REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 031
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000093
ASUNTO: LP21-R-2025-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MERCEDES ALIDA MOLINA DE MORA y MARISOL MORA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.089.948 y V- 21.330.542, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.330.894 y V- 14.917.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.341 y 184.070, con domicilio en la ciudad Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: LUIS MARIANO MOLINA FRANCHESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.243, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de noviembre de 2025, mediante auto inserto al folio 97, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de noventa y cinco (95) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME3-334-2025, de fecha diez (10) de noviembre de 2025 (f. 95).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandantes MERCEDES ALIDA MOLINA DE MORA y MARISOL MORA MOLINA, ya identificadas, contra el Acta de Desistimiento, publicada en las actuaciones procesales por el Juez del mencionado juzgado, en fecha 30 de octubre de 2025, la cual declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Acta apelada, se encuentra inserta al folio 85 del expediente, con su respectivo vuelto; una vez que aplicó el efecto jurídico, previsto en al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de la inasistencia de las demandantes ni por si, ni por intermedio de representante legal o de apoderado judicial debidamente acreditado en las actas procesales.

En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se sustanció el asunto aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 97).

Seguidamente, consta acta de inicio de la audiencia de apelación, levantada en data veintiuno (21) de noviembre de 2025, donde la parte demandante-recurrente acudió al acto judicial, con la finalidad de exponer los argumentos por los cuales no asistió a la audiencia de preliminar, promoviendo los medios pruebas que consideró eran legales y pertinentes para demostrar el hecho justificativo de inasistencia a la Audiencia Preliminar. Siguiendo al acta, se encuentran las documentales que fueron promovidas por la recurrente, en cinco (5) folios útiles (fs. 100 al 104). En la audiencia de apelación, el Tribunal admitió las documentales por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se evacuaron las mismas. Concluida esta fase de la audiencia, la Juez Titular del Tribunal Superior de forma inmediata dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que conllevan a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación.

No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior deja constancia que al conocer los hechos del caso en concreto, y vistos los principios procesales, determina que no es necesario hacer una transcripción literal de las actas del expediente ni de los alegatos de la apelación de la parte demandante. En atención a ello, este Tribunal ha optado por elaborar un resumen de las argumentaciones presentadas por la abogada recurrente, parafraseando la exposición, pues esta Sentenciadora es quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; y la intervención completa se encuentra disponible en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte accionante:

La apoderada judicial de las demandantes-recurrentes, en la audiencia Oral y Pública de Apelación, expone lo siguiente:

[1] Que, ejerce el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el motivo de inasistencia a la audiencia preliminar no fue por falta de interés en continuar con el proceso.

[2] Que el motivo es, que padece un problema de salud, específicamente colon irritable y el día 29, día anterior a la audiencia preliminar comenzó a sentirse mal, pasando toda la noche evacuando y antes de las ocho de la mañana no paraba, presentado un fuerte dolor abdominal, por ello, llamo vía telefónica para pedir cita médica, la cual se la pautaron para el día siguiente.

[3] Por su problema de salud, no pudo asistir a la audiencia ni tampoco las demandantes, debido a que viven en la ciudad de Tovar, y ellas contaban con la representación para esa audiencia.

[4] Para demostrar lo alegado, promueve y presenta constancia médica y exámenes que le ordenaron, ya que ese fue el motivo, por el cual no se presentó a la audiencia preliminar el día 30 de octubre a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Por ello, solicita sea admitido el recurso de apelación y el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar que es una causa de fuerza mayor,

Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por la apoderada judicial de las demandantes, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
THEMA DECIDENDUM

Conocida la inconformidad y los argumentos del recurso de apelación, se establece que el punto a resolver: PUNTO ÚNICO: Si es una causa de fuerza mayor o caso fortuito o hecho no previsible que le imposibilitó a la abogada de las demandantes asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m. Exponiendo que el hecho de haber presentado problemas de salud, específicamente colon irritable y evacuaciones constante el día antes a la celebración de la audiencia el 29 de octubre de 2025, no mejorando para las ocho de la mañana del día siguiente (día de la audiencia, 30 de octubre de 2005), fue la causa que le imposibilitó para a comparecer a la audiencia preliminar.

