JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.614.994, con domicilio procesal establecido en la calle 20 Nº 1-34 sector centro, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO:JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472.Con domicilio procesal establecido en la calle 25 entre avenidas 3 y 4 edificio Greti, piso 2, apartamento Nº 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
DEL CONVENIMIENTO
Se recibió demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINI, asistida por el abogado: ESTEBAN ISRAEL CURBATA HURTADO, inpre Nº 112.163. Contra el ciudadano: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS. Quedando por Distribución en este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) (folio 7).
En fecha veintitrés(23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y se formó expediente bajo la nomenclatura 30.076 (folio 7).
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de julio del 2025 este Tribunal Admite el presente procedimiento y ordena el emplazamiento del ciudadanoJOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, a fines de que conteste la demandada (folio 8).
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por la parte demandante, se dio el impulso procesal correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada (folio 12).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada (folio 14).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, ciudadano: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS se dio por citado en el presente juicio, consignópoder especial conferido al abogadoILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.883,
En fecha diez (10) de octubre la parte demandada, contesta la demanda reconociendo el instrumento privado tanto en contenido y firma manifestando lo siguiente:

“(…omisis) Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto acudo ante este honorable Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda como en efecto lo hago, EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el procedimiento ordinario contemplado en la Ley adjetiva civil como DEMANDADO, por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINI, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.5.614.934, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la cual, ACEPTO Y RECONOZCO EN TODO, TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA, aceptando todo lo exigido por el DEMANDANTE, ciudadana FLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINNI ya plenamente identificada en cuanto al documento otorgado por vía privado en fecha doce (12) de mayo del año 2021, que suscribimos por COMPRA-VENTA privada del referido inmueble identificado ut-supra. Por lo tanto estoy dispuesto a dar cumplimiento por petitorio solicitado en la presente demanda, y solicito a este HONORABLE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SEGÚN EL ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.,... (omisis)”.(folio 23 y 24).
III:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que la parte, demandada mediante escrito que obra agregado al folio 23 y 24, CONVIENE en la demanda al reconocer el contenido y su firma en el documento privado de fecha doce (12) de mayo del año 2021, objeto del presente juicio, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que la parte demandada ciudadano: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472, Con domicilio procesal establecido en la calle 25 entre avenidas 3 y 4 edificio Greti, piso 2, apartamento Nº 2., representado por su apoderado judicialel Abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.883, dejó expresa constancia de haber convenido en la demanda, lo cual extingue el proceso, y que en el caso sub examine, fue específicamente el ciudadanoJOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, en su carácter de parte demandada en el juicio, representadosu apoderado judicial, previamente identificado, quien goza de facultad para realizar actos de auto composición procesal, decide convenir en escrito de fecha diez (10) de octubre del 2025, inserto al folio 23 y 24 del expediente.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que la parte demandada, realizó el convenimiento, es por esto que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
IV
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:HOMOLOGA EL “CONVENIMIENTO”efectuado mediante escrito de fechadiez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que riela inserto alos folios Nº 23 y 24 del expediente en el juicio incoado por la ciudadanaFLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.614.994, contra el ciudadano:JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472. Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA;impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADOinserto al folio 3 del presente expediente, de fecha 12 de mayo de 2021, suscrito entre el ciudadanoJOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472., en su condición de vendedor, y la ciudadanaFLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.614.994, en su condición de compradora.
TERCERO:Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectivas las mismas, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase.
Una vez firme la presente decisión se declarará terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 m.). Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.-
EXP. Nº 30.085
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 30.076: FLOR MARIA PEREZ LOGGIOVINI contra JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Mérida, 23 de JULIO del 2025, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice:“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. .”.-(FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, JENNY L. PEREZ ROSALES.Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES

CACG/JLPR/cagf