REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Veintisiete (27) de noviembre 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 030
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000034
ASUNTO: LP21-R-2025-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.098.026, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO y JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.045.403; V- 14.700.978 y V-10.712.466, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.088, 115.691 y 60.959, respectivamente. (Consta Poder Apud Acta a los folios 29 y 30 pieza 1; 540 al 542; y 594 y 595, pieza 2).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “CLARDI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el N° 21, Tomo A-8, Expediente 19504; con última modificación de sus estatus sociales, inscrita en fecha 27 de septiembre de 2023, bajo el N° 15, Tomo 212-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MERIDA. Demanda en la persona de su representante legal KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043.304 y solidariamente a los accionistas KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO y LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043.304 y V-9.475.787, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDE: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.359.217 y V-18.670.632, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nros. 84.459 y 175.173, en su orden, (Consta Poder Autenticado a los folios 33 al 36; y, Apud Acta sustituyendo parcialmente las facultades, folios 450 y 451).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha siete (7) de octubre del corriente año, este Tribunal Primero Superior del Trabajo recibe las presentes actuaciones mediante auto, inserto al folio 589 pieza 2. El expediente fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, conformado por dos (2) piezas de quinientos ochenta y siete (587) folios útiles, anexándose al oficio distinguido con el Nº J1-252-2025 y el Listado Distribución (f. 588).
El envío deviene por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “CLARDI C.A”, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2025, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000034, (fs. 552 al 582, pieza 2).
En el auto de recepción, publicado por este Tribunal Superior, de fecha 7 de agosto de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 589, pieza 2).
Al folio 590 pieza 2, consta el auto de data 21 de octubre de 2025, donde se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.
El día martes, once (11) de noviembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose este Tribunal Superior y dejando constancia de la presencia del abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, como apoderado judicial del demandante; y del abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CLARDI C.A”, quien es la parte recurrente. Inmediatamente, la Juez informó a las partes, el modo en que se desarrollaría la audiencia y dictó las pautas, concediéndole diez (10) minutos para que la parte demandada-apelante expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la parte demandante para que ejerciera el derecho de réplica.
Concluida la intervención de las partes, esta Juez Titular del Tribunal Superior, procedió a instar a las representaciones judiciales al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, por ser la materia laboral de orden social y la ley adjetiva laboral lo permite en cualquier estado y grado de la causa, conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la situación planteada, aplicando el artículo 165 eiusdem, se difirió la decisión oral para las 9:00 a.m. del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente (f. 591, pieza 2). Luego, el día martes 18 de noviembre de 2025, nuevamente se constituyó este Tribunal de alzada con el propósito de dictar la sentencia, no obstante, las partes manifestaron la posibilidad de un acuerdo, solicitando la prolongación de la audiencia para presentar un acuerdo que beneficiara a ambas partes; en consecuencia, se acordó lo solicitado y se fijó la continuación de la audiencia para el día jueves 20 de noviembre de 2025, a las 2:00 p.m.
El día, jueves 20 de noviembre de 2025, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparecieron las partes litigantes, el demandante representado por el abogado JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO y, por la parte demandada, el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA (f. 592, pieza 2). Seguidamente, a la constitución del Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, se les otorgó el derecho de palabra a los Abogados, quienes de manera inequívoca expresaron que no era posible la conciliación por la posición del demandante en autos, ya que lo ofrecido (USD $ 1.200,00) no lo consideraban suficiente. Motivo por el cual, de forma inmediata, quien aquí pública el fallo, procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que conllevan a declarar: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, confirmándose la recurrida (fs. 596 y 597, pieza 2).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien sentencia a publicar el texto íntegro del fallo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo considera importante advertir que, al revisar los motivos argüidos en la apelación, no es necesario reproducir textualmente el contenido de las actas procesales, tampoco los argumentos y réplicas expuestas por las partes, como lo permite el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, esta Jurisdicente opta por resumir los alegatos presentados por las partes intervinientes en la audiencia, debido a que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, lo que permite parafrasear los motivos de la apelación manifestados por la representación judicial de la sociedad mercantil “CLARDI C.A” y la réplica del abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, en representación del trabajador el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMEDI MORENO. Además, las exposiciones completas se encuentran disponibles en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto judicial, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos de apelación de la sociedad mercantil “CLARDI C.A”:
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación expuso:
[1] Que, en nombre de su representada CLARDI, C.A, antes de precisar los puntos de inconformidad con la sentencia recurrida, hace un preámbulo sobre el motivo del por qué se recurrió, y es por la experticia que fue solicitada por la empresa. En virtud de las observaciones que efectuó la parte demandante en la audiencia de juicio, quien tacha de falsedad algunas documentales, tanto en la firma como la huella, siendo ese motivo de la tardanza en la resolución de esta causa, y el motivo por el cual apela. Pues consideran que se deben cumplir con unos extremos legales, establecidos, tanto en la normativa adjetiva laboral, como supletoriamente algunas previsiones del Código de Procedimiento Civil.
[2] El primer punto de apelación se centra en lo atinente a lo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica de manera clara e ineludible que el Juez de la causa debe hacer un llamamiento al experto para que asista al desarrollo del juicio, ratifique la experticia delante de las partes y así tener la oportunidad de controlar la prueba, con la finalidad de hacerle las preguntas que consideren pertinentes.
