JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL,sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, yomo194-A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de2024, bajo el Nº 25, tomo 119, folios 106 al 112.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados: MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ALVARO SANDIA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.951.367 y V – 2.459.331 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.158 4.089, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DEMANDADOS:Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A.,domiciliada en Perijá, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de enero de 1981, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, reformados sus estatutos sociales en diversas ocasiones constando la última de ellas en Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2020, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de noviembre de 2020, bajo el Nº 06, Tomo 31-A RM1, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARQUEZ Y BELISA DEL CARMEN CAMACHO DE MARQUEZ en su condición de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V – 10.685.809 y V – 10.685.845, cónyuges, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colón, estado Zulia y hábiles
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.996
II
DE LA HOMOLOGACIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de diciembre de 2024, por la abogadoMARIA GABRIELA SANDIA,actuando en nombre y representación deBANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Contra: AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A, representada por su Presidente ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ y BELISA DEL CARMEN CAMACHO DE MÁRQUEZ, en su condición de fiadores . Por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este mismo Tribunal en la misma fecha (folio 11).
El día 09 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y por auto separado resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (Folio 49), posteriormente el día 19 de diciembre de 2024el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley y al orden público.(Folio50 y 51),
El 08 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el alguacil los emolumentos para librar recaudos de intimación a la parte demandada (folio 52).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto se libraron los recaudos de intimación y se libró comisión mediante oficio Nº 024-2025 al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colón, Sucre, Semprum y Francisco J. Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que los haga efectivos a quien corresponda por distribución. (Folios56 al 58).
El 11 de abril de 2025 la abogadaMARIA GABRIELA SANDIA consignó a través de diligencia los emolumentos para la formación del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 62).
En fecha 21de abril de 2025, mediante auto se ordenó formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios63).
Mediante de diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 64).
Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren nuevamente los recaudos de intimación (folio 65).
En auto de fecha 04 de junio de 2025, el tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación y se libró comisiónbajo oficio Nº 192-2025 al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Colón, Sucre, Semprum y Francisco J. Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(folios 66 al 70).
En fecha 27 de octubre de 2025, a través de diligencia tanto la parte actora como la parte demandada en el presente juicio, expusieronlo siguiente:
“…(…omisis) De conformidad al artículo 255 del CPC, y a los fines de dar por terminada la presente causa, LOS DEMANDADOS, arriba señalados, se dan por intimados, renuncian al lapso de comparecencia para formular oposición y contestación a la demanda y convienen totalmente y sin reserva alguina en el nacimiento , existencia y exigibilidad de las obligaciones demandadas reconociendo adeudar al banco, al seis de octubre de 2025…” (Resaltado propio) (Folios72 al 77).
Antecedentes del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:
En fecha 21 de abril de 2025, se formó el cuaderno de medida de enajenar y gravar, certificando copias del libelo de demanda que corre agregada a los folios 01 al 10, de los documentos que corren agregados a los folios 13, 14 y 15 del expediente principal y del auto de admisión de la demanda que corre agregado al folios50 y 51 del expediente (folio 01).
En fecha 28 de abril de 2025, laco-apoderada judicial de la parte actora, abogadaMARIA GABRIELA SANDIA, diligenció consignando copia simpe del bien inmueble (folio 19).
En fecha 30 de abril de 2025, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora solicitando decretar la medida de enajenar y gravar. (folio31).
En fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora diligenció en el cuaderno solicitando pronunciamiento sobre la medida (folio 32 y 33).