-V-
SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La representación judicial de la parte recurrente para demostrar el hecho alegado como causa de fuerza mayor de inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, promovió las documentales insertas a los 89 al 93 del expediente y las que consignó el día de la celebración en la audiencia oral y pública de apelación que fueron agregadas a los folios 100 al 104 del expediente.

Documentales:

1.- Se encuentran a los folio 89 al 91 del expediente. Constancia Médica de fecha 31 de octubre de 2025, de la cual se observa que fue suscrita en sello húmedo por el Médico Gastroenterólogo Walter Adolfo, Medicina Interna, titular de la cédula de identidad V-6.251.287, MSDS: 24435/CM2376. En esta documental, el Médico tratante deja constancia que la ciudadana Angélica Romero De La Rotta asistió a consulta médica el día 31 de octubre de 2025.

Valoración: Se observa que la prueba promovida es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, por ello, la apelante debió promover la prueba testifical a los fines de que el médico ratificara el contenido y firma de esa documental, situación que no ocurrió. Por este motivo y al no ser reconocida por el tercero que la suscribió, se desestiman de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- A los folios 90 y 91 constan Récipes Médicos de fecha 31 de octubre de 2025, suscrita por el Médico Gastroenterólogo Walter Adolfo, Medicina Interna, titular de la cédula de identidad V-6.251.287, MSDS: 24435/CM2376.

Valoración: Al igual que la documental anterior, es emanada de un tercero y visto que no fue reconocido su contenido y firma se desechan de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Rielan a los folios 92 y 93 resultados de exámenes de laboratorio de fecha 31 de octubre de 2025. Se puede leer que son resultados de los exámenes de la paciente, Angélica Romero De La Rotta.

Valoración: Se tratan de resultados de exámenes de laboratorio, que no demuestran la situación que la imposibilitó asistir a la celebración a la audiencia preliminar, considerando que los hechos para demostrar el caso fortuito y fuerza mayor deben no previsibles o siendo previsibles no le permiten asistir al acto judicial, y así tener como justificada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Por tal motivo, es una documental impertinente e inidónea para demostrar el hecho alegado, por efecto, se desecha de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Constan inserta a los folios 100 y 101, indicaciones médicas, de fecha 12 de noviembre de 2025. Son documentales suscritas por el Médico Gastroenterólogo, Walter Adolfo, Medicina Interna, titular de la cédula de identidad V-6.251.287, MSDS: 24435/CM2376. En la audiencia oral y pública de apelación la promovente, manifestó que el objeto era demostrar que continúo con el tratamiento médico indicado en fecha 31 de octubre de 2025, por el galeno tratante.

Valoración: Se trata de una documental correspondiente a un récipe médico con fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, la misma, no aporta nada al hecho alegado en esta segunda instancia como causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar. Además, emana de un tercero y visto que no fue reconocido su contenido y firma, se desechan de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Inserto a los folios 102 al 104 se hallan resultados de exámenes de laboratorio, de fecha 4 de noviembre de 2025, a nombre de la paciente Angélica Romero De La Rootta.

Valoración: Es una documental referida al resultado de exámenes de laboratorio de la abogada Angélica Romero de la Rootta. Esta documental, no demuestra el hecho debatido en segunda instancia que es el caso fortuito y fuerza mayor, por tal motivo, se desecha de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA APELACIÓN

Analizado el hecho alegado por la parte demandante-recurrente y los medios de prueba, pasa este Tribunal Superior a motivar la decisión, con los fundamentos siguientes:

Sobre el PUNTO ÚNICO, de la apelación, relacionado al hecho alegado por la abogada de las demandantes como causa justificada que le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m; alegando que el día 29 de octubre de 2025, un día antes a la celebración de la audiencia preliminar, se le presentó dolor abdominal y evacuaciones que no disminuyeron el día 30 de octubre de 2025, situación esta le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar y no por falta de interés en la continuación de la causa, sino por ese problema de salud. En efecto, arguye que no se le debe aplicar la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ese motivo, es ineludible citar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 321, de fecha 20 de marzo de 2014, Caso: Cosmédica, C.A., contra el ciudadano Otto Erick Wagner Dressler, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

“[…] Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión. […]”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la norma citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual esta juzgadora comparte, se desprende la obligación (carga) que tiene el demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, pues lo que se considera para dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, por los efectos legales que prevé los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes del juicio se encuentren en la sede judicial para el momento en que el Alguacil efectúa el anunció de la audiencia o lo que se denomina el pregón de ley.