[3] Que, al revisar la causa se puede evidenciar que el experto, presentó la documental y se hicieron las conclusiones, sin embargo, no se evacua no se llamó para la ratificación ni oír la opinión del experto, antes de las conclusiones, para que las partes pudieran hacer las preguntas de rigor, con las dudas que se pudieran tener, de aspectos materiales de la misma experticia.
[4] El segundo punto de apelación, se refieren a los aspectos materiales, centrados en la muestra escritural de la experticia y la toma de huellas dactilares, teniendo esta experticia una connotación desde el punto de vista de la práctica y de la toma de una prueba penal, como el caso del C.I.C.P.C.
[5] Que, se tomaron la muestra escritural y las huellas dactilares, desde su óptica, de una manera deficiente, y contrario a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y otras leyes; es por el simple hecho que el trabajador no concurrió a la sede del C.I.C.P.C, para que se le tomaran las huellas dactilares, en vivo con el control de la misma, dentro del sitio y con la presencia de las partes, y las muestras escriturales fueron a través de una video llamada, por cuanto la persona (trabajador) se encuentra en el Reino de España. Obviamente esta actuación, causó a su representada serias dudas de cómo se estructuró y presentó el experto la prueba, en este caso la experticia de toma dactilares y muestras escriturales.
[6] En cuanto a la muestra escritural, más allá que se ha avanzado con los medios tecnológicos a través de distintas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, esta prueba requiere que se cumpla con un proceso, por ser más delicada y requiere de otro tipo de formalidades.
[7] Que, esas deficiencias dentro de la sentencia la vician, porque se tratan de requisitos para la validez de la experticia. Uno es que el experto este juramentado y no debe ser en el C.I.C.P.C, sino en la sede del tribunal y esto sí ocurrió; pero también, es necesario que el experto ratifique la experticia en la audiencia de juicio, por ser un requisito para su validez, al estar relacionado con el derecho a la defensa y el orden público, cuestiones que no ocurrieron.
Réplica a la apelación, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante:
[1] Que, rechaza los argumentos expuestos por su contraparte, ya que no dejó claro cuál era el sentido de la apelación, en ninguno de los puntos expresó, cuál era la inconformidad con la sentencia recurrida, por consiguiente la apelación es inoficiosa.
[2] Que, la parte demandada tenía sus herramientas que establece el Código Procesal del Trabajo (sic), de hacer sus observaciones en el momento correspondiente, por ello, le parece que la denuncia es extemporánea no teniendo base legal, en todo caso tendría que estar solicitando la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas, sin embargo, así no lo solicitó.
[3] Que, con lo expuesto se ve que es inoficiosa la apelación, percibiéndose como una táctica para dilatar el proceso, por cuanto el mismo lleva más de dos años en el tribunal y su actuar es en detrimento del trabajador, por cuanto se interpuso la demanda estaba establecida en dólares por el orden de los siete mil dólares (USD $ 7.000,00) y, en este momento, es por el orden de los dos mil dólares (USD $ 2.000,00), faltando la indexación y los intereses de mora, por tanto, el detrimento es para el trabajador.
[4] Que, si bien es cierto, en los cuatro meses que se llevó acabo las audiencias en mediación, como lo establece la ley, no es menos cierto que la parte demandada siempre ofreció pagar un acuerdo, en el cual nunca se materializó, por lo que le parece que tal actuación debe tener sus consecuencias, debido a que esta apelación no tiene cabida en derecho, por cuanto no ataca la sentencia.
[5] Que, solicita de conformidad con la sentencia N° 523 del 6 de agosto de 2025, el cual establece la indexación así sea en etapa de ejecución sea tomada en cuenta por este Tribunal, es todo.
Este Tribunal ratifica que, la exposición integra de la parte accionada-apelante narrada de manera resumida y la réplica expuesta por el abogado del accionante, se encuentran debidamente grabadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos del recurso y la pretensión del apelante, esta Jurisdicente precisa que la apelación se circunscribe en Determinar: Si la sentencia de mérito está viciada, al omitir el Tribunal de Juicio la notificación del Experto a los fines de que compareciera a la audiencia de juicio y las partes pudieran hacer las observaciones sobre la experticia, como lo establece los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, se delata la invalidez del informe, causado por la forma en que el Experto tomó las muestras de escritura y de huella dactilar del demandante, a objeto de la práctica de la experticia, lo que vicia la sentencia de fondo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado el único punto del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a reproducir en extenso del fallo que de manera oral dictaminó en la audiencia oral y pública de apelación (Acta, 20 de noviembre de 2025), observando los argumentos de apelación expuestos por la parte accionada, la defensa del demandante, lo que consta en las actuaciones procesales y con acatamiento del sistema jurídico interno.
En tal sentido, los jueces laborales tienen la obligación de acatar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata; siguiendo las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, cuyos principios inspiran esta área social del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República en casos análogos, sirviendo al Juez y la Jueza del Trabajo de fundamento y soporte teórico o la guía para resolver y motivar la decisión del caso.
