REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 029
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000100
ASUNTO: LP21-R-2025-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.194, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.088.808 y V-11.467.463, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.133 y 129.009, respectivamente. (Consta Poder Apud Acta, inserto a los 21 y 22 del expediente).

DEMANDADA: Entidades de Trabajo: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril de 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 25.098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA, de fecha 28 de noviembre de 2000, RIF J-307591137; ambas representadas legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.319.562, en su condición de Presidente y Gerente de las empresas accionadas.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.459.331 y V-11.951.367, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 4.089 y 70.158 respectivamente, constan instrumentos poderes a los folios del 25 al 32 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior recibe mediante auto inserto al folio 362 de la pieza 2, las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, conformado el expediente por dos (2) piezas de trescientos sesenta (360) folios útiles, el cual fue anexado al oficio distinguido con el N° J2-249-2025, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025 (f. 360, pieza 2).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpusieron los profesionales del derecho ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando el primero como apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS S.A” y, la segunda, en representación de la empresa “GAMA MEDICINALES S.A”, en contra de la Sentencia Definitiva N°17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 330 al 350, pieza 2), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000100.

En el auto de recepción publicado por este Tribunal Superior, de data 30 de septiembre 2025, se sustanció el asunto aplicando el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndoles a las partes que se procedería a fijar la fecha de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 362, pieza 2).

En fecha 10 de octubre de 2025, se pública auto donde se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 363, pieza 2).

Llegado el día y la hora, se anuncia la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Superior del Trabajo, la representación de las partes, por la parte demandante ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ FERNÁNDEZ, representada por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, y por la parte demandada-recurrentes los profesionales del derecho ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles. Inmediatamente, la ciudadana Juez informó a las partes, el modo en que se desarrollaría la audiencia y dicta las pautas, concediéndole diez (10) minutos para que la parte demandada-apelante exponga los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la parte demandante el derecho de réplica. Acto seguido, la Juez Titular del Tribunal Superior, se retiró a su despacho, a los fines de deliberar de forma privada, y regresar a la Sala en el tiempo indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro del tiempo fijado en la ley, la Juez regresa a la Sala de Audiencias, constituyéndose nuevamente el Tribunal, y seguidamente pasa a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que conllevan a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A” (parte codemandada); y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES S.A.” (parte codemandada), en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17, publicada en extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2025. En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, en cuanto al monto total condenado, visto que existe una modificación en la cantidad condenada a pagar en el concepto de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2023-2023, ratificándose los demás dispositivos de la recurrida, con la advertencia que se deja al final de esta sentencia lo condenado en definitiva.

Posteriormente, se publicó el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, donde se le informa a las partes intervinientes que se difiere la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, excluyendo el día de publicación de esa actuación judicial (f. 366 pieza 2).

Al no existir otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior deja constancia que al conocer los hechos del caso en concreto, y vistos los principios procesales, determina que no es necesario hacer una transcripción literal de las actas del expediente ni de los alegatos de la apelación y réplica expuesta por la representación judicial de la demandante de autos. En atención a ello, este Tribunal ha optado por elaborar un resumen de las argumentaciones presentadas por las partes, parafraseando las exposiciones de los abogados de las sociedades demandadas y la réplica de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- es quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación. Las intervenciones completas se encuentran disponibles en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Fundamentos del recurso de apelación de las empresas accionadas.

La representante judicial de la demandada-recurrente “GAMA MEDICINALES S.A”, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, que apela de la decisión N°17 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2025, en los puntos siguientes:

• En primer lugar, apela de la decisión, en cuanto al monto del salario estipulado por la juez de juicio de cincuenta dólares americanos (USD $ 50,00) desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2021. Igualmente el salario indicado, desde agosto de 2024 hasta la fecha de la culminación laboral de trescientos dólares (USD $ 300).

• Que, la parte actora jamás demostró que su representada le hubiera pagado en dólares americanos o que esta fue la moneda de cuenta pactada, por ello, solicita que se tome en cuenta la sentencia N° 371 de fecha 13 de agosto de 2025, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que si la parte actora no demuestra el salario en dólares, se tomará el salario mínimo como base.

• El siguiente punto de apelación, se relaciona con los intereses de las prestaciones sociales, porque en el momento de la contestación, se admitió que el monto de los intereses de prestaciones sociales era de Bs. 4.421,91, pues fue el monto que la parte actora estableció en el libelo de demanda, y al folio 241 del expediente, consta recibo de pago por este concepto del año 2023.

• Que, en cuanto a las vacaciones de los años 2022 y 2023, se indica que son 15 días de vacaciones y en el debate probatorio quedó demostrado los cinco (5) días de vacaciones; sin embargo, la Juez para la vacaciones 2022-2023, le otorga 18 días, por ende, hay que restarle los cinco (5) días ya disfrutados, y pide que así sea declarado.

• Solicita que, sea revisada la indemnización por despido, por cuanto los motivos que indica la trabajadora para retirarse de la empresa, son vías de hecho, como por ejemplo, el maltrato, esta situación nunca fue demostrada, por tal motivo la indemnización no es procedente.

• Que, no existe un vencimiento total ya que no fueron concedidos todos los pedimentos que fueron demandados por la demandante, por ejemplo, en las utilidades se solicita ciento veinte (120) días y la Juez le otorga treinta (30) días; igualmente con el cesta tickets el pedimento es de treinta (30) días y solo le otorgan veintidós (22) días. Por este motivo se solicita que se declare, sin lugar las costas, pues no hubo un vencimiento total, en virtud de que no fueron concedidos todos los conceptos reclamados por la parte actora.

• Que, por todo lo expuesto se pide que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

[2] Argumentos de apelación de la sociedad mercantil, “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”:

El apoderado judicial de la empresa “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A.”, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso:

• En nombre de su representada, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A.”, por cuanto la parte actora no demostró que hubiese existido la cualidad activa y cualidad pasiva, entre la entidad “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A.” y la demandante.

