures de los anexos marcados en letra “C” de este escrito. […]”. (El resaltado en doble subrayado es de este Tribunal Superior, y lo que se cita consta a los folios 7 y 8 del cuaderno de la incidencia).

El Tribunal de Juicio niega la admisión de la prueba de experticia informática, por no cumplir con las formalidades para su incorporación al juicio. Indicando que:

(a) El solicitante, se centra en acceder a la información, conversaciones y registros de llamadas correspondientes a los números telefónicos 0426-0863393 y 0416-0586509, que según su decir pertenecen al demandante; [mencionando] el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [donde se] garantiza “el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (…)”. Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone el derecho del demandante a mantener la privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones. En tal sentido, la forma en que se solicita la prueba de experticia contraria lo dispuesto en las normas en comento; y,

(b) Señala que si bien es cierto, la parte promovente indica el número así como los datos del equipo telefónico del cual pretende se ordene “el vaciado o descargo con “Cadena de Custodia” por medio del C.I.C.P.C y que desde el número del accionado codemandado FERAS SAAB HATOUM,”, no es menos cierto, que no señala la fecha, hora de envío y de recepción de los mensajes, no transcribe textualmente el contenido de estos, así como que no da certeza que los mensajes no hayan sido manipulados por terceras personas, pues el promovente no acompaña el código hash de los metadatos que pretende incorporar al juicio a través del vaciado o descargo con “Cadena de Custodia” por medio del C.I.C.P.C; por lo que, no se cumple con las formalidades para su incorporación al juicio, formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria, vale decir, se debe cumplir con las formalidades de tiempo, modo y lugar; para su aporte, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración; en virtud, que esto constituye la garantía de la publicidad y del control de la prueba.

En relación a la negativa de admitir la prueba de experticia informática, este Tribunal revisa la pertinencia y legalidad de la prueba, con las bases siguientes:

El proceso laboral, en la búsqueda de la verdad material, se fundamenta en un régimen probatorio donde la experticia desempeña un rol crítico, especialmente cuando los hechos controvertidos requieren la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o artísticos que exceden el dominio del juzgador. En esta era digital, la experticia ha evolucionado de ser un simple medio de prueba a convertirse en un requisito indispensable para la validación de la autenticidad e integridad de los mensajes de datos.

La función primaria de la prueba pericial o experticia es la verificación de hechos, la determinación de sus características, modalidades, calidades, así como la identificación de las causas y efectos que pudieron haberlos producido. La existencia de un hecho debe ser demostrada, poniendo en evidencia aquello que se afirma.

En el contexto del procedimiento laboral, la prueba de experticia se rige por los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El carácter restrictivo de la experticia impone que esta solo debe ser admitida cuando los hechos realmente requieran conocimientos especializados. Si los hechos pueden ser esclarecidos o verificados a través de otros medios probatorios, o la promoción no cumple con las formalidades para su incorporación al juicio y poder realizar la actividad probatoria, la experticia debe ser negada, preservando la economía procesal y el foco en la necesidad real de auxilio técnico para la litis.

La promoción de la experticia para que sea considerada legal y pertinente requiere del cumplimiento estricto de requisitos tanto de fondo, relacionados con la necesidad y el objeto de la prueba, como de forma, vinculados a la oportunidad procesal y la metodología técnica.

Al momento de la promoción se debe fundamentar la conexión ineludible con la controversia. Si el hecho a probar no guarda relación directa con los alegatos esenciales del litigio, será declarada inadmisible porque es impertinente.