El sistema de justicia laboral venezolano, fue transformado radicalmente con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaurando un modelo basado en la oralidad, la inmediación y la celeridad. No obstante, la transición del sistema escrito al sistema oral no eliminó la complejidad inherente a la prueba documental, especialmente cuando la autenticidad de los instrumentos privados es cuestionada por las partes. La prueba documental, sigue siendo la columna vertebral de la demostración de obligaciones pecuniarias, relaciones de trabajo y finiquitos laborales.
En este ecosistema jurídico, la experticia Grafotécnica emerge no solo como un medio de prueba científico auxiliar, sino como el mecanismo sine qua non para resolver las controversias sobre la autoría de firmas y manuscritos, cuando opera el mecanismo del desconocimiento previsto en los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El proceso laboral exige una resolución rápida y concentrada de estas incidencias, lo que traslada una inmensa responsabilidad tanto a los operadores de justicia (Jueces de Juicio y Superiores) como a los expertos forenses. La prueba de experticia, se regula en el Titulo VI: De las Pruebas; Capítulo VI: De la Prueba de Experticia, artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 eiusdem.
En los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la actuación de los Expertos para la evacuación del Dictamen Pericial en la audiencia oral y pública de juicio, indicando:
Artículo 154: Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
Es evidente que al producirse el desconocimiento de instrumentos privados y de proponerse la prueba de cotejo, la audiencia será prologada para que los Expertos consignen el informe. Presentado el Informe Pericial o Grafotécnica y Dactiloscópica, el Juez convocara a las partes y al experto, quien está obligado a asistir con el propósito de responder las dudas, ya que el informe puede ser objeto de observaciones por las partes y el juzgador.
Respecto al particular de apelación, la representación judicial de la accionada arguye que, recurre por la experticia solicitada por su representada a causa de las observaciones que efectuó la parte demandante en la audiencia de juicio, quien tachó de falsedad algunas documentales que habían promovido, tanto en la firma como la huella.
También, delata que no se cumplió con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica de manera clara e ineludible que el Juez de la causa debe hacer un llamamiento al experto para que asista al desarrollo del juicio, para que ratifique la experticia delante de las partes y así tener la oportunidad de controlar la prueba, con la finalidad de hacerle las preguntas que consideren pertinentes. Que, el Experto, presentó la documental e hicieron las conclusiones, pero no se llamó para la ratificación y preguntarle para esclarecer las dudas, antes de las conclusiones.
Asimismo, hubo unos aspectos materiales, que vician su validez como es la forma en que se tomó la muestra escritural de la experticia y la toma de huellas dactilares. Que, la toma de la muestra escritural y las huellas dactilares, fue de manera deficiente y contrario a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. Pues, el trabajador, no asistió a la sede C.I.C.P.C para la toma de la huellas, por ende, no hubo el control de la misma, dentro del sitio y con la presencia de las partes, y las muestras escriturales fueron a través de una video llamada, por cuanto la persona (trabajador) se encuentra en el Reino de España.
Concluyendo el recurrente que con esas deficiencias, vale decir, en el cumplimiento de los requisitos de validez de la experticia, la sentencia de fondo está viciada.
Ahora bien, conociendo los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal Ad quem observa en la sentencia recurrida, específicamente a los folios 560 al 567 de la pieza 2, donde se valoran los medios de prueba promovidos por la demandada-recurrente (las documentales desconocidas por el demandante), lo siguiente:
“[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, […omissis…], presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de 4 folios útiles y doscientos ochenta y seis (286) anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U”, que corren insertas en los folios 108 hasta el 409 del expediente, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
[…omissis…]
3. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones y utilidades, fechado 16 de diciembre del año 2022. Marcada con la letra "F" inserta al folio 137.
Este Tribunal, constato en la evacuación del medio de prueba, que la parte demandada alego que en el mismo, está establecido el pago de varios conceptos (vacaciones, bono vacacional y días de descanso) calculados al salario mensual integral, refleja la fecha de ingreso del trabajador, la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, descuento por anticipo solicitado, así como el pago de vacaciones de ese año y firma autógrafa del trabajador. Siendo, que en el control de la prueba, la parte demandante impugno y rechazo esta prueba porque fue promovida como recibo de pago de vacaciones y utilidades, alego que hicieron un cálculo de vacaciones y dio un resultado, la bonificación de fin de año y dio un resultado a pagar en (Bs.17.891,43) y lo calcularon de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el monto en divisas, al mismo tiempo negó que el trabajador haya solicitado anticipo en el año 2022, y al descontarle el mencionado anticipo quedo en cero (Bs. 00,00), es decir, que no le pagaron nada, aunado a ello, arguyo el demandante que el mencionado descuento no está acreditado (respaldado) y aun así, no está permitido por la ley, hacer una compensación de este tipo, de la totalidad de los montos correspondientes que por derecho le corresponden, de acuerdo a lo establecido en la normativa sustantiva laboral en su artículo 154, en consecuencia los conceptos de vacaciones y utilidades no fueron pagados. Al mismo tiempo, solicitaron que el demandante reconociera su firma y su huella, al efecto fueron desconocidas por el trabajador. La parte demandada alego que es una prueba, pertinente, licita, legal y solicito la prueba de cotejo de firma y huella del trabajador. Solicito que la prueba de cotejo, recayera sobre este documento y todos los que estén firmados por el trabajador. Como es el contrato de trabajo en original del año 2016, sea el documento indubitado y el presente recibo de pago sea el documento dubitado.
