JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 266º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.430, con domicilio procesal establecido en el Escritorio JurírdicoDavila Avendaño, calle 23, entre avenidas 6 y 7, Edificio Los Cristales, Planta Baja, Local 2, de la cuidad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROMELIO NAVA
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ABG. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (2) de septiembre del año 2021, fue recibido expediente por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en razón, de la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda presentada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES, asistida por el Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, mediante la cual procedió a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL ciudadano: ROMELIO NAVA (†), motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA., quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 248).
Mediante auto de fecha trece (13) de septiembre del año 2021, el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento del procedimiento, se ordenó la notificación de las partes involucradas en el juicio (folio 249).
Posteriormente en fecha 11 de noviembre del 2021 se dio lugar al acto de juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ M., como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA (†) (folio 280).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2021 suscrita por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del Defensor Judicial (folio 281).
En auto de fecha 01 de Febrero del 2022 este Juzgado Libró los recaudos de citación al Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA (†) (folio 282).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de haber devuelto la boleta de citación firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA (†) (folio 284).
En fecha 14 de junio del 2022, mediante auto, este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos JOSE LINO NAVA CONTRERAS y MIGUEL ANGEL NAVA CONTRERAS a fines de reanudar la causa (folio 292).
En auto de fecha 17 de octubre del 2022, este Tribunal hizo saber a las partes que a partir de la fecha comienzan a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 90 y 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 295).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2022, suscrito por los ciudadanos IDOLINA MONZON DE NAVA, RICHARD RENEE NAVA MONZON GUERRERO y FRANCISCO MONSALVE, dejaron constancia en autos de la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CONTRERAS (†) (folio 296).
En auto de fecha 3 de noviembre del 2022, este Juzgado ordenó la suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenado, en consecuencia emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CONTRERAS (†) (folio 310).
El 29 de marzo del 2023 los herederos conocidos del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA CONTRERAS (†), mediante diligencia, confirieron poder apud-acta, a los abogados LIVIA GUERRERO y FRANCISCO MONSALVE (folio 311).
Mediante diligencia suscrita por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 04 de julio del 2023, solicitó librar boletas de citación al litisconsorcio pasivo ordenado por el Juzgado Superior (folio 315).
En auto de fecha 12 de julio del 2023 se ordenó libar boletas de citación al litisconsorte pasivo a fin de que den contestación de la demanda para lo que exhortó a la parte demandante a consignar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos pertinentes (folio 316).
En diligencia de fecha 21 de julio del 2023 la parte actora mediante su apoderado judicial consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación al litisconsorcio pasivo (folio 317).
El primero de agosto del 2023, este Tribunal mediante auto, libró los recaudos de citación al litisconsorcio pasivo y al Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA (†) (folio 318).
El 23 de octubre del año 2023 el alguacil de este Juzgado mediante multiples diligencias dejó constancia de haber devuelto el recibo de citación firmado de los ciudadanos: Abg. Daniel Sánchez M. en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA (†), IDOLINA MONZON DE NAVA, RICHARD RENEE NAVA MONZON y CARLOS AUGUSTO NAVA MONZON, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano MIGUEL ANGE NAVA CONTRERAS (†), ANA JULIA NAVA DE MARQUEZ, OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, GERARDO NAVA CONTRERAS, JOSE GABRIEL ARCANGEL NAVA, en su carácter de integrantes del litisconsorcio pasivo, y en relación a las citaciones de los ciudadanos JOSE LINO NAVA CONTRERAS y MARIA MARGARITA NAVA DE MONZON, fueron devueltos sus recaudos de citación sin firmar debido a la imposibilidad de su localización (folios 324, 326, 328, 330, 332, 335, 337, 339, 341. 349),
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2024, suscrita por los ciudadanos MARIA JOLYMAR MONZON NAVA, OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, asistidos por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, dejaron constancia en autos de la defunción del ciudadano JOSE LINO NAVA CONTRERAS (†), (folio 357).
En auto de fecha 11 de julio del 2024, este Tribunal suspendió el presente juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LINO NAVA CONTRERAS (†) (folio 367).
Luego en fecha veinticuatro de noviembre del 2025, se hizo un computo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 11 de julio del año 2024, exclusive, fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de JOSE LINO NAVA CONTRERAS (†), y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, hasta el día 24 de noviembre del año 2025, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 371).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO UNICO DE LA PERENCION
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al computo que antecede observa este Juzgador, que desde la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte del ciudadano JOSE LINO NAVA CONTRERAS(†), integrante del litisconsorcio pasivo en el presente juicio y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día once (11) de Julio del año 2024, y como consta en el computo realizado por la secretaría de este Juzgado, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (428) días calendarios consecutivos.
Es decir que la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento valido tendiente a continuar con el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte lo siguiente:
“(…omissis)
3º Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“ La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Ahora bien, Corresponde dilucidar a este Juzgador, si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprende de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que pueden ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Asi las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin mas consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevee el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda negligentemente se abstiene de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- La perención genérica, establecida en el encabezado del artículo cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento valido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la Litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de alguno de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe este Juzgador revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso mas de seis (06) meses desde la fecha en que en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendio la presente causa por la muerte del litisconsorte pasivo ciudadano JOSE LINO NAVA CONTRERAS (†) y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día once (11) de julio del año 2024, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, inclusive, verificándose de esta forma la perención prevista en el tercer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine opero de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es de inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (428) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir de la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte del litisconsorte pasivo ciudadano JOSE LINO NAVA CONTRERAS (†), y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue, el día once (11) de julio del año 2024, exclusive, hasta el día veinticuatro de noviembre del año 2025, inclusive, sin que se hubiese, dado en la presente causa la irreasunción de la Litis y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación , es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En merito a los supuestos facticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA ISNTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES contra: LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROMELIO NAVA (†) por: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: notifíquese a las partes que se encuentran a derecho en el presente procedimiento ciudadanos: OMAR ANTONIO NAVA CONTRERAS, ANA JULIA NAVA DE MARQUEZ, JOSE GABRIEL ARCANGE NAVA, GERARDO NAVA CONTRERAS, IDOLINA MONZON DE NAVA, RICHARD RENEE NAVA MONZON y CARLOS AUGUSTO NAVA MONZON, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.766.383, V-3.031.733, V-8.009.423, V-2.454.704, V-8.007.488, V-14.107.311 y 14.589.954, respectivamente, integrantes del litisconsorcio pasivo, omitiéndose la notificación de la ciudadana MARIA MARGARITA NAVA DE MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.073, ya que no se encuentra a derecho en el presente procedimiento en razón de la imposibilidad de la practica efectiva de su citación, asimismo se ordena la notificación del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del ciudadano ROMELIO NAVA (†).
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes, una vez conste en autos la última notificación a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes a derecho en el juicio y se entregó al alguacil para hacerlas efectivas, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
EXP. No 29.642
CACG/JLPR/cagf.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 29.642: JACKELINE DEL CARMEN NAVA PAREDES contra SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROMELIO NAVA POR; PRESCRIPCION ADQUISITIVA, FECHA DE ENTRADA: 13 de septiembre del 2021. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de Noviembre del 2.025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente decreto. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, 14 de octubre del año 2.025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENNY L. PEREZ ROSALES.
JLPR/cg.-
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