JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE:FLOR ANGEL NIETO BARRETO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-3.254.874, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA:FLOR ANAIS PUENTES NIETO y LORENA ANAIS PUENTES NIETOvenezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.097.989 y V-15.755.044, respectivamente,domiciliadas en el Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE:Nº 30.105.
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por la ciudadana FLOR ANGEL NIETO BARRETO,plenamente identificada debidamente asistida por el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742, por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (folio 3); mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.363, al 1379 del Código Civil y en el artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de DIEZ MIL EUROS, (€ 10.000,00) (Folios 1 al 2).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) el Tribunal formo expediente, hizo las anotaciones correspondientes, le dio entrada bajo el Nº 30.105 y admitió la demanda por no ser contraria a la ley ni al orden público, se emplazó a la parte demandada para que den contestación a la demanda una vez citada (folio 14).
En fechaveintisiete (27)de octubre del año dos mil veinticinco(2025), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folios17 y 18).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal diligenció consignado boleta de citación debidamente firmada por las demandadas de autos (folios19al22).
En fechaonce (11)de noviembre del año dos mil veinticinco(2025), las ciudadanasFLOR ANAIS PUENTES y LORENA ANAIS PUENTES, parte demandada, plenamente identificadas, debidamente asistidas por el abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.829, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.018, mediante escrito dieron contestación y convinieron en todas y cada una de las partes de la presente demanda de reconocimiento del contenido y la firma del documento privado objeto de la presente litis(folios23 y24).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco(2025), las ciudadanasFLOR ANAIS PUENTES NIETO y LORENA ANAIS PUENTES NIETO, parte demandada, plenamente identificadas y debidamente asistidas por el abogado OLIVER SÁNCHEZ ROJAS, reconocieron la totalidad del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.




Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones egl Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha once(11) de noviembre del año dos mil veinticinco(2025), las ciudadanasFLOR ANAIS PUENTES NIETO y LORENA ANAIS PUENTES NIETO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, reconocieron la totalidad de documento privado y como quiera que la firma de quien suscribió el documento objeto de la presente litis es de su causante ciudadano GILBERTO PUENTE FLORES, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio cuatro (4) del presente expediente, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la parte demandada mediante escrito de fechaonce (11)de noviembre del año dos mil veinticinco(2025), que corre inserto alos folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) con sus respectivos vueltos del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las
partes el contenido y firma del instrumento privado que riela en original al folio cuatro (4) y su respectivo vuelto, suscrito entre la ciudadanaFLOR ANGEL NIETO BARRETO y el ciudadano GILBERTO PUENTES FLORES quien era titular de la cedula de identidad Nº 4.698.114 y que las ciudadanas FLOR ANAIS PUENTES NIETO y LORENA ANAIS PUENTES NIETO, actúan como causahabientes del mencionado ciudadano, y reconocen que la firma estampada era la de su padre ciudadano GILBERTO PUENTES FLORES quienes son parte demandante y parte demandada en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
TERCERO:Seda por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expedienteuna vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Exp. N° 30.105



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-





LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 30.105 FLOR ANGEL NIETO BARRETO contra FLOR ANAIS PUENTES NIETO y LORENA ANAIS PUENTES NIETO. POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Mérida, 2 de Abril del 2025, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice:“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- 215º y 166º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
GAPC/yggr.-