Esta Jurisdicente, en relación a la documental promovida, observo que el monto calculado para las vacaciones y utilidades del año 2022, es igual al monto del descuento por anticipo solicitado, quedando en cero bolívares (Bs. 00,00) el pago de los conceptos allí reflejados, no estando soportado dicho descuento (respaldo de pago). Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones y utilidades, del 17 de diciembre del año 2021. Marcada con la letra "G" inserta al folio 138.
Esta Jurisdicente, en la evacuación del medio de prueba, evidencio que la parte demandada alego que la empresa dejo sentado de manera clara el pago de vacaciones y utilidades del año 2021, con la firma autógrafa del trabajador. En el control de la prueba, la parte demandante, alego que hay una compensación ilegal, que da cero bolívares o cero dólares (Bs. 00,00) o (USD. 00,00), en detrimento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, demostrando que no se le pago al trabajador ningún concepto, por cuanto no hay acreditación de los mencionados anticipos y aun así resulta una ilegalidad. En cuanto, al descuento por anticipo solicitado en pagos semanales, la parte demandante arguyo que estos pagos los realizaron semanalmente por su trabajo, se relacionan con los recibos semanales que recibió el trabajador, lo que se conoce como paquetización. El trabajador desconoció su firma y su huella. La parte demandada solicito que la prueba de cotejo, recayera sobre el contrato de trabajo original del año 2016, que sea el documento indubitado y el presente recibo de pago sea el documento dubitado.
En tal sentido, para esta Operadora de Justicia se observó que el monto calculado para las vacaciones y utilidades del año 2021, es igual al monto del descuento por anticipo solicitado, quedando en cero bolívares (Bs. 00,00) el pago de los conceptos allí detallados, no estando soportado dicho descuento. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones y utilidades, del 18 de diciembre del 2020. Marcada con la letra “H”, inserta al folio 139.
En relación a la documental promovida, se observó que el monto calculado para las vacaciones y utilidades del año 2020, es igual al monto del descuento por anticipo solicitado, quedando en cero bolívares (Bs. 00,00) el pago de los conceptos allí reflejados, no estando soportado dicho descuento. Esta documental presento las mismas características de los anexos “F” y “G”. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago de vacaciones y utilidades, de fecha 1 y 13 de diciembre del año 2017. Marcada con la letra “I”. inserta al folio 140 al 143.
Este Tribunal, constato en la evacuación del medio de prueba, que la parte demandada alego que la pertinencia de la documental es dejar constancia del pago de las utilidades anuales del año 2017 al trabajador por parte de la empresa. En el control de la prueba, el trabajador negó su firma, a lo que la parte demandada solicito la prueba de cotejo de este documento con el contrato de trabajo del año 2016 como documento indubitado.
Esta Jurisdicente en relación a la documental promovida, observo que en el folio 141, se evidencio el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso y efectivamente disfrute del año 2017. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
[…omissis…]
8. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones, bono vacacional y autorización por descuentos préstamo al trabajador de fecha 11 de Diciembre de 2019 el primero y segundo y 11 de noviembre de 2019 el préstamo. Marcada con la letra "K" inserta al folio 145.
Esta Jurisdicente, en la evacuación del medio de prueba, constato que la parte demandada alego que la prueba es pertinente por cuanto es un recibo de pago del año 2019, donde se demuestra el pago de las vacaciones, bono vacacional del año 2019, así como el préstamo sin interés sobre el bono vacacional que el trabajador autorizo, así mismo cursa la autorización por parte del trabajador para que se le retuviera y cobrara de su liquidación final la garantía de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones. En el control de la prueba, la parte demandante arguyo que el pago de las vacaciones coincide exactamente con el monto del préstamo, siendo ilegal, no siendo pagadas las vacaciones. El trabajador desconoció su firma e impugno las documentales. La parte demandada, solicito la prueba de cotejo de firma y huella, dejando como documento indubitado los contratos de trabajo que rielan de los folios 114 al 136.
Por ello, esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida observo que existió una vulneración de los artículos 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración el informe del perito, resulta evidente para este juzgado la existencia de un pago parcial de los conceptos, aunado a la ilegal autorización de descuento, lo que debe ser considerado en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y autorización por descuentos préstamo al trabajador de fecha 1 de Diciembre de 2018. Marcada con la letra "L" inserta al folio 146.
Este Tribunal, en la evacuación del medio de prueba, constato que la parte demandada alego que la pertinencia y necesidad de la misma es demostrar el pago de las vacaciones, bono vacacional del año 2018, así como el préstamo sin interés sobre el bono vacacional que el trabajador autorizo, así mismo la autorización por parte del trabajador para que se le retuviera y cobrara de su liquidación final de la garantía de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, el cual está suscrito por el trabajador. En el control de la prueba, la parte demandante arguyo que el trabajador nunca recibió el pago de las vacaciones. El trabajador desconoció su firma e impugno las documentales. La parte demandada solicito la prueba de cotejo sobre esta documental.