La no presencia genera consecuencias como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso en el supuesto indicado en el artículo 130 eiusdem, y la presunción de la admisión de los hechos en el caso de la incomparecencia del demandado (artículo 131 LOPTRA); en virtud de la naturaleza mediadora que posee dicho acto a través de la implementación de los medios alternos de resolución de conflictos. Esas normas legales establecen que el Juez o la Jueza del Trabajo tienen el deber de declarar el desistimiento (la constancia de la no comparecencia) de manera oral y dejar constancia en el acta, ese mismo día. Posteriormente, en concordancia con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen el deber publicar el texto íntegro de la sentencia, cuyo lapso es dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho de dictado el desistimiento o la confesión, según sea el caso.

No obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte que no compareció de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitió asistir o llegar a tiempo a ese acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte interesada.

Es importante, tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este particular, sumándose a lo citado -ut supra-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó que la causa de fuerza mayor o caso fortuito, es:

“[…] toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia […]”.

Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas por la abogada de la parte recurrente para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, como causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar, fueron desestimadas por este Juzgado Superior por considerarlas impertinentes e inidóneas y no haber cumplido con la carga que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, porque se presentaron informes y récipes médicos que no fueron reconocidos ni ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero del cual emanaron.

Además, el hecho alegado por la representación judicial de las recurrentes, es un hecho que esta Sentenciadora considera no se encuentra dentro de las circunstancias definidas como de caso fortuito o causa de fuera mayor, pues se alega que la abogada Angélica Lorena Romero de De La Rotta, que su molestia o problema de salud se presentó el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar (29 de octubre de 2025), al sentir fuertes dolores (colon irritable) y evacuaciones que continuaron hasta el día de la celebración de la audiencia (30 de octubre de 2025); que tal situación causó la inasistencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar.

Entonces, es claro que esa situación no configura un hecho eximente de la responsabilidad de asistir a la audiencia preliminar, debido a que el hecho invocado y los elementos de prueba no aportaron la certeza que era un caso fortuito o fuerza mayor, menos cuando la abogada pudo prevenir su asistencia ya que en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó que el malestar estomacal se le presentó el día antes de la celebración de la audiencia, pudiendo hacer del conocimiento de tal situación al otro abogado que figura como apoderado de las accionantes, incluso pudo prevenir su asistencia, comunicándole a las demandantes (sus representadas) sobre su situación de salud. Por estas razones, no es procedente la apelación. Así se establece.

Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia puntual de las demandantes a la audiencia preliminar, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado: “Sin Lugar”, en consecuencia, se confirma que al no asistir a la audiencia preliminar la parte demandante, se debe declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en el Acta de Desistimiento, de fecha treinta (30) de octubre de 2025. Así se decide.

Sobre el deber del juez o juez de publicar el texto íntegro de la sentencia:

Por otra parte, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advierte que, de la parte menciona que recurre contra un “Acta”, en efecto de la revisión de las actuaciones procesales que integran el expediente, se observa una situación de orden público procesal que es la no publicación del texto íntegro de la sentencia.

Así las cosas, al folio 85 del expediente, consta el acta titulada: “ACTA DE DESISTIMIENTO”, pero luego de esta actuación se observa que no consta el texto de la sentencia, como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica en armonía con el artículo 130 eiusdem.

Posteriormente, al folio 86 consta el Comprobante de Recepción y, a los folios 87 al 93, esta agregado el escrito de apelación con los anexos, el cual fue presentado en fecha 4 de noviembre de 2025, por la apoderada judicial de las demandantes, la abogada ANGELICA LORENA ROMERO de DE LA ROTTA.

Al folio 94, se encuentra el auto publicado en data 10 de Noviembre de 2025, donde se ordena realizar el cómputo correspondiente para la admisión de la apelación. Seguido consta la certificación de la secretaria de los días transcurridos desde el jueves 30 de octubre de 2025 (exclusive) hasta el viernes 7 de noviembre de 2025 (inclusive), indicando que trascurrió cinco (5) días de despacho. Al vuelto del folio 94, consta el auto de fecha 10 de Noviembre de 2025, donde se admite la apelación en ambos efectos. Librándose el oficio de envió a este Tribunal Ad quem (f. 95).

