JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:JANY CAROLINA MÉNDEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V – 13.525.664, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALITIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXP. 30.111
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 24 de octubre de 202512, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos folio y dos anexos en cuarenta y un folios, quedando por distribución en fecha 27 de octubre de 2025por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual la parte solicitante ciudadana JANY CAROLIBA MENDEZ FERREIRA asistidapor el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente:
“…Omisis… Por haber sido “CONCUBINA” es decir, participe de una Unión Estable de Hecho durante más de veintisiete (27) años, por lo que soy Sobreviviente y por ende, Coheredera de mi causante JOSE MELQUIADES RODRIGUEZ ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio y residencia, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.485.828, fallecido “ab intestato” en nuestra casa de habitación ubicada en la Calle Industria, Casa Mary Cris, Nº 76-A, Ejido, ya señalada; en Defunción Nº 121 de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco (05-09-2025), expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la que adjunto en dos folios contentivos de Original y Copia Fotostática, ad Efectum videndi, marcada “B”, casa ésta en la que fue copropietario mi concubino JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, posteriormente vendida a sus Hijas: RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MARY CRIS Y RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LIZ MARYELY, reservándose su usufructo, según se aprecia en documento de compra-venta, que en fotostato constante de cuatro (4) folios adjunto marcado “C”, Antes de habitar en la residencia señalada, convivimos desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y oco hasta el mes de septiembre de dos mil trece, en el Sector Pozo Hondo Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández peña, según se evidencia de constancia de residencia que en un (1) folio, anexo marcado “D”. Así mismo, en el Banco del Sur, mi concubino JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE y mi persona, mantuvimos una cuenta mancomunada, indistinta en la entidad bancaria Banco del Sur, Agencia Montalbán Nº 0157-0081-57-0081023442, según se demuestra de fotocopia de la libreta de ahorro del referido banco, que anexo marcada “E”. Debo señalar por otra parte, que el cobro de alquileres de un local propiedad de JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ, ubicado en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido, Hoy Parroquia Fernández Peña, el inquilino Leonidas Rondón Alvarado, titular de la cédula Nº V – 8.012.485, pagaba los cánones mensuales de arrendamiento con depósitos en mi Cuenta Bancaria Nº 0102-0441-19-0000413859, del Banco de Venezuela, según se desprende del movimiento de dicha cuenta en los últimos tres (3) meses, subrayado mío en color rojo, que en nueve (9) folios agrego marcado “F”(…omisis) PETITORIO:… Omisis.. En tal razón, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito se me expida: “JUSIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”, que contenga: Primero: Que quien incoa, encabeza, o promueve este Procedimiento, es de cir mi persona JANNY CAROLINA MENDEZ FERREIRA , previamente identificada al inicio del presente libelo, por el hecho de haber sido “concubina” es decir, participe de una Unión Estable de Hecho durante mas de veintisiete (27) años, por lo que soy Sobreviviente y por ende Coheredera de mi causante JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE, también identificado. En tal sentido, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré por ante este Despacho en la fecha y hora que usted indique, para que declaren sobre los particulares siguientes: 1ERO: Sobre generalidades de ley. 2DO: Si conocen suficientemente de vista desde hace varios años, tanto a mi persona trato y comunicación desde hace varios años tanto a mi persona como al de cujus JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE. 3Ero: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, sabe y les consta que fui concubina hasta el momento del fallecimiento, es decir, participe de una Unión Estable de hecho durante mas de veintisiete (27) años por lo que soy Sobreviviente y por ende Coheredera de ni Causante JOSÉ MELQUIADES RODRIGUEZ ARAQUE. 4TO: Por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que el de cujus JOSÉ MELQUIADES RODRÍGUEZ ARAQUE y la infrascrita JANY CAROLINA MEDEZ FERREIRA, tuvimos como residencia, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el mes de septiembre de dos mil trece, en el Sector Pozo Hondo, Avenida Centenario, Ejido. Hoy Parroquia Fernández Peña y posteriormente desde esa fecha hasta el momento del fallecimiento del segundo de los nombrados sucedido el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (04-09-2025) y que yo, JANY CAROLINA MENDEZ FERREIRA, aún continuo residiendo en la Calle Industria; Casa Mary Cris
En fecha 28 de octubre de 2025, se formó expediente se le dio entrada, por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 46).
En fecha 12 de noviembre de 2025, diligenció la parte actora consignando poder apud acta al abogado Wilfredo Alirio Benítez. (folio 47).
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO:Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
(omisis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado de este Tribunal).
SEGUNDO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el presente juicio se ventila en virtud de la solicitud de justificativo de perpetua memoria, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA Y TERRITORIO PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana JANY CAROLINA MENDEZ FERREIRA, a través de su apoderado judicial abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA Y TERRITORIO para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
CUARTO:Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se dejó copia para la estadística del Tribunal, se libro Boleta de Notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Expediente N° 30.111.-
CACG/JLPR/rvdr.-
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales que constan en el Expediente N° 30.111: JANY CAROLINA MENDEZ FERREIRA, MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, MÉRIDA, 28 DE OCTUBRE DE 2025. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital(EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
JLPR/rvdr.-
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