Por ello, esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida observo que existió una vulneración de los artículos 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración el informe del perito, resulta evidente para este juzgado la existencia de un pago parcial de los conceptos, aunado a la ilegal autorización de descuento, lo que debe ser considerado en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
[…omissis…]
11. Promovieron en original recibo de pago con firma autógrafa de aceptación del pago por parte del trabajador, por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador días de descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido enero, febrero, marzo abril y mayo del año 2023. Marcada con la letra "N" inserta a los folios 151 al 165.
Esta Jurisdicente, observo que en la evacuación del medio probatorio, la parte demandada alego que los originales de recibos de pago y comprobantes del banco, corroboran el pago de los conceptos laborales en el periodo que se aduce en el escrito de promoción de pruebas. Siendo, que en el control de la prueba, la parte demandante impugno la prueba del folio 151 y 152 por no estar firmada por el trabajador, fue reconocida la firma del recibo de pago mas no reconoció la firma de la relación de indemnizaciones anuales, alegando que el trabajador no recibió pago y de haberlo recibido se considera salario, no adelanto de prestaciones y que las vacaciones, bono vacacional, utilidades, no pueden ser pagadas con anticipación, sino cuando corresponda al trabajador, violando el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyo la parte demandante, que se trata de una remuneración paquetizada, alegaron que los depósitos no pertenecen a la empresa. La parte demandada solicito el cotejo de los documentos impugnados con el contrato de trabajo de fecha 19 de septiembre de 2016, solicito cotejo de firma u huella.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Promovieron en original recibo de pago con firma autógrafa de aceptación del pago por parte del trabajador, por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022. Marcada con la letra "Ñ" inserta a los folios 166 al 221.
[…omissis…] Siendo, que en el control de la prueba, la parte demandante, reconoció su firma de los recibo de pago y desconoció su firma de la relación de indemnizaciones anuales de los (fs. 167,168. 169,174, 177, 179, 181, 183, 187,188, 190), en el folio 171 reconoció su firma del recibo de pago, en la relación de indemnizaciones anuales no está su firma. El trabajador desconoció su firma de los recibos de pago y desconoció su firma de la relación de indemnizaciones anuales de los (fs. 186, 192, 194, 196, 198. 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221). […omissis…] En vista de lo alegado por la parte demandante, la parte demandada ratifico la prueba por tener la firma del trabajador y su huella. A tal efecto, solicito la ampliación de los documentos indubitados, como lo son el contrato de trabajo del año 2016, el acuerdo reparatorio que riela en los folios 59 y 60, así como, los contratos del año 2002, 2020 y 2017.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetización del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Promueve en original recibo de pago con firma autógrafa de aceptación del pago por parte del trabajador, por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021. Marcada con la letra "O" inserta a los folios 222 al 269.
Este Tribunal, en la evacuación del medio de prueba, constato que el trabajador desconoció su firma de los recibo de pago y desconoció su firma de la relación de indemnizaciones anuales de los (fs.223, 224, 225, 226, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 237, 238,239, 240, 241, 242, 243,244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253,254, 255, 256, 257, 258,259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 y 270), reconociendo su firma en el recibo de pago y de la relación de indemnizaciones anuales que rielan en los (fs. 227, 228 y 232). […omissis…]. En vista del desconocimiento por parte del trabajador de las documentales, la parte demandada, alego que estas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, solicitó la prueba de cotejo de las documentales impugnadas como pruebas indubitadas con las dubitadas del año 2016, 2017, 2019, 2020, 2021 y 2022 que corren insertos en autos, para que sean utilizados como dubitados por el experto que deba hacer la experticia.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetización del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
14. Promueve en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020. Marcada con la letra "P". inserta a los folios 270 al 304.
[…omissis…]. Siendo que en el control de la prueba, la parte demandante solicito que el trabajador reconociera su firma, a lo que el mismo desconoció su firma de los recibos de pago y de la relación de indemnizaciones anuales que rielan en los (Fs. 272 al 305), los cuales, no los reconoció como fueron promovidos […omissis…]. En tal sentido, la parte demandada ratifico el contenido y la pertinencia y por lo tanto solicitó la prueba de cotejo para confirmar que la firma de los recibos son del trabajador y en algunos de los cuales incluso están sus huellas dactilares, señalando como documentos indubitados del expediente, firma que corre inserta al folio 53, firma que corre inserta al folio 58 y el poder que corre inserto del folio 29 y su vuelto.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
15. Promovieron en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborados; en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. Marcada con la letra "Q". inserta a los folios 305 al 325.
Esta Jurisdicente, en la evacuación de esta prueba, observo que el trabajador desconoció su firma de los recibo de pagos insertos en los (fs. 306, 307, 308, 309, 310, 311,315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323), […omissis…]. En el control de la prueba, la parte accionada ratifico el contenido y pertinencia de la prueba presentada y solicito una prueba de cotejo en los mismos términos de las pruebas anteriores a fin de que se corrobore que es la firma del trabajador y que la misma no fue elaborada ni alterada por parte de la empresa. Señala como documentos indubitados el libelo de la demanda y el Poder Apud Acta.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetización del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
16. Promovieron en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales días descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el período comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,] julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. Marcada con la letra "R". inserta a los folios 326 al 355.