Como se verifica, en las actas del expediente, no consta decisión publicada, en efecto es necesario aludir que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

Artículo 159.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Como se lee de la norma procesal transcrita, el procedimiento laboral establece y diferencia la sentencia oral, que es la declaratoria que da el Juez en el mismo momento en que verifica la inasistencia de la parte a la Audiencia Preliminar, en este caso, se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, a causa de la inasistencia de las accionantes, dejando constancia en el Acta de la inasistencia y su efecto jurídico (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la sentencia escrita, que es el texto completo de los motivos de hechos y derechos de la decisión, conforme lo ordena el artículo 159 eiusdem. Es claro que el Juez, tiene el deber de desarrollar el texto íntegro de la sentencia, con todas sus partes, siendo este un elemento indispensable dentro del proceso anclado a derechos fundamentales de las partes litigantes, pues esto es lo que permite garantizar la seguridad e igualdad jurídica entre los mismos.

En estos tipos de sentencias, no es necesaria la profunda argumentación puede hacerse con la sencillez que amerita estas declaratorias, pero debe cumplir con el deber de publicar por escrito la sentencia, que no se debe confundir con el Acta de la audiencia, donde se deja constancia de la celebración del acto judicial (audiencia), de la asistencia de las partes litigantes (los que comparece o inasistentes) y de las demás circunstancias que acontezca en la audiencia que sean necesarias hacer constar para los fines legales subsiguientes.

Sobre esta situación de no publicar el fallo, sino suplirse con una “Acta”, la cual no debe considerarse que es la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 717 de fecha 27 de junio de 2005, Partes: Elena Lugo Del Moral contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A; bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Rafael Valbuena Cordero, precisó:

“[...] Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencia y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
La motivación en principio, se dirige al Estado, cuya voluntad expresa en la sentencia; se dirige a su vez a todos los tribunales, cuando estos existen por razón de grado jerárquico, ordenando por consiguiente revocar o casar la sentencia cuando consideren inadecuada la motivación; se dirige igualmente al abogado, como colaborador técnico en la realización de la justicia; en fin se dirige a la sociedad en general, porque ella es y debe ser titular efectiva de la soberanía y por ello fuente última generadora del Derecho, y le interesa, por lo tanto, conocer cuáles son los criterios de su aplicación. La sentencia motivada, es un acto que ennoblece y dignifica la función judicial, al mismo tiempo que revela su valor intelectual y moral.
El propósito de la motivación del fallo, como lo señala el autor Márquez Ánez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores judiciales. La motivación permite a los órganos jurisdiccionales descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra una sentencia definitiva. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las sentencias con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a una sentencia que no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de la casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba. (El hecho y El Derecho En la Casación Civil. Sergi Guasch Fernández. Barcelona. España).

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad. (La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal). […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto es claro que la primera instancia al no publicar el texto íntegro de la sentencia, no observó las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios laborales evidenciándose, que en el presente caso existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Tercero de Sustanciación Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual conllevó al incumplimiento del deber previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 130 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa, si bien es cierto el Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, no publicó el extenso de la sentencia del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, y quebrantó normas de orden público (artículo 159 en concordancia con el artículo 130, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no es menos cierto que reponer la causa al estado de dictar una nueva decisión sería inútil e innecesario, ya que se tendría la misma consecuencia jurídica que fue la declaratoria de desistimiento por inasistencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 eiusdem. Sumada la circunstancia, que la parte demandante no demostró en esta segunda instancia el caso fortuito, fuerza mayor o del quehacer humano que la imposibilitó asistir a la celebración a la audiencia preliminar, por tal motivo, sería inoficioso reponer la causa al estado de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2025 por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas MERCEDES ALIDA MOLINA DE MORA y MARISOL MORA MOLINA, en contra del Acta de Desistimiento, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de octubre de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA lo decidido en el Acta de Desistimiento, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de octubre de 2025.

TERCERO: No se condena costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas.






















GCBP/rtmv.