• Que, en ninguna parte de las actas procesales, se evidencia algún tipo de relación de su representada con el demandante, por ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

• Sobre la situación, que durante tres (3) meses se le hicieron abonos a la demandante como lo determinó la Juez de la primera instancia, es totalmente falso, por ende, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

[3] Argumentos de réplica de la parte demandante sobre las apelaciones:

El representante judicial de la demandante, ejerció el derecho de defensa de la demandante, en efecto, en la réplica de la apelación de la empresa de “GAMA MEDICINALES S.A”, expresó lo siguiente:

• En lo referido al salario establecido por el Tribunal A quo expuso que, durante el debate probatorio, los salarios se establecieron con los recibos de pago. Con esos recibos se verificaron los conceptos y los salarios que fueron recibidos por la demandante, en ese momento se pudo verificar de los recibos de pago consignados, por ellos y la demandante, los montos y los conceptos demandados.

• Que, en muchas ocasiones durante el juicio, la empresa aseveró que el pago reflejado en los recibos de pago, era el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, y al observarse los recibos de pago, obviamente se observa una diferencia, pues el salario era cancelado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y evidentemente iba a cambiar.

• En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, cuando el Tribunal verifica y hace un cálculo de todo, fija los intereses de las prestaciones sociales de manera correcta.

• En relación a las vacaciones y el bono vacacional, el tribunal calcula esos conceptos obteniendo un monto, estando claro que la trabajadora no había disfrutado de sus vacaciones y no se las habían pagado, por ello, le corresponde el pago completo.

• En referencia a la indemnización, se solicitó por cuanto la trabajadora se retiró, porque el patrono no le pagaba su salario, configurándose así, un retiro justificado por un hecho imputable al patrono. En consecuencia le corresponde la indemnización establecida en la ley.

• En cuanto a las costas, le corresponde al Tribunal determinar las mismas, por existir un vencimiento total.

Seguidamente la parte actora réplica los argumentos de apelación de la empresa “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, arguyendo:

• Sobre la falta de cualidad que es invocada se debe aclarar que, al momento de la evacuación de las pruebas de la empresa, con la prueba de informes promovida por la propia empresa, quedó demostrado que ambas empresas pagaban el salario a la trabajadora. También, quedó demostrada la solidaridad, pues, ambas empresas funcionan en el mismo sitio, con los mismos trabajadores, en las mismas circunstancias de trabajo, en consecuencia existen razones para que sea declarada la solidaridad entre ambas empresas.

Seguidamente, se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por los abogados de las demandadas-recurrentes y la réplica del apoderado judicial de la demandante, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
PUNTOS A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN

Conocida la inconformidad de la parte demandada-recurrente con la sentencia apelada, se organizan los puntos de apelación de la forma que sigue:

(1) Sobre el recurso de apelación de la empresa “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, se centra la decisión en: Determinar si estuvo ajustada la decisión de la Tribunal de Juicio, en cuanto al vínculo laboral entre la entidad de trabajo “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A” y la parte demandante, en virtud que se arguye que durante el debate probatorio, la parte actora no demostró la existencia del vínculo para que exista la cualidad activa y pasiva necesaria para sostener el presente juicio.

(2) En lo referido a la apelación de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES S.A”, se establece que los particulares a decidir en esta segunda instancia son: (a) Si el salario determinado en la recurrida de cincuenta dólares (USD $ 50,00) desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2021, y el salario de Trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 300) desde agosto 2024 hasta la culminación de la relación laboral, son lo que corresponde al caso en concreto, o es el salario mínimo invocado por la recurrente conforme con la sentencia N° 371 de fecha 13 de agosto de 2025, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además, revisar si está ajustado a derecho que la forma de pago de salario se utilizaba la divisa como moneda de cuenta o referencia.
(b) Determinar si los intereses de las prestaciones sociales que fueron acordados en la recurrida son los que corresponden a la trabajadora o es la cantidad admitida de Bs. 4.421,91, en la contestación de la demanda. (c) Examinar si la indemnización que fue condenada por despido, es una causa que no fue demostrada, como lo alega la recurrente. (d) Analizar con vista a lo condenado en el mérito, si es procedente la condena accesoria de las costas. (e) Revisar la condena de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo 2022-2023, se encuentra conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en lo que respecta a los días disfrutados y los pendientes por disfrutar; en efecto, si fueron determinadas correctamente en la recurrida.


-V-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

Examinadas las actas procesales, la sentencia recurrida, la argumentación esgrimida por los abogados de las empresas demandadas-recurrentes y la defensa de la representación judicial de la demandante, esta Juzgadora pasa a motivar la decisión en el orden que sigue:

(1) Sobre el punto de apelación de la empresa “Gama Gases y Productos, S.A”, el cual se centra en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, se observa:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, expuso en la audiencia oral y pública de apelación que la Juez de Juicio reconoció el vínculo laboral entre la empresa “Gama Gases y Productos, S.A” y la demandante María del Rosario Pérez Fernández, aun cuando en la contestación de la demanda la compañía negó ese hecho y en las actas procesales, no consta medio de prueba que demuestre la relación entre la esta empresa y la accionante. Por ende, existe falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, por ende, debe ser declarada sin lugar la demanda en contra en “Gama Gases y Productos, S.A”.

Bajo esta primicia, se cita algunas actuaciones que corresponden a este punto que fue opuesto por la empresa “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, como defensa previa y de fondo.

