JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: KAYLEIGH YANETTE PACHECO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.537.481, con domicilio procesal establecido en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, Esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ALVARO JAVIER CHACON CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.712.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.524,
DEMANDADO:EGDA MARINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.931
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
DEL CONVENIMIENTO
Se recibió demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadanaKAYLEIGH YANETTE PACHECO ALTUVE, asistida por el abogado: ALVARO JAVIER CHACON CARDENAS. Contra la ciudadana: EGDA MARINA SANTIAGO. Quedando por distribución en el Tribunal en la misma fecha (folio 10).
En fecha siete (7) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se formó expediente bajo la nomenclatura 30.085 (folio 11)
Seguidamente en fecha doce (12) de agosto del 2025 este Tribunal Admite el presente procedimiento y ordena el emplazamiento de la ciudadana EGDA MARINA SANTIAGO, a fines de que conteste la demandada (folio 12).
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por la parte demandante, se dio el impulso procesal correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada (folio 13).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora, mediante diligencia, confiere poder apud-acta a la abogado ALVARO JAVIER CHACON CARDENAS(folio 14).
En auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal libró recaudos de citación a la parte demandada de autos (folio 15)
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, ciudadana: EGDA MARINA SANTIAGO se dio por citada en el presente juicio y solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia en la presente causa visto que reconoce la firma y contenido objeto de la demanda manifestando lo siguiente:
“(…omisis) Siguiendo instrucciones precisas de mi mandante EGDA MARINA SANTIAGO (antes identificada), expresamente RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMADEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha ocho (8) de noviembre de 2024, el cual suscribió mi mandante en documento privado, a la ciudadana KAYLEIGH YANETTE PACHE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V25.537.481, soltera domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, el cual riela inserto al folio 06 y su vuelto del expediente, cuyo objeto principal versa sobre la venta de un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación sobre el mismo ubicado en el sitio denominado “El Vallecito” sector Las Mercedes, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,... (omisis)”.(folio 25).
III:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que la parte, demandada mediante escrito que obra agregado alos folios18 y 19, RECONOCE el contenido y su firma en el documento privado de fecha ocho (8) de noviembre del año 2024, objeto del presente juicio, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadana:, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EGDA MARINA SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.699, domiciliada en el Estado Barinas y hábil, representada por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.931, dejó expresa constancia de haber reconocido en todos y cada una de las partes en escrito de demanda, y siendo que ya no existe contención en el proceso solicita sentencia, fue específicamente el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda representación que consta según poder judicial notariado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas en fecha diez (10) de octubre del 2025, quedando asentado bajo el Nº 12, Tomo 60, Folios 88 hasta el 94, de los libros llevados por la mencionada Notaría Pública, cuya copia certificada riela inserta al folio 21 del presente expediente, y consta en el mencionado instrumento la facultad expresa que confiere la parte demandada ciudadana EGDA MARINA SANTIAGO al mencionado profesional del derecho para convenir en el presente juicio.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que la parte demandada, realizó el convenimiento, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:HOMOLOGA EL “CONVENIMIENTO”efectuado mediante escrito de fechatrece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que riela inserto alos folios Nº 18 y 19 del expediente en el juicio incoado por la ciudadanaKAYLEIGH YANETTE PACHECO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.537.481, contra la ciudadana:EGDA MARINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.699,. Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA;impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADOinserto al folio 6 del presente expediente, de fecha ocho (8) de noviembre de 2024, suscrito entre la ciudadanaEGDA MARINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.699, domiciliada en el Estado Barinas, y la ciudadanaKAYLEIGH YANETTE PACHECO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.537.481, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO:Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO:Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectivas las mismas, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase.
Una vez firme la presente decisión se declarará terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 m.). Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.-
EXP. Nº 30.085
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 30.085: KAYLEIGH YANETTE PACHE ALTUVE contra EGDA MARINA SANTIAGO, POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Mérida, 07 de agosto del 2025, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice:“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.”.-(FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TITULAR, GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES
CACG/JLPR/cagf
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