En fecha 04 de junio de 2025 este Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravary se libró oficio bajo el Nº 194-2025 al Registro Público de los Municipios Collón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (folios 46 al 48).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partesactora y demandada, mediante diligencia que obra agregada alos folios66 al 70 del presente expediente, homologaron, en los términos que se reproducen a continuación:
“En horas de despacho del dia 27 de octubre de 2025, presente en la Sala de este Juzgado el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.459.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en Mérida, estado Mérida, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertado, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el Nº 25, tomo 119, folios 106 hasta el 112, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual riela en copia certificada en el presente expediente, y autorización para celebrar transacción de fecha 07 de octubre de 2025, suscrita por RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, la cual se anexa en cuatro (4) folios ¡, marcado con la letra “A” quien se identificará en adelantecomo LA DEMANDANTE y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.685.809, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia y hábil, quien actúa como presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de enero de 1981, bajo el Nº 18, tomo 6-A, reformados sus estatutos sociales en diversas ocasiones, constando la ultima de ellas en Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2020, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de noviembre de 2020, bajo el Nº 06, Tomo 31-A RM1, y en su propio nombre como fiador solidario y la ciudadana BELISA del CARMEN CAMACHO de MÁRQUEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V – 10.865.845, domiciliada en santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colón estado Zulia y hábil, fiadora voluntaria de los préstamos contraídos por dicha sociedad mercantil, parte demandada en el presente procedimiento de intimación por cobro de bolívares asistido por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.915.338, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.489, en adelante LOS DEMANDADOS, de mutuo acuerdo, hemos convenido celebrar la transacción en la presente causa, la cual se regirá por la siguiente clausulas: PRIMERO:De conformidad con el artículo 255 del CPC y a los fines de dar por terminada la presente causa, LOS DEMANDADOS, arriba señalados, se dan por intimados, renuncian al lapso de comparecencia para formular oposición y contestación a la demanda, y convienen totalmente y sin reserva alguna en el nacimiento, existencia y exigibilidad de las obligaciones demandadas, reconociendo adeudar al banco, al seis de octubre de 2025, las siguientes cantidades de dinero expresadas en Unidad de Valor de Crédito (UVC): Contrato 010809049600097921 Cartera: Préstamo Comercial UCV. Deuda al 03/10/2025: 3.511.511,35 Índice de Inversión al 03/10/2025: 0,90640257. Unidad de Valor de Crédito (UVC): 18.988,33. Contrato 010809049600097913Cartera: Préstamo Comercial UCV. Deuda al 03/10/2025:4.247.436,81Índice de Inversión al 03/10/2025:0.90640257. Unidad de Valor de Crédito (UVC): 22.967.81. Contrato 010809049600097891 Cartera: Préstamo Comercial UCV. Deuda al 03/10/2025: 5.880.948,90 Índice de Inversión al 03/10/2025: 0,90640257. Unidad de Valor de Crédito (UVC): 31.800,95.Total deuda Bs. 13.639.897,00, Equivalente Total USD: 73.757,08. SEGUNDO:LOS DEMANDADOS y LA DEMANDANTE, acuerdan el siguiente esquema para el pago de la cantidad de setenta y tres mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ocho centésimos (73.757,08 USD), de la siguiente manera: 1. Al momento de la firma de esta diligencia transaccional, el equivalente a la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRIICA SIN CÉNTIMOS (USD 7.000,00) 2. En fecha 30 de noviembre de 2025, el equivalente a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉICA SIN CÉNTIMOS (USD 5.000,00). 3. EN fecha 30 de enero de 2026, el equivalente a la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CÉTIMOS (USD 8.000,00). 4. En fecha 15 de abril de 2026, el equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIN CÉNTIMOS (USD 10.000,00). 5. En fecha 15 de mayo de 2026, el equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE SIN CÉNTIMOS 8USD 21.919,11). 6. En fecha 15 de julio de 2026, el equivalente a la cantidad de VEINITIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTMOS (USD 21.837,97). Es el esquema de pago anteriormente acordado, se utiliza el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), únicamente como moneda de referencia para el cálculo de los montos sin que constituya una variación en las condiciones de pago establecidas en los contratos de préstamos expresados mediante el uso de la Unidad de valor de Crédito (UVC). Por tanto, no constituye novación de la obligación demandada, el contenido de este acuerdo transaccional. TERCERO: El monto de las sumas adeudadas por LOS DEMANDADOS se encuentran expresadas en Unidad de valor de crédito (UVC) motivo por el cual, podrán ser objeto de ajuste en función de la variación diaria del Índice de Inversión (IDI)al momento de efectuarse los pagos, en cumplimiento del anterior esquema de conformidad con la Resolución Nº 22-03-01 del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, por lo que de conformidad con los respectivos contratos de préstamos, los montos de las sumas adecuadas, se ajustaran sobre el saldo deudor de los contratos de préstamo UVC, en función de la variación del Índice de Inversión, publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela, en su página Web: www.bcv.gov.ve. CUARTO: Los pagos acordados en el esquema de pago señalados se realizará en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la venta de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para la fecha efectiva en que deban realizarse los respectivos pagos, los cuales se depositaran en la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0904-51-0100025722 cuyo titular es Agropecuaria San Carlos C. A. QUINTO: El pago de los honorarios profesionales de los abogados de la DEMANDANTE será sufragados por LOS DEMANDADOS quienes se obligan a pagar la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (7.000,00) en efectivo de la siguiente manera: Un primer pago de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000,00 USD) al momento de la firma de la presente transacción, un segundo pago de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000,00 USD) el 30 de noviembre de 2025, y un tercer pago de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.000,00) el 30 de enero de 2026. Queda entendido que la moneda cuenta y pago, para el pago de los honorarios son dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD). SEXTO: En caso de incumplimiento de alguno de los pagos acordados en las fechas estipuladas, dará lugar al cobro de nuevos honorarios, como consecuencia de la gestión de cobranza de los montos atrasados, los cuales serán equivalentes al veinticinco por ciento (25%)de la cantidades adeudas. SÉPTIMO; LA DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS acuerdan que la prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente acuda, será levantada al momento de ser cancelado en su totalidad el esquema de pago acordado en la clausula segunda y los honorarios profesionales convenidos en la clausula de la presente transacción. OCTAVO: El incumplimiento con el pago en las fechas acordadas, de una cualquiera de las cuotas convenida pagar por la parte demandada, así como los honorarios a pagar, hará exigible la totalidad de la obligación, conllevando la perdida del beneficio del término. NOVENO: En virtud de lo señalado con anterioridad las partes solicitan al Juez de este Tribunal la homologación de la presente transacción una vez esté suscrita por todas las partes ante la secretaría. Así lo decimos y firmamos… (sic) .”
Por cuanto se evidencia, del texto reproducido up supra y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Conviene y la parte demandadaSOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A., mediante su presidente ciudadanoANTONIO JOSÉ MARQUEZ y BELISA DEL CARMEN CAMACHO DE MARQUEZactuando como fiadora solidaria, acepta en todas y cada una de sus partes lo convenido por la parte demandante, por lo que ambos solicitaron al Juzgado homologar el convenimiento y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente; BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su Co-Apoderado Judicial, abogado ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑOquien posee facultad para convenir, según poder que obra a los folios del 12 al 15y losciudadanosANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ Y BELISA DEL CARMEN CAMACHO DE MARQUEZ en su carácter de presidente y fiadora solidariadeAGROPECUARIA SAN CARLOS C.A., parte demandada en la presente causa; en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), conviene la parte demandante y acepta el convenimiento la partedemandada en esa misma fecha.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que ambas partes están facultadas legalmente para hacer este acto de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Asimismo, de acuerdo a la ley adjetiva, las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado porBANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, yomo194-A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de2024, bajo el Nº 25, tomo 119, folios 106 al 112. Representada por los Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ALVARO SANDIA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.951.367 y V – 2.459.331 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.158 4.089,en su orden. Contra: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A.,domiciliada en Perijá, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de enero de 1981, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, reformados sus estatutos sociales en diversas ocasiones constando la última de ellas en Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2020, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de noviembre de 2020, bajo el Nº 06, Tomo 31-A RM1representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARQUEZ Y BELISA DEL CARMEN CAMACHO DE MARQUEZ en su condición de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V – 10.685.809 y V – 10.685.845, cónyuges, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colón, estado Zulia y hábiles, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:,Se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, este juzgado se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de lo convenido.
TERCERO: En atención a la presente decisión, se ordena SUSPENDER la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y sus consecuentes efectos, decretada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, domiciliada en Perijá, estado Zulia, se ordena por auto separado, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ELJUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LASECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas. Consta en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/rvdr
EXP. Nº 29.996
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/rvdr.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 29.996: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A., representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARQUEZ y BELISA DEL CARMEN CAMACHO DE MARQUEZ en su condición de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Mérida, 09 DE DICIEMBRE DE 2024, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de 2025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital..- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES
JLPR/rvdr
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