En primer lugar, es pertinente que citar parte del escrito de demanda, a los fines de verificar la manera como la demandante llama o demanda a la sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, es decir, por ser patrono beneficiario de sus servicios personales o es demandada de forma solidaria, como lo expuso el apoderado judicial de la accionante en la audiencia oral y pública de apelación. En el libelo de demanda se lee a los folios 1 y 7, lo siguiente:

“[…] Quien suscribe, MARIA DEL ROSARIO PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.181.194, con domicilio en esta ciudad de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.808 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133, procedo en este acto a DEMANDAR, como en efecto formalmente demando a las Sociedades Mercantiles, GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, RIF: J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, y GAMA MEDICINALES, C.A. RIF: J-307591137, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, ambas con domicilio fiscal en la Zona Industrial Los Curos, calle principal, galpón 1C, de esta ciudad de Mérida, representadas por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de PRESIDENTA Y GERENTE de las empresas, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.
DE LOS HECHOS
Comencé a prestar mi servicio en forma personal para la parte demandada, el 1 de marzo de 2019 […]

[…omissis…]
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de la prestación de servicios personales como empleados, para las identificadas empresas, […]”. (El destacado con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

De los pasajes citados, correspondiente a los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito de demanda, se corrobora que la parte accionante, demanda a las sociedades mercantiles “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, y “GAMAS MEDICINALES S.A.”, como empleadoras o patronos directos y beneficiarias de servicios personales que prestó la demandante a favor de las mismas. Entonces, es evidente que la sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, es accionada como patrono, al argüirse que la demandante era trabajadora para esa persona jurídica y prestó sus servicios personales para la parte demandada (las dos empresas).

En efecto, es de advertir a las partes litigantes que la empresa “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, no es demandada para que responda de manera “solidaria”, como lo arguyó el apoderado judicial de la demandante en la audiencia oral y pública de apelación, sino fue demandada como empleadora.

Por este motivo, esta defensa de réplica a la apelación es un hecho nuevo, cuya alegación está expresamente prohibida (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); advirtiéndose que el análisis de la recurrida se ciñe a lo alegado y demostrado en el iter procesal, pues el Tribunal de Juicio dicta su sentencia de fondo considerando las defensas y probanzas que las partes litigantes presentaron ante esa instancia judicial; observando esas intervenciones es que el Tribunal Ad quem revisa el fallo apelado.

En segundo lugar, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 135, indica como el demandado debe contestar la demanda, fijando con claridad cuáles de los hechos invocados en el escrito de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Esta norma procesal, también, contempla que se tendrán por admitidos, aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueron expuestos los motivos de rechazo, ni fuesen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por esa razón, el escrito de la demanda debe ser claro y preciso en los hechos y el derecho que invoque, determinando en la pretensión los conceptos laborales que se reclaman sin equívocos o ambigüedades, porque de existir alguna carencia debe ser objeto de subsanación a través de la institución del Despacho Saneador. El contenido del escrito de demanda es fundamental para que se pueda trabar la Litis, cuando se conteste la misma, sin equívocos y permita determinar los hechos admitidos y controvertidos dependiendo de la forma de contestación de la demanda.

Esas actuaciones de las partes deben ser elaboradas con la debida técnica jurídica porque son defensas determinantes en el juicio, considerando que el Juez o la Jueza de juicio con esas defensas, realiza la distribución de la carga de la prueba, fijando el sujeto de la relación que le corresponde demostrar el hecho debatido cuya realidad se busca para tener certeza de la justicia que se dictaminará, siguiendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (distribución de carga probatoria), junto a las demás normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables a los casos análogos.

En este asunto, el escrito de contestación de la demanda que fue presentado por la sociedad mercantil “GAMAS GASES Y PRODUCTOS, S.A”, inserto a los folios 252 al 258 de la pieza 1 del expediente, se expone:

“[…]
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A

Vista la demanda incoada en contra de nuestra representada GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., por impagos, supuestamente por ser supuestamente patrono de la parte demandante, oponemos como punto previo la FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y la demandante para incoarlo, por no haber tenido ninguna relación laboral la parte actora y nuestra representada. En consecuencia, Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada GAMA GASES Y PRODUTOS, S.A. haya sido patrono de la parte actora.

[…omissis…]
De ninguno de los elementos que conforman el presente expediente puede desprenderse que haya existido alguna relación jurídica de tipo laboral entre la demandante y nuestra representada GAMAS GASES Y PRODUCTOS, S.A. ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que conforman un contrato o relación de trabajo, es decir: a) Prestación de un servicio personal por cuenta ajena; b) salario y c) relación de subordinación

En consecuencia ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad activa del ciudadano MARIA DEL ROSARIO PEREZ FERNANDEZ para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad pasiva de GAMAS GASES Y PRODUCTOS, S.A., para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono respectivamente y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva con todos los efectos de ley. […]”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En tercer lugar, siguiendo la forma de demandar y la contestación de la demanda, se revisa la decisión recurrida, específicamente a partir del vuelto del folio 341 hasta el folio 342 de la pieza 2, se lee:

“[…] En cuanto a la sociedad mercantil GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., no existen hechos admitidos dado que invoca como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva; negando de manera absoluta los hechos alegados por la demandante; siendo esto el controvertido en relación a esta demandada.

Y en lo referente a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, se tiene como hechos admitidos: 1) La relación laboral; 2) La fecha de inicio y finalización del vínculo laboral; 3) El cargo de asistente de planta; 4) El horario alegado; y, 5) Los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte actora.

Y como hechos controvertidos: 1) El Salario percibido en dólares americanos; y, 2) La procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora.

Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil GAMA, GASES y PRODUCTOS, S.A., por efecto, la cualidad de demandante y de la empresa para ser demandada. Por otra parte, corresponde a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, demostrar la improcedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora. Así se establece.

Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre los hechos controvertidos, determinados para la sociedad anónima GAMA, GASES y PRODUCTOS, S.A., en los términos siguientes:

La representación judicial de la sociedad anónima Gama, Gases y Productos, S.A., alega como defensa previa y de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, por no haber tenido ninguna relación laboral con la parte actora. Por lo que, “niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido alguna relación laboral con la accionante”. En efecto, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, así como desconocen el derecho. Negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y el derecho de manera absoluta; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la demandante demostrar la relación de trabajo.

En este contexto, resulta significativo mencionar que en un proceso laboral, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada es una excepción de fondo, dado que se ataca directamente uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción, como es la legitimación pasiva. Por consiguiente, se hace referencia al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González, en la que, entre otras cosas, se lee:

“[omissis]
“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. (…) Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
[omissis]” (Destacados propios de la cita).

De manera que, la falta de cualidad, como excepción o defensa de fondo, se refiere a la ausencia de legitimación de una de las partes para actuar en el proceso o para ser sujeto pasivo de la pretensión. En materia laboral, la cualidad de la parte demandada se vincula directamente con la existencia de la relación de trabajo y con la condición de "empleador" en los términos previstos en los artículos 40 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Si no se demuestra que la parte demandada ostenta la cualidad de empleador frente al o la demandante, la acción ejercida en su contra podría no prosperar.

Con fundamento en lo anterior, es de advertir que al folio 261, la representación judicial de la codemandada GAMA MEDICINALES, S.A., quien también es apoderada judicial de la sociedad mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., estableció: “Es cierto que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido.”; ante esta manifestación es evidente la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y la relación de subordinación, lo que implica, la existencia de un vinculo laboral entre la demandante y la codemandada GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se establece.

Abundando, es de precisar que de la documental que riela al folio 296 y su vuelto, específicamente de las resultas de la prueba informativa requerida a la entidad financiera Banco del Tesoro, la cual, fue promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, este Tribunal verifica que la entidad de trabajo GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., efectuó desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de mayo de 2024, abonos a una cuenta corriente cuyo titular es la demandante María del Rosario Pérez Fernández, por concepto de abono de nómina; por lo que, en este caso en concreto, al comprobarse abonos de nómina quedó demostrado de la propia prueba de la empresa codemandada el pago de un salario a la demandante por parte de la codemandada GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se establece.

De manera que, es palmario que constan elementos suficientes y concluyentes para establecer la existencia de una relación laboral directa y subordinada entre la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández y la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., que les otorga la cualidad de trabajadora y empleador. En consecuencia, en el presente caso, se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad pasiva y activa invocada por la representación judicial de la entidad de trabajo GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se establece. […]”. (El destacado en doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

De la transcripción del fallo recurrido se verifica que el Tribunal de Juicio, efectuó correctamente la distribución de la carga de la prueba, asignándose a la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo, debido a que la sociedad mercantil GAMAS GASES Y PRODUCTOS, S.A, negó de manera absoluta la relación de trabajo con la accionante, oponiendo como defensa perentoria y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio.

Por consiguiente, al analizar los elementos de prueba, se corrobora: (i) Al folio 261, de la contestación de la demanda de la codemandada GAMA MEDICINALES, S.A., que se expone: “Es cierto que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido.”. Esta manifestación es clara y precisa, y es una aceptación del vínculo laboral porque existe una exposición expresa de la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y la relación de subordinación. (ii) Al folio 296 y su vuelto, consta las resultas de la prueba de informe requerida al Banco del Tesoro, que fue promovida por la representación judicial de GAMA MEDICINALES, S.A; en esa respuesta (RELACIÓN DE ABONOS DE NÓMINA) se verifica que GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A, efectuó desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de mayo de 2024, a la cuenta corriente de la demandante María del Rosario Pérez Fernández, teniéndose que es salario.

Con la información bancaria y lo manifestado en la contestación, se tiene plena certeza que sí existió un vínculo de trabajo entre María del Rosario Pérez Fernández y la sociedad anónima “GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A”, demostrándose en las actas del expediente que la relación posee los tres (3) elementos característicos para indicar que es de naturaleza laboral: (1) La prestación de un servicio personal por cuenta ajena; (2) La subordinación; y, (3) El salario o remuneración. Así se establece.

En síntesis, es claro que existen los elementos suficientes y concluyentes que determinar que sí existe una relación de identidad lógica, entre la persona actora, la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, “GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A”, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En efecto, en el presente caso, se debe declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva que invocó esta codemandada, como correctamente lo determinó la recurrida. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se concluye que no existe vicio o error de juzgamiento sobre la declaratoria de sin lugar de la falta de cualidad que fue alegada por la empresa “GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A”; en consecuencia, es SIN LUGAR la apelación de la sociedad mercantil “GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A”. Así se decide.

(2) En lo referido a la apelación de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES S.A”, se pasa a resolver cada particular de la forma que sigue:

(a) Sobre el punto del salario que fue determinado en la recurrida de cincuenta dólares (USD $ 50,00), desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2021, y el salario de Trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 300) desde agosto 2024 hasta la culminación de la relación laboral.

La apoderada judicial de la empresa “GAMA MEDICINALES S.A”, delata en la audiencia oral y pública de apelación que la demandante no demostró el monto del salario, tampoco probó que se hubiese convenido en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de cuenta; sin embargo, la Juez de Juicio consideró el salario en dólares (USD $ 50,00) y el de (USD 300,00).

En la sentencia recurrida, concretamente al vuelto del folio 342 y al folio 343, considera lo siguiente:

“[…] En segundo lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos para la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, concentrados en: 1) El Salario percibido en dólares americanos; y, 2) La procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora.

1) Sobre el salario la demandante alega al vuelto del folio uno (1) que desde el inicio de la relación laboral devengaba el equivalente a cincuenta dólares americanos (USD 50) que para la época representaba la cantidad de Bs. 164.500 y que para el momento del retiro de sus funciones de forma definitiva devengaba la cantidad de trescientas dólares americanos (USD 300) que para la época representaba el monto de Bs. 13.896,00. Además, señala que la empresa siempre uso el dólar americano como moneda de cuenta.

No obstante, la actora no precisa en qué momento varió su salario de Bs. 164.500, referenciado en moneda extranjera como unidad de cuenta, tampoco determina en qué momento –mes- comienza a devengar –el aumento- por la cantidad equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta, ni especifica si esta cantidad se trata de un salario básico o normal.

Por su parte, la defensa técnica de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., niega que el salario haya sido convenido en dólares de los Estados Unidos de América, niega el salario de cincuenta dólares americanos (USD 50) y niega que para el momento del retiro de sus funciones de forma definitiva el salario sea la cantidad de trescientos dólares americanos (USD 300); señalando en la contestación de la demanda, específicamente al folio 266, como último salario de la demandante el devengado pare el mes de noviembre de 2024 que se corresponde con el monto de Bs. 8.053,66.

En este punto es de precisar que la parte demandante señala que su salario era pagado en moneda nacional, vale decir, en “BOLÍVARES” de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la divisa de los Estados Unidos de América era usada por sus empleadores de manera referencial como moneda de cuenta y no de pago, y así se verifica de los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 155 al 179. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el pago del salario de la demandante en moneda nacional. Así se establece.

Ahora bien, ambas parte aportaron los recibos de pago de la demandante que reflejan los salarios devengados por la trabajadora mes a mes desde marzo de 2021 hasta agosto de 2024, salarios que en algunos meses no coindicen con los señalados en el escrito de demanda, sin embargo si coincide en el mes de agosto con el salario señalado por la codemandada para el mes de octubre de 2024. Por lo que, ante esta situación, este Tribunal considerará como el salario de la demandante los reflejados en los recibos de pago para los años 2021 hasta 2024, en los meses de abril, julio y agosto de 2022 solo existe recibo de una quincena, por lo que, se tomará para la quincena faltante el salario reflejado en el recibo que consta en el expediente por ser más beneficioso para la actora. Y desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2021, por no constar los recibos de pago se considerará el monto de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50) mensual, como moneda de cuenta. Así mismo, para los meses de septiembre, octubre y noviembre considerará el monto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta, por no constar los recibos de pago. Así se establece. […]”. (Resaltado en doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

De los pasajes de la sentencia citada, se observa que la Juez de Juicio motiva el fallo, centrándose en lo debatido y demostrado en las actas procesales, específicamente en lo peticionado por la parte demandante en el libelo de demanda y la forma de contestar las empresas demandadas, valorando y aplicando el alcance jurídico de los medios de prueba que las partes litigantes promovieron en su oportunidad.

La decisión de primera instancia, considera los elementos de prueba para determinar el salario, en concreto los recibos de pago que fueron promovidos por las partes, mes a mes desde marzo de 2021 hasta agosto de 2024; aclarando que existen salarios que en algunos meses no coindicen con los señalados en el escrito de demanda, sin embargo, si concuerda en el mes de agosto con el salario señalado por la codemandada para el mes de octubre de 2024. Por ello, consideró como salario de la demandante los reflejados en los recibos de pago para los años 2021 hasta 2024.

En el caso de los salarios de los meses de abril, julio y agosto de 2022, la Juez de Juicio explicó que solo existe recibo de una quincena, por lo que, tomaría para la quincena faltante el salario reflejado en el recibo que consta en el expediente por ser más beneficioso para la actora. Del mismo modo, se lee en la recurrida que, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2021, por no constar los recibos de pago se considerará el monto de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50) mensual, como moneda de cuenta. También explicó que, para los meses de septiembre, octubre y noviembre, consideraría el monto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta, por no constar los recibos de pago.

De los recibos de pago, insertos a los folios 37 al 145 (de las pruebas documentales de la demandante) y de los folios 152 al 185 (de las pruebas documentales promovidas por la empresa GAMA MEDICINALES, S.A), se tiene la certeza de las cantidades que por concepto de salario percibió la trabajadora, en BOLÍVARES. En los recibos que se encuentran a los folios 155 al 188, que corresponden a la entidad de trabajo, se lee al lado izquierdo: “TASA BCV”, seguidamente, se evidencia la tasa vigente para el día de pago de la quincena (encima de la firma de la trabajadora), lo que implica que se pagaba en Bolívares, pero aplicándose a la divisa (referencia) la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para obtener el equivalente en Bolívares que le pagaban como salario, utilizándose la moneda extranjera como unidad de cuenta o referencia.
En la recurrida, específicamente al vuelto del folio 345 y en el folio 346, se observa un cuadro donde se determinan los salarios, mes a mes desde marzo de 2019 hasta noviembre de 2024, es decir, durante toda la vigencia de la relación de trabajo. Con el objeto de fijar el salario, la Juez de Juicio resuelve así:
(i) Para el periodo desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de febrero de 2021, fija el salario en BOLÍVARES, con el equivalente a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 50,00) que son indicados en el escrito de demanda (Vid. vuelto folio 1), debido a que no existen recibos de pago durante este periodo que dé certeza sobre el monto devengado por la trabajadora durante ese tiempo.

Para resolver el presente punto de apelación, este Tribunal Ad quem, revisa el escrito de contestación de la demanda y evidencia, al folio 261, que la sociedad GAMA MEDICINALES, S.A., niega, rechaza y contradice, por ser falso, que se hubiese establecido “como contraprestación por los servicios prestados el equivalente en bolívares e CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 50,00) que para la época representaban CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 164.500,00)”. Pero no se fundamenta con los “hechos ciertos”, vale decir, cuáles eran los salarios que devengó la trabajadora y acompañar a la promoción, los medios de prueba, es decir, los recibos de pago de este periodo. Ante esta carencia, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De ahí es que, en la recurrida se determina el salario con lo indicado en el escrito de demanda (USD $ 50,00), usándose como referencia o unidad de cuenta, para obtener el equivalente en Bolívares. Esta actuación, está ajustada la ley, conforme a los artículos 135, 5, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la presunción legal prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé, el patrono debe otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. En caso que no se cumpla con el recibo, hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora. Así se establece.