El promovente debe justificar por qué los hechos que desea establecer no pueden ser verificados o esclarecidos mediante otros medios probatorios. Por ejemplo, en el caso de la prueba digital, el objeto de la experticia debe ser demostrar el origen, autenticidad e integridad del mensaje de datos, dada la facilidad de manipulación de la evidencia electrónica.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, Caso: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTEGA vs. sociedad mercantil MERSAN, C.A, fijó cuáles son los medios de prueba idóneos para la constatación de la veracidad de conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos, y concluyó que: a) Para estas formas de comunicación digital, no es la prueba libre, ni la prueba de inspección judicial el medio idóneo para certificar la autenticidad e integridad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación WhatsApp de forma impresa, sino la experticia; b) Que para la experticia o el informe el ente competente es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

La experticia, aun siendo el medio idóneo para ciertos fines, puede ser declarada inadmisible o ineficaz por el tribunal bajo dos grandes categorías: impertinencia o ilegalidad.

La impertinencia ocurre cuando la prueba no es relevante para el caso o no es necesaria para la convicción del juez. Los factores principales que pueden generar la inadmisibilidad por impertinencia de la prueba son: 1) La irrelevancia o dilación procesal, si la experticia versa sobre hechos que son ajenos a la controversia o si tiene un carácter dilatorio, el juez debe negarla. Asimismo, la experticia puede ser rechazada si el juez considera que los hechos ya pueden ser esclarecidos por otros medios probatorios disponibles, reafirmando el carácter restringido de este medio. 2) Falta de objeto, la experticia requiere un objeto material o inmaterial claro y estable para su análisis. Si se promueve una experticia sobre una fuente inexistente o inestable, o si se intenta verificar hechos no controvertidos, puede declararse su ineficacia. Por ejemplo, si un abogado intenta promover una experticia digital sin haber garantizado la preservación de la fuente (el dispositivo o servidor) y sin aplicar una metodología que permita el cotejo (como el código hash), la experticia es ineficaz, porque no puede cumplir con su objeto de certificar la integridad.

En cuanto a la ilegalidad, la causal más grave de inadmisibilidad es la ilegalidad, que surge cuando el medio de prueba o la fuente de donde proviene han sido obtenidos en violación de derechos fundamentales. La prueba ilícita, es aquella obtenida con violación de derechos fundamentales. En estos casos de experticias, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 48 el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. La única excepción permitida es la interferencia o el examen de comunicaciones por orden de un tribunal competente, cumpliendo con las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. Por ejemplo, cualquier experticia promovida que se base en comunicaciones (correos, mensajes, datos extraídos de un móvil) que fueron obtenidas de forma arbitraria, clandestina o fraudulenta, sin la debida autorización judicial o del titular, constituye prueba ilícita.

Otro ejemplo, es la práctica de la experticia técnica sobre el contenido de un teléfono celular ("vaciado de móvil"), si el empleador accedió al teléfono de un trabajador (incluso si era un dispositivo corporativo, si contenía comunicaciones privadas) sin el consentimiento del titular y sin obtener la orden judicial previa que autorizara la intervención del dispositivo o la comunicación, la fuente de datos es ilícita. Consecuentemente, la experticia que se realice sobre esa fuente también resulta ilegal y, por ende, inadmisible.

En el caso de marras, se verifica que el promovente de la experticia no indica con claridad y precisión el punto de hecho sobre el cual el Experto realizar la experticia, que en este caso, es la autenticidad, la integridad y el contenido del Mensaje de Datos extraído del dispositivo móvil. Por esta razón, el medio promovido, carece de objeto, por no cumplir con las formalidades para su incorporación al juicio, como correctamente lo precisó el Tribunal A quo para inadmitir la prueba. Además, esa carencia de objeto, aunado a que la carencia de técnica de promoción de la Experticia, produce que no sea pertinente (el vaciado o descargo con “Cadena de Custodia”), por no ser precisa, conlleva a la posible violación del derecho fundamental del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por esos motivos, es evidente que la prueba de experticia informática es inadmisible por ser manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no es procedente este punto de apelación. Así se decide.

Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, se declara: SIN LUGAR la apelación, confirmando el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de octubre de 2025. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 13 de octubre de 2025, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 7 de octubre de 2025 (fs. 21 al 26), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de fecha 7 de octubre de 2025.

TERCERO: Se condena costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia definitiva en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia


La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas


En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas