JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco(2025).
215º y 166º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:ROBERTO RAMIREZ GONZALEZ, ROGER LEANDRO RAMIREZ GONZALEZ y JESUS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.955.072, V-13.966.113 y V-16.654.386, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO (S):MAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y CARMEN ROSA RAMIREZ DE FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.477.048 y V-8.040.059, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se recibió para distribución en fecha trece (13) de octubre del presente año, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios, tres (3) anexos en treinta y cuatro (34) folios, quedando por distribución en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) en este mismo Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folio 4).
Se inició la presente demanda por libelo incoada por los ciudadanosROBERTO RAMIREZ GONZALEZ, ROGER LEANDRO RAMIREZ GONZALEZ y JESUS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ,debidamente asistidos por la abogado ROSA ALBERLIS DIAZ BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro225.051, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.301.469,84), equivalentes a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (5.758) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por un contrato de cesión de derechos hereditarios, objeto de la presente demanda, (Folios5 al 8 con sus respectivos vueltos).
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal formo expediente, hizo las anotaciones correspondientes y le dio entrada (folio 39).
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 40).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), las ciudadanas MAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y CARMEN ROSA RAMIREZ DE FLORES, plenamente identificadas, parte demandada, debidamente asistidas por la abogado MARIA PRIMAVERA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.789, se dieron por citadas en el presente juicio. (folio 41).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),las ciudadanasMAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y CARMEN ROSA RAMIREZ DE FLORES, parte demandada, debidamente asistidas por la abogado MARIA PRIMAVERA GIL PEREZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro207.789, presentaron escrito de convenimiento en todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios42 al 44).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
Cuarenta y siete (47)
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en
cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco(2025), las ciudadanas MAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y CARMEN ROSA RAMIREZ DE FLORES, parte demandada, debidamente asistidas por la abogado MARIA PRIMAVERA GIL PEREZ, plenamente identificadas,reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra alos folioscinco (5) y al ocho (8) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco(2025), inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela alos folioscinco (5) al ocho (8) del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos ROBERTO RAMIREZ GONZALEZ, ROGER LEANDRO RAMIREZ GONZALEZ y JESUS FRANSCISCO RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad NrosV-11.955.072, V-13.966.113 y V-16.654.386, respectivamente parte demandanteyMAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y CARMEN ROSA RAMIREZ DE FLORES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros9.477.048 y V-8.040.059, parte demandada en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los
Cuarenta y ocho (48)
veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Exp. N° 30.104
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco(2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exactas de las originales que se encuentran insertas en el EXPEDIENTE N° 30.104: ROBERTO RAMIREZ GONZALEZ, ROGER LEANDRO RAMIREZ GONZALEZ y JESUS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ contra MAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y CARMEN ROSA RAMIREZ DE FLORES. POR: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Mérida, 16 de octubre del año 2025, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice:“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año 2025.- 215º y 166º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALEZ. Está el sello a tinta del Tribunal.” Certificación que se expide en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
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