(ii) En lo referido al periodo de marzo de 2021 hasta agosto de 2024, es evidente que la Juez de la fase de juicio, es clara en fijar el salario mes a mes desde marzo de 2021 hasta agosto de 2024, con los montos los reflejados en los recibos de pago (Vid. tabla de salarios según recibos de pago, folio 345 con su vuelto). Sobre estos salarios no existe, controversia en segunda instancia. Así se establece.

(iii) En lo relacionado con la petición del pago de los salarios retenidos de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2024, es evidente que no existen recibos de pago de estos salarios, por cuanto se demanda como salarios retenidos injustificadamente (Vid. vuelto folio 7 del escrito de demanda). En la contestación a la demanda se niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de Bs. 53.046,00, por concepto de SALARIOS RETENIDOS injustificadamente. Alegando la demandada que, de conformidad con las documentales marcada con la letra “K”, la trabajadora recibió pagos. No obstante, reconoce que si hay una diferencia por pagar a la actora (Vid. folio 266 del escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A).

Esta alegación de la accionada, fue considerada en la recurrida, en efecto, le otorga a la trabajadora este concepto con los ajustes correspondientes. Pero al no poseer ninguna de las partes los recibos de pago, la Juez de Juicio determina el salario de estos meses, los cuales son fundamentales para el depósito de garantía de las prestaciones sociales, considerando el salario que consta en el escrito de demanda. Esto era lo justo, pues en la contestación de la demanda se expone, cuál es el monto que se reconoce le deben a la actora como diferencia por pagar, en esos meses, pero no fundamentan cuál es el salario cierto (total del mes), lo que implica que se debe aplicar los mismos efectos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se explican ut supra.

Abundando en la cuestión del salario, esta sentenciadora evidencia que, al utilizar los salarios de los meses junio, julio y agosto de 2024 (que poseen recibos de pago) y aplicando la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el último día del mes correspondiente, se observa:



Con la operación aritmética que antecede, se puede precisar y se tiene certeza que la trabajadora devengaba como salario el manifestado en el escrito de la demanda y es lo que se evidencia en los recibos de pago, es decir, le pagaban el salario en BOLÍVARES, pero esa cantidad de Bolívares arrojan el equivalente en moneda extranjera de USD $ 300,00, y es lo que expone era su salario para los meses cuestionados por la parte demandada, y la moneda extranjera era utilizada como moneda de cuenta o referencia, como se observa en los recibos de pago, donde se leen el tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela.

Por tales motivos que anteceden, se ratifica que lo sentenciado en la recurrida se encuentra ajustado a lo alegado y demostrado en las actas del expediente. En consecuencia, no es procedente este particular de apelación. Así se decide.

(b) Determinar si los intereses de las prestaciones sociales que fueron acordados en la recurrida son los que corresponden a la trabajadora o es la cantidad admitida en la contestación de la demanda de Bs. 4.421,91.

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente alegó que el Tribunal A quo determina en la condena de manera incorrectamente los intereses de prestaciones sociales, por cuanto en la contestación de la demanda, se admitió que el monto de los intereses de prestaciones sociales, era de Bs. 4,421.91, debido a es el monto que la parte actora demandó en el libelo de la demanda. Además, al folio 241 del expediente, consta el recibo de pago por este concepto del año 2023; sin embargo, la Juez A quo no toma en cuenta este pago.

Este Tribunal Superior para resolver este particular de apelación, considera que es necesario citar la recurrida, concretamente al vuelto del folio 346 al 347, donde se lee lo siguiente:

“[…] Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Se advierte que se deducen las cantidades correspondientes al pago de intereses conforme las documentales que rielan a los folios 240 y 241 de la primera pieza del expediente.

[…omissis…]

Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde a la demandante, la cantidad de: Cincuenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 53.340,42) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Veintisiete mil seiscientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 27.608,99). Así se establece. […]”.

Al verificar la motivación de la recurrida, y los recibos de abono que constan en las actas procesales, se pudo constatar que al folio 240, identificada con la letra “J”, se encuentra inserto el recibo de intereses sobre prestaciones sociales 2021-2022, para la fecha del 19 de enero de 2022, por Bs. 241,39. Igualmente, al folio 241, está agregado el recibo de abono de intereses sobre prestaciones sociales de 2023, por el monto de fecha Bs. 3.631,81.

Ahora bien, en la recurrida se corrobora que la Juez de Juicio elaboró la tabla del depósito de garantía de las prestaciones sociales de acuerdo con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; adicionalmente, como lo establece el artículo 143 eiusdem, al ser llevado el depósito de garantía en la contabilidad de la entidad de trabajo, el mismo devenga intereses de acuerdo a la tasa pasiva o activa indicadas por el Banco Central de Venezuela, dependiendo de la situación de hecho que corresponda conforme esa norma sustantiva.

Las cantidades que recibió la trabajadora, cuyos recibos de abono consta en las pruebas (fs. 240 y 241), fueron debidamente acreditadas y restadas en la tabla de cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales, para que causara el efecto correspondiente (Vid. f. 347). Por ende, el resultado final es la diferencia que le corresponde por este concepto a la demandante, es decir, Veintisiete mil seiscientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 27.608,99), y no es la cantidad admitida en la contestación de la demanda de Bs. 4,421.91, en virtud, por una parte, al estar inmerso el orden público constitucional porque son derechos irrenunciables (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); también, el orden público legal (artículos 2, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); y por otra parte, es el Juez del Trabajo, como conocer del Derecho, el que legalmente está obligado a tutelar y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de la trabajadora (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Por esa obligación procesal del Juez del Trabajo y por el alcance jurídico que poseen las normas sustantivas laborales, ineludiblemente le corresponde al Juez determinar la condena que por cada concepto y precisar los montos a condenar (con operaciones aritméticas aplicable a cada derecho o beneficio laboral). Es de advertir, las cantidades finales pueden variar o ser distintas a las pretendidas en el escrito de demanda, y aunque sean admitidas por la demandada, lo correcto es que el Juez del Trabajo, revise y calcule los intereses debido al principio de irrenunciabilidad del derecho y la obligación asignada de tutelar los derechos de los trabajadores. Así se establece.

