REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 032
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2025-000053
ASUNTO: LP21-R-2025-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.614.890, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GÓNZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.867 y V-18.670.632 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, en su orden, según poder autenticado que corre inserto a los folios 12 al 15.

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.702, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como persona natural y patrono directo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder Apud Acta agregado al folio 69.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 21 de noviembre de 2025, mediante auto inserto al folio 108 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza, con ciento seis (106) folios útiles, el cual se recibió junto con el oficio distinguido con el N° SME2-341-2025, de fecha 13 de septiembre de 2022 (f. 106vuelto) y el Listado de Distribución que se agregó al folio 107.

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificado, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha 28 de octubre de 2025, donde se declara:

“[…omissis…]
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada el ciudadano JUAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.614.890, domiciliado en Residencias Los Molinos, Torre VII, piso 3, Apto. 3-4. Municipio Campo Elías del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.897.702 como persona natural y patrono directo.

SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.897.702 como persona natural y patrono directo, a pagar la cantidad de MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.067.517,52), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas.


CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 474.651,90
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 70.269,11
VACACIONES PERÍODO 2023-2024 15.140,41
VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2024 10.093,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2024 10.093,60
UTILIDADAES FRACCIONADAS PERÍODO 2024 12.617,00
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 474.651,90
TOTAL 1.067.517,52


TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir en fecha cinco (05) de noviembre del 2024, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/11/2024) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada de autos, es decir, desde el veintisiete (27) de mayo del año 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, se deberá excluir los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

CUARTO: En caso de que la demandada de autos, no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […omissis…]”.

El fallo apelado fue publicado en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000053, encontrándose inserta a los folios 77 al 91 del expediente.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, visto que la recurrida condenó a la parte accionada con la presunción de la admisión de los hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar (Vid. Acta inserta al folio 72, de data 21 de octubre de 2025). En consecuencia, este Tribunal Ad quem de manera inmediata a la recepción del expediente, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, los cuales se computaron a partir del día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto (f. 108).

El día viernes 28 de noviembre del año en curso, a las 9:00 a.m, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el Alguacil de la Sala de Audiencia hizo el anuncio del acto, constatado que el recurrente no había asistido a la audiencia, por ende, informó a esta Sentenciadora de la no comparecencia de la parte apelante, situación que fue verificado por el Tribunal.

De ahí que, esta Jurisdicente ordenó levantar el acta, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado-recurrente, pues no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que implica que se declare el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, en el acta se dejó constancia que este Tribunal publicaría el texto íntegro de la decisión por actuación separada (fs. 109).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidenciada la incomparecencia de la accionada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 2, como principios fundamentales del proceso a la oralidad, inmediación y concentración. Estos postulados implícitamente contienen para los interesados en el juicio, la carga procesal de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento.

El no acatamiento de las normas adjetivas, produce los efectos jurídicos que ellas mismas prevén, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando no asisten el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de los litigantes es el que no asiste a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el caso bajo análisis, se verificó que el día, viernes veintiocho (28) de noviembre de 2025, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificado, no compareció por si, ni por intermedio de su representación judicial el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, a la audiencia que fijó este Tribunal Superior para escuchar los fundamentos de hecho y derecho que lo condujeron apelar de la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia.

De manera que, este Tribunal Superior procedió aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Del contenido de la norma transcrita, se desprende claramente que si la parte obligada (apelante) a comparecer, no se presenta el día y la hora fijados por el Tribunal ad quem a los fines de la realización de la audiencia oral y pública de apelación, corre con la consecuencia jurídica de la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación.

Así las cosas, este Tribunal precisa que el desistimiento debe entenderse, como el abandono de la instancia o de la prosecución del procedimiento. La conducta del recurrente, puede ser activa (asistir a la audiencia) o pasiva (no asistir al acto), materializándose en cualquier grado y estado del proceso, por lo que, la parte apelante-recurrente tiene el deber de concurrir a la audiencia de apelación a fundamentar su inconformidad con la sentencia dictada por la juez a quo (que es lo se entiende como conducta activa) y de no presentarse a la audiencia de apelación (conducta pasiva), se presume que está conforme con la sentencia recurrida.

Bajo esta tesitura, es claro, el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, es el desistimiento. Dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que se considera desistido el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada de autos. Así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificado, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.702, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como persona natural y patrono directo, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2025, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2025-000053.

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara:

“[…omissis…]
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada el ciudadano JUAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.614.890, domiciliado en Residencias Los Molinos, Torre VII, piso 3, Apto. 3-4. Municipio Campo Elías del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.897.702 como persona natural y patrono directo.

SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.897.702 como persona natural y patrono directo, a pagar la cantidad de MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.067.517,52), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas.


CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 474.651,90
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 70.269,11
VACACIONES PERÍODO 2023-2024 15.140,41
VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2024 10.093,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2024 10.093,60
UTILIDADAES FRACCIONADAS PERÍODO 2024 12.617,00
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 474.651,90
TOTAL 1.067.517,52


TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir en fecha cinco (05) de noviembre del 2024, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/11/2024) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada de autos, es decir, desde el veintisiete (27) de mayo del año 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, se deberá excluir los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

CUARTO: En caso de que la demandada de autos, no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […omissis…]”.

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,


Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,


Ambar Angely Amaro Cadenas










1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.

GCBP/gbp.