JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de noviembre del año 2025.
215º y 166º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO, titular de la cédula de identidad número 6.371.241, de este domicilio.
DEMANDADO: LEANDRO CASAIS REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.214.280, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE 30.082.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
El presente juicio fue presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 30 de julio del año 2025, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, encargado de la distribución, quedando asignado para su conocimiento a este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 3).
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2025, se le hizo las anotaciones en los libros correspondiente a la demanda, se formó expediente y se manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad (folio 8).
Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2025, este juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Leandro Casais Reverón, titular de la cédula de identidad número 26.214.280, a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, ordenándose librar los recaudos de citación una vez consignados los emolumentos necesarios para los fotostátos (folio 9).
En fecha 06 de septiembre del 2025, diligenció el demandante, asistido por el abogado Carlos Leonard Labastidas Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo número 112.588, manifestando que consigna los emolumentos necesarios para la librar las correspondientes compulsas de citación (folio 10).
Por auto de fecha 01 de octubre del 2025, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos al auto de admisión de la demanda de fecha 06 de agosto del 2025 (folios 12 y 13).
En fecha 13 de octubre del 2025, el demandado ciudadano Leandro Casais Reverón, asistido por el abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en INPREABOGADO bajo número 73.820, consignando escrito de contestación a la demanda, y entre otras cosas manifiesta que reconoce en su contenido y firma el documento que acompañó el demandante en su libelo y corre marcado como la letra A. (folios 14 al 16).
En la misma fecha 13 de octubre del 2025, el demandado ciudadano Leandro Casais Reverón, asistido por el abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, plenamente identificado, otorgando poder apud acta (folio 17).
Este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2025, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, esta consignó escrito en fecha 13 de octubre de este año 2025 (folio 18).
Estas son las actuaciones que corresponden en el expediente.
PETITORIO EN EL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar el ciudadano Alfredo Manuel Casais Riveiro, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo número 112.588, solicita el reconocimiento de la firma y contenido del documento privado de fecha 21 de julio del 2025, consignado como anexo A, suscrito en de su puño y letra con el ciudadano Leandro Casais Reverón, titular de la cédula de identidad número 26.214.280; fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de dos millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos Bolívares (Bs. 2.142.600,00), equivalente por la conversión a 15.000 Euros, como moneda de mayor valor según el índice publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación del escrito libelar; y finalmente señala su domicilio procesal y facilita correo electrónico a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que la parte, demandada mediante escrito que obra agregado a los folios 14 al 16, CONVIENE en la demanda al reconocer el contenido y su firma en el documento privado de fecha 21 de julio del año 2025, objeto del presente juicio, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadano Leandro Casais Reverón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.214.280, en su condición de demandado, asistida por un abogado de su confianza para el ejercicio y hábil en su ejercicio, teniendo el mismo demandado capacidad para disponer de la suerte del proceso, y haber dejado expresa constancia de convenir en la demanda, lo cual termina el proceso, y que en el caso sub examine, el demandado goza de facultad para realizar actos de auto composición procesal, este juzgador decide convenir en escrito de fecha 13 de octubre del 2025, inserto a los folios 14, 15 y 16 del expediente.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa, que la parte demandada, realizó el convenimiento, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
IV
PARTE RESOLUTIVA
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL “CONVENIMIENTO” efectuado mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2025, que riela inserto a los folios 14, 15 y 16, en el juicio incoado por el ciudadano Alfredo Manuel Casais Riveiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.371.241, contra el ciudadano Leandro Casais Reverón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.214.280, por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL INSTRUMENTO PRIVADO en cuanto a su contenido y firma, documento inserto al folio 4 del presente expediente, suscrito en fecha 21 de julio de 2025, entre los ciudadanos Alfredo Manuel Casais Riveiro y Leandro Casais Reverón, plenamente identificados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: No se condena en costas a las partes por cuanto no hubo contención sobre el fondo de la demanda.
Cópiese y Publíquese.
Este Tribunal declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez declarada firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 27 días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y QUINCE MINUTOS DEL MEDIO DIA (12:15 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Consta en Mérida, hoy 27 de noviembre del año 2025.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.-
EXP. Nº 30.082




LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 30.082. ALFREDO MANUEL CASAIS RIVEIRO contra LEANDRO CASAIS REVERÓN. MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de noviembre del año 2025. 215° y 166° Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. ARTURO CALDERÓN G. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los 27 días del mes de noviembre del 2025.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES

JLPR/jolr