Siguiendo lo expuesto, en el caso de marras, la Juez de Juicio cumplió con su obligación y determinó los intereses del depósito de garantía de acuerdo a la ley, e incluso descontó la cantidad que la trabajadora recibió como abonos y conforme a los recibos de pago mencionados. Por ende no es procedente este punto de apelación. Así se establece.

(c) En lo relativo al particular de apelación centrado en la indemnización que fue condenada por despido (sic), delatando que fue una causa que no está demostrada por la parte demandante.

Alegó la recurrente en la audiencia que el motivo de retiro de la trabajadora fue con supuestas vías de hecho, que no fueron demostradas, por ello, no es procedente la indemnización reclamada.

En sentencia apelada, la Juez de Juicio motiva la decisión, como se lee al folio 344 y su vuelto, así:

“[…] 2.6) En lo referente a la reclamación por Indemnización reclamada por despido injustificado: Este Tribunal considera pertinente mencionar que al folio 186 riela original de la carta de renuncia emitida por la demandante a la ciudadana Dayana Iglesias, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo Gama Medicinales S.A., en la cual, manifestó:

“(…) a partir de la presente fecha me retiro de mis labores habituales en la empresa, por causas justificadas amparadas en el artículo 80, literales (C), (G) , (J) y (B) de las causas consideradas como despido indirecto, debido a la falta de pago, de la primera quincena y segunda de septiembre 2024, ambas quincenas de octubre, primera de noviembre 2024, vacaciones 2022-2023 y 2023-2024, por lo que reputa como un despido indirecto e injustificado” (Subrayado de quien decide).

En este sentido, es de citar de manera parcial el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 80. Causas justificadas de retiro.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

(…)
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Negrillas de quien decide).

La norma transcrita, establece las causas justificadas para que un trabajador o trabajadora dé por terminada la relación laboral. Este acto, es visto como un "retiro justificado", que le permite al trabajador o trabajadora finalizar –justificadamente- el vínculo laboral y, a su vez, tener derecho a una indemnización equivalente a las prestaciones sociales.

En este punto, se debe tener claro, que el trabajador o trabajadora que goza de "inamovilidad" o "fuero sindical," no puede simplemente retirarse, sino que debe accionar el procedimiento administrativo a fin de obtener el pronunciamiento sobre la causal de retiro justificado, ya que la Inspectoría tiene la potestad de calificar la existencia de la falta y ordenar su corrección.

Ahora bien, este Tribunal debe ratificar que al folio 266 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la entidad de trabajo codemandada GAMA MEDICINALES, S.A., reconoce –admite- que le adeuda a la demandante el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2024, el mes octubre 2024 y los días laborados en el mes noviembre de 2024; así mismo, de las documentales que rielan a los folios 242 al 247 se comprobó que a la demandante se le retuvo el salario correspondiente al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de 2024, así como lo correspondiente por el beneficio de alimentación. En tal sentido, se advierte que a pesar que no consta en autos que la hoy demandante haya intentado –en su oportunidad- una reclamación por ante el órgano administrativo laboral por la retención de sus salarios y el beneficio de alimentación; ante el reconocimiento de la codemandada y las pruebas que constan en autos, es incontrovertible, que a la demandante se le retuvo el pago de su salario y el beneficio de alimentación; por consiguiente, este Tribunal, considera que el retiro de la demandante se subsume en la causal prevista en el ordinal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como, lo expresó en la documental que riela al folio 186. En consecuencia -a pesar que la reclama por despido injustificado- resulta procedente la indemnización por retiro justificado. Así se establece. […]”. (Resaltados son propios de la cita).

Visto los argumentos de la Juez del Tribuna A quo, y revisadas las actas procesales se corrobora que existe una carta de renuncia, por causas justificadas, la cual esta inserta al folio 186. En el contenido se invoca los literales (C), (G), (J) y B del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando como hechos del retiro justificado la falta de pago, de la primera quincena y segunda de septiembre 2024, ambas quincenas de octubre, primera de noviembre 2024, vacaciones 2022-2023 y 2023-2024.

En la escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil “GAMA MEDICINALES, S.A”, al folio 266 parte final, se lee que reconoce (admite) que existe una diferencia por pagar a actora, de la segunda quincena del mes de septiembre de 2024, el mes octubre 2024 y los días laborados en el mes noviembre de 2024. También, de las documentales que rielan a los folios 242 al 247, se verifica que a la demandante se le retuvo el salario, correspondiente al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de 2024, así como lo correspondiente por el beneficio de alimentación.

Es evidente que la trabajadora tenía el derecho de retirarse de manera voluntaria cuando se sintió afectada en sus derechos o beneficios laborales, como fue en la retención del salario y de beneficio de alimentación. Esta acción voluntaria no es una simple renuncia (por ejemplo, cuando el trabajador renuncia por razones personales, sin que exista una causa alegada y justificada), sino es una renuncia justificada, debido a la causa de retiro justificado que se invoca, la cual se encuentra tipificada en la Ley.

La calificación de la causal fue determinada por la Juez de Juicio, con vista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y, si bien es cierto, las otras causales no fueron demostradas por la parte demandante (las vías de hecho), también es cierto, que al probar la demandante una de las invocadas (la del literal “g”), efectivamente quedó probado que el renuncia es justificada y genera el derecho a la indemnización previsto en el artículo 92 ejusdem. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

(d) En cuanto al argumento de la no procedencia de la condena en costas.