[…omissis…] Siendo que en el control de la prueba, el trabajador desconoció su firma en los recibos de pagos insertos en los (fs. 327, 328, 329, 330, 331, 332,333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355), dejando constancia la parte demandante que en los recibos de relación de indemnizaciones anuales no estaban firmados por el trabajador como recibido ni conforme. La parte demandante alego que los recibos de pago y los recibos de relación de indemnizaciones anuales insertos en los (fs. 337, 338 y 339), no tenían firma como recibido y conforme y el trabajador desconoció la firma que aparece fuera de los dos (02) recibos. Aunado a esto, señalo que en los recibos de pagos insertos en los (fs. 340 y 341) no se encontraba la firma del trabajador y en los recibos de relación de indemnizaciones anuales desconoció la firma que estaba fuera de los mismos, fuera del recuadro del recibo, y alego que estas documentales fueron fotocopiadas. La documental inserta en el (fs. 344) no estaba firmada por el trabajador. En lo que respecta a las documentales insertas en los (fs. 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 354 y 355), y de los cuales el trabajador desconoció su firma, resalto la parte demandante que estos últimos recibos de pago son solo recibos de pagos y no están acompañados por los recibos de indemnizaciones anuales, por cuanto no puede la parte demandada englobar todo el paquete y alegar que ya le pagaron todos los conceptos laborales, desconociéndolos el trabajador. […omissis…]. Dentro de este orden de ideas, la parte demandada ratifico el contenido, pertinencia y legalidad de la documental y que el hecho de que no tuviese la firma en el recuadro, no quiere decir que no fueran firmadas y recibidas por el trabajador. Es por ello que solicito la prueba de cotejo de la firma del trabajador, para demostrar que es su firma, con los documentos indubitados conformado por el libelo que riela en el (fs. 13) con la firma del trabajador y el Poder Apud Acta inserto en el (fs. 29 y su vuelto)
Con respecto a la documental promovida, se evidenció la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
17. Promueve en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborados; en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. Marcada con la letra "S". inserta a los folios 356 al 373.
[…omissis…] el trabajador desconoció su firma en los recibos de pagos insertos en los (fs. 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374), arguyó la parte demandante que los recibos de pagos insertos en lo (fs. 360, 362, 363, 364, 365, 368, 370, 372, 373, 374) […omissis…]. Dentro de este marco, la parte demandada ratificó el contenido de la documental presentada, así como la finalidad de la misma, que consiste en demostrar el pago de comisiones al trabajador por ventas mensuales y en vista del desconocimiento e impugnación de la firma del trabajador, solicitó la prueba de cotejo de en base a los documentos indubitados conformados por el libelo de la demanda que riela en el (fs. 13) con la firma del trabajador y el Poder Apud Acta inserto en el (fs. 29 y su vuelto)
[…omissis…]
18. Promueve en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborados; en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016. Marcada con la letra "T". inserta a los folios 375 al 408.
[…omissis…] en el control de la prueba, el trabajador desconoció su firma de los recibos de pago y recibos de pagos de diferencia de comisión insertos en los (fs. 376, 379, 380) del (fs. 392) no reconoció la firma autógrafa pero sí reconoció su nombre, de los (fs. 382, 384, 386, 389, 394, 399, 401,403, 406 y 407) insertos en el expediente, reconoció su firma de los recibos de pago y recibos de pagos de diferencia de comisión. […omissis…]. De allí pues, que la parte demandada ratificó el contenido de cada una de las documentales y sus anexos, y manifestó que la pertinencia de la misma fue demostrar que el pago fue por comisiones de ventas mensuales, que en base a esto se realizó el cálculo real de prestaciones sociales que le corresponden por diferencia, aparte de lo que ya se le había anticipado y que se demostró en las pruebas anteriores. En virtud, de que no reconoce la firma en algunos recibos, la parte demandada solicito la prueba de cotejo con los documentos indubitados señalados en los (fs. 13 y 29) e incluso con los documentos dubitados por parte del demandante.
[…omissis…]
19. Promovieron en original cálculo de liquidación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bonificación de fin de año en el periodo comprendido desde la fecha 19 de septiembre de 2016 al hasta el 31 de mayo de 2023, Marcada con la letra "U". inserta al folio 409.
Esta Jurisdicente, en la evacuación de esta prueba pudo constatar que la parte demandada alego que en la empresa hubo algunos periodos anuales en los que no realizo adelanto de prestaciones y demás conceptos laborales demandados por el trabajador. Sin embargo, la empresa realizó el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde por la diferencia, el monto allí reflejado, finalmente ratifica el contenido de dicha prueba. Por ello, la parte demandante impugnó la prueba por no estar firmada por el trabajador, así mismo no se ajusta a la realidad, por cuanto no representa lo que se le debe al trabajador.
Esta Operadora de Justicia, al observar que la documental fue impugnada por la parte actora, por no estar firmada por el mismo, carece de valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. […]”. (Doble subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, en la parte de la “Motivación de la Decisión” del fallo recurrido, específicamente al vuelto del folio 574 al vuelto del folio 575, la Juez de Juicio, argumenta:
“[…] CUARTO: En relación, al concepto de UTILIDADES DE LOS AÑOS 2022, FRACCIÓN 2021 y 2023, no se observó ninguna prueba que demostrara el pago de este concepto, aunado a ello, esta Operadora de Justicia en la evacuación de las pruebas de la parte demandada, constato con los recibos de pago que rielan en los (fs. 206 al 355) correspondientes a los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, que los mismos son fidedignos, de conformidad con la experticia grafotécnica y dactiloscópica que riela en los (fs. 515 al 537) del expediente, producto de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, en cuyas conclusiones se determinó que:
“01.- De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que las 340 firmas Dubitadas, presentes y observadas en los folios dubitados mencionados en el presente dictamen pericial, las mismas NO presentan características vinculantes ni individualizantes, con los Manuscritos Indubitados A, B y C, por lo tanto NO FUERON REALIZADAS por los ciudadanos 01- LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.475.787, 02- MIGDALYS JOSELIN SOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.421.614 y 03- KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.043.304.
02.- De los análisis realizado entre las firmas cotejadas se llegó a la conclusión de que las firmas dubitadas mencionadas en los folios 137, 138, , 147, 148, 149, 150, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 165, 167, 168, 169, 171, 174, 177, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 199, 200, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211,212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293,294. 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354,355, 356, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 390, 391, 393, 395, 397, 400, 402, 404, 407 y 408, presentes y observadas en los documentos dubitados, mencionados en el presente dictamen pericial, las mismas presentan características vinculantes e individualizantes con las firmas indubitadas y con los manuscritos indubitados D y E, por lo tanto fueron realizadas por la misma persona, por lo tanto FUERON REALIZADAS, por el ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.026.
03.- Del análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que las 16 firmas dubitadas restantes mencionadas en los folios: 139, 140, 141, 145, 328, 329, 330, mencionadas en el presente dictamen pericial, las mismas presentan indicadores parciales en ciertos trazos y rasgos que surgen una posible vinculación con las firmas indubitadas y con los Manuscritos Indubitados D y E, por lo tanto se recomienda la obtención de nuevas muestras indubitadas y espontaneas realizadas con las dos manos del ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.026, en presencia del experto, para destacar posibles factores intencionales como cambios voluntarios en la ejecución gráfica, o bien podrían responder a una posible imitación realizada por otra persona.
04.- De los análisis realizados entre las huellas dactilares cotejadas, se llegó a la conclusión de que las Huellas Dactilares Dubitadas observadas en los folios 137 (una huella), y de los folios 154, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 167, 168, 169, 171, 174, 177, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 227, 228, 230, 231, 232, y 284 dos huellas en cada folio para un total de 53 huellas dactilares presentes y observadas en los documentos dubitados, mencionado en el presente dictamen pericial, las mismas presentan puntos característicos vinculantes e individualizantes, con específicamente de la huella indubitada del pulgar derecho, obtenida de los manuscritos indubitados D y E, por lo tanto CORRESPONDEN a la misma persona, lo que quiere decir, que las Huellas Dactilares Dubitadas, Pertenecen al pulgar derecho del ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.026”.
A tal efecto, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio al Dictamen Pericial (Experticia Grafotécnica, Autoría Escritural-Comparación Dactiloscópica) realizada por el funcionario Detective Jefe Néstor Varela, experto en Documentologia Grafotécnica –Dactiloscópica de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Mérida, pues resulta evidente que se tratan de documentos privados de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron suscritos por el trabajador y de los cuales tenía pleno conocimiento el demandante. […]”.
Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a puntualizar lo siguiente:
(1) En el caso bajo análisis, se evidencia que las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras: “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, fueron desconocidas por el trabajador. En consecuencia, la representación judicial de la empresa CLARDI, C.A, insistió en hacerlas valer en el juicio, y promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad y autoría de la firma y huella del accionante sobre cada una de esas documentales Dubitadas.
(2) A los folios del 515 al 537 de la pieza 2, consta el Dictamen Pericial (Experticia Grafotécnica, Autoría Escritural – Comparación Dactiloscópica) realizado por el funcionario Detective Jefe Néstor Varela, en la conclusión “02”, indica que las firmas fueron realizadas por la misma persona, es decir, por el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMEDI MORENO, cédula de identidad V-13.098.026, (Vid. vuelto del folio 524, pieza 2). En la conclusión “04”, el Experto, también manifiesta que: las huellas Dactilares Dubitadas, presentan puntos característicos vinculantes e individualizantes, específicamente con la huella indubitada del pulgar derecho, obtenida de los manuscritos indubitados D y E, por lo tanto, CORRESPONDEN a la misma persona, lo que quiere decir que las Huellas Dactilares Dubitadas pertenecen al pulgar derecho del ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMEDI MORENO, cédula de identidad V-13.098.026, (Vid. vuelto del folio 525, pieza 2).
Por otro lado, se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que el Tribunal de primera instancia, omitió el llamado del funcionario Detective Jefe Néstor Varela a los fines de hacer las aclaratorias a las dudas que pudiesen surgir a las partes y conceder un tiempo breve a la parte contraria para que haga, oralmente, las observaciones que considerara oportunas al informe pericial. Esto implica que no se cumplió con lo previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en las actuaciones procesales se corrobora que la empresa demandada, CLARDI, C.A, fue quien promovió las documentales que fueron desconocidas por el accionante (pasando a ser las dubitadas), y el resultado que contiene el Dictamen Pericial (Experticia Grafotécnica, Autoría Escritural – Comparación Dactiloscópica), realizado por el funcionario Detective Jefe Néstor Varela, es a favor del apelante (la parte demandada), pues le otorga la razón a la parte promovente de las documentales, concluyendo que todas las firmas y huellas dactilares, desconocidas por el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMEDI MORENO, si son y le pertenecen a él, es el autor de las mismas.
Por lo observado, es de mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, en el artículo 257, prevé: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Siguiendo el hilo argumental, es de aludir el principio de trascendencia de la nulidad, el cual es entendido en el derecho procesal general, como un precepto que condiciona la anulación a la existencia de un verdadero perjuicio, buscando prescindir del formalismo excesivo que lesione la celeridad procedimental.
El principio de trascendencia de la nulidad, se relaciona con la frase “pas nullité sans grief”, que significa: “no hay nulidad sin agravio”. Enrique Véscovi, en su libro Teoría General del Proceso, dice que “[…] en virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio […]”. Este autor también dice que, por la misma razón, en los derechos positivos modernos establecen el principio “de que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos”. (p. 282).
Asimismo, el autor Omar White Ward, en su obra Teoría General del Proceso, expone que: “El principio de trascendencia, conforme al cual solo procede decretar la nulidad de un acto procesal cuando la infracción cometida afecte realmente algún derecho esencial de las partes en el juicio. […]. Se dice, basados en ese principio, que solo hay nulidad cuando se deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes, […]”. (p. 115).
Por otra parte, aplicando el principio de protección que establece que la nulidad solo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma (Omar White Ward. p. 115); es por lo que, en este Tribunal Ad quem precisa que el afectado del Dictamen es el demandante (trabajador), a quien se le atribuyó la autoría de las firmas y las huellas dactilares que constan en las documentales objeto de la prueba pericial, no obstante, el accionante no reclama ni mostró inconformidad con el resultado de la experticia, teniéndose reconocidas las documentales cuestionadas, que fueron promovidas por la empresa.
Ahora bien, la inconformidad del apelante contra la sentencia del Tribunal A quo se centra en la experticia, pero el resultado no afecta al recurrente, lo que implica que carece de legitimidad por cuanto no existe un perjuicio o gravamen derivado del contenido del Dictamen Pericial. Así se establece.
En materia procesal del trabajo, es aplicable por analogía el artículo 206 Código de Procedimiento Civil (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual establece que: “En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para al cual estaba destinado”. En este caso, el fin del promovente de la prueba de cotejo (ahora apelante), que conllevó a la Experticia, era demostrar la Autoría Escritural – Comparación Dactiloscópica, a causa del desconocimiento del trabajador de las documentales dubitadas; en efecto, se cumplió el fin a su favor.
En síntesis, al revisar el contenido del informe pericial, se observa que los métodos empleados por el Experto para: (1) el estudio Documentológico de Autoría Escritural (motricidad automática del ejecutante); y, (2) el estudio pericial Dactiloscópico (Clasificación según la clave dactilar Venezolana), fueron métodos acertados y correspondiendo los resultados a esas observaciones que se explican ampliamente en el Dictamen. Además, no existen vicios que anulen la sentencia recurrida, a raíz de las muestras y/o documentos indubitados con los que se realizó y se hicieron las comparaciones, debido a que se tomaron como “firmas indubitadas” y “dos Huellas Dactilares Indubitadas”, las que corresponden al otorgamiento del poder Apud Acta que constan al folio 29, (Vid. folio 521, del Dictamen Pericial).
Entonces, las conclusiones o resultados grafotécnicos y dactiloscópicos son precisos y claros, al indicar que las firmas fueron realizadas por la misma persona, es decir, por el ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMEDI MORENO, y las huellas Dactilares Dubitadas, CORRESPONDEN a la misma persona, y pertenecen al pulgar derecho del ciudadano JOSÉ ELIESER ARISMEDI MORENO. De este resultado pericial, la parte accionada-recurrente no es la afectada, por el contrario, la prueba documental que promovió es auténtica en firma y huellas dactilares, salvo la apreciación del contenido en la sentencia de mérito, que no fue punto de apelación.
Por esas razones, no existe vicio que afecte la validez de la experticia, tampoco, vicia la sentencia por la omisión del llamado del experto a la audiencia de juicio, porque este hecho no afectó el derecho de la defensa del recurrente, además, reponer la causa a la fase de juicio, sería una reposición inútil e innecesaria, la cual está prohibida constitucionalmente, a raíz que no existir perjuicio a la parte que lo arguye. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado SIN LUGAR; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17 de septiembre de 2025, donde se declara:
“[…] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026 en contra de la EMPRESA “CLARDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo Nº A-8/, Expediente Nº 19504, RIF N0 J-30340226-7, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y solidariamente a las personas naturales KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA “CLARDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo A-8, Expediente Nº 19504, RIF N0 J-30340226-7, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304 y solidariamente a las personas naturales KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a pagar al ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de: Doscientos Ocho Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 208.065,18), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 31 de mayo de 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.
CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 15 de mayo del año 2024) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo.
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se le ordena al ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, el pago de la multa como consecuencia de la sanción impuesta por este Tribunal, de conformidad al artículo 48, Parágrafo Primero, Numeral 3 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto debe pagar la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T) como mínimo. Dicha multa se pagara en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
[…]”.
TERCERO: Se condena costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
GBP/gbp.
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