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada-recurrente expone que, no existe un vencimiento total ya que no fueron concedidos todos los pedimentos solicitados por la demandante, por ejemplo, en las utilidades solicitaron ciento veinte (120) días y la Juez A quo le otorgó treinta (30); igualmente, con la cesta tickets el pedimento fue de treinta (30) días y solo le otorgaron veintidós (22). Por estos motivos, solicita que se declare sin lugar las costas, porque no hubo un vencimiento total, en virtud de que no fueron concedidos todos los conceptos reclamados por la parte actora.

En este punto de apelación, se debe explicar que la reiterada jurisprudencia ha considerado que no procede la exoneración o la no condena de las costas (como lo pide la apelante), cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes. (Vid. Sentencia Nº 0822, de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de mayo de 2009. Expediente Nº 08-961, caso: Rosa Evelinda García contra Costa Norte Construcciones, C.A).

En el caso de marras, consta en el libelo inserto a los folios 1 al 8, que la parte accionante demandó el pago de los conceptos: Las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones, utilidades fraccionadas 2024, vacaciones 2022-2023 y 2023-2024, Bono Vacacional 2022-2023 y 2023-2024, salarios retenidos, cesta tickets retenidos y la indemnización por despido justificado. En la sentencia de mérito la Juez de Juicio otorgó y condenó todos los conceptos reclamados, aunque el monto pretendido sea distinto a las cantidades condenadas, hubo vencimiento total, porque fue declarada “con lugar” la demanda al otorgarse todos los conceptos laborales. Las costas como condena accesoria prosperan de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con los argumentos que anteceden se declara que es improcedente este punto de apelación. Así se decide.

(e) En lo referido a la condenatoria de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo 2022-2023.

Manifestó la recurrente que las vacaciones no disfrutadas del periodo 2022-2023, la recurrida le concedió a la actora 15 días, no obstante, en el debate probatorio quedó demostrado que fueron cinco (5) días de vacaciones disfrutadas, pero la Juez le computó 18 días otorgando 15 días, y no restó los cinco (5) días que disfrutó. Por esta razón, pide que así sea declarado.

En las actas procesales, se encuentra agregado al folio 187, una documental: “SOLICITUD DE PERMISO LABORAL”, donde se lee en manuscrito: “Disfrute de 5 días de vacaciones 2022-2023 desde el 23/9 al 27/9/2024 / pendiente de disfrute 14 días”. Esta documental fue valorada y considerada en la recurrida.

En la sentencia apelada, sobre este concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, al vuelto del folio 343, se lee:

“[…] 2.3) Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2022-2023, es de advertir, que al folio 187 riela constancia de cinco (5) días de disfrute de vacaciones, debidamente suscrito por la demandante, no siendo desconocida ni impugnada por la actora; por tal razón, este Tribunal, los descuenta de los días de disfrute correspondientes a este periodo. En cuanto a la defensa de la codemandada que se le deben descontar de este periodo cuatro (4) días, por cuanto en el mes de enero de 2024, la empresa concedió vacaciones colectivas, es de prevenir que en el expediente no existe un medio de prueba que demuestre que la demandante haya disfrutado de vacaciones colectivas en el mes de enero de 2024, por lo que, no resulta justificado descontar estos días. Por consiguiente se declara procedente este concepto laboral en los términos aquí establecidos. Así se establece. […]”. (Negrillas y doble subrayado es destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Seguidamente, al vuelto del 348, se puede observar la determinación de quantum de este concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, leyéndose:

“[…] Calculo de Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2022-2023 y 2023-2024: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando el último salario normal devengado para el mes de noviembre de 2024, así mismo, la deducción de los cinco (5) días de disfrute correspondientes al periodo 2022-2023.



Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2022-2023 y 2023-2024: le corresponde la cantidad de: Once mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y séis céntimos (Bs. 11.795,96). Así se establece. […]”.

Visto los días indicados en el fallo apelado, es evidente que la juzgadora de primera instancia incurrió en un error en la fijación de los días, porque asumió ese hecho como demostrado, debido a que la documental no fue desconocida por la demandante, y determina que se debe descontar; sin embargo, culmina con 15 días.

En síntesis, de los dieciocho (18) días que le correspondían a la trabajadora de disfrute de vacaciones en el periodo 2022-2023, menos los cinco (5) días que consta disfrutó, le corresponde por derecho el pago de trece (13) días por vacaciones vencidas, no disfrutadas y no pagadas. Así se establece.

Por tal motivo, la demandada-recurrente tiene la razón, en este punto de apelación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior pasa a corregir la recurrida en los días que corresponden, aplicando el mismo salario normal y ajustando el quantum a pagar por este concepto. Así se establece.

Se procede a descontar los cinco (5) días de la forma que sigue:



El monto total que corresponde por las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la relación de trabajo, es de: ONCE MIL CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 11.102,08), en efecto, se modifica el total de la condena. Así se establece.

Quedan todos los conceptos, condenados así:



En consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en el monto total condenado a pagar a las sociedades mercantiles “GAMA MEDICINALES, S.A”, y “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, quedando por la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 234.933,72). Así se decide.

En cuanto a los demás dispositivos, se ratifican así:

DETERMINACIÓN DE LA CONDENA

Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y modificando la recurrida en los montos condenados. Así se decide.

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por GAMA GASES y PRODUCTOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, con número de RIF J-30610896.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente (ambas partes ya identificadas).

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente, a pagar a la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas por haber vencimiento total.

Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de la entidad de trabajo GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A”, modificándose la recurrida en el monto condenado. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Álvaro José Sandia Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A” (parte codemandada) en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17, publicada en extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2025, confirmándose el “sin lugar” de la falta de cualidad, declarado en el primer dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Gabriela Sandia Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A” (parte codemandada), en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17, publicada en extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2025.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2025, en cuanto al monto total condenado, visto que existe una modificación en el concepto de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2023-2023; en consecuencia, se ratifican los dispositivos de la recurrida, dejándose al final de esta sentencia lo condenado en definitiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas