JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de noviembre del año 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.581, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: CARLOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.041.542, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 29.927
II
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, según nota de recibo de fecha 12 de abril del 2.024 (folio 04).
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2.024, se le dio entrada y se formo el expediente (folio 17).
En fecha 22 de abril del 2.024, se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS FLORES (folio 18).
En diligencia de fecha 24 de mayo del 2.024, el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 21).
Por auto de fecha 28 de mayo del 2.024, se libró la boleta de citación a la parte demandada de autos (folio 22).
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2.024, se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro (folio 29).
Estando debidamente citada la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de julio del 2.024, dio contestación a la demanda (folio 30).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio del 2.024, mediante el cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante diera contestación a la demandada, en fecha 18 de julio del 2.024, la parte demandada de autos dio contestación de demanda (folio 47).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de septiembre del 2.024, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes promuevan pruebas en al presente causa, en fecha 23 de septiembre del 2.024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha la parte demandada ratifico las pruebas promovidas en la contestación de demanda (folio 55).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2.024, se agrego escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora (folios 56 al 59).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2.024, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, parte actora, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, se opuso a la admisión de pruebas de la parte demandada (folios 61 y 62).
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del 2.024, se declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada (folios 64 al 65).
En fecha 05 de noviembre del 2.024, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos HUMBERTO DEL PINO ROMERO, JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO, LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE y GIOVANNY JOSE MARQUEZ (folios 78 al 81).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2.024, se le hizo saber a las partes que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y que la presente causa se fijó para presentar informes el día despacho siguiente (folio 86).
Previo computo en fecha 18 de diciembre el 2.024, se le hizo saber a las partes que se encontraba venció el lapso de consignar informes. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante y la parte demandada consignaron informes en la presente causa (vuelto del folio 94).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de enero del 2.025, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran escritos de observaciones a los informes, se indicó que ninguna de las partes consignó escrito de observación a los informes (folio 95).
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2.025, la causa entro en término de dictar sentencia definitiva (vuelto del folio 95).
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
El ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.588, señaló en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS
Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1976, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer segundo del año 1976, y que en copia certificada anexo al presente escrito marcada con letra "A", que SOY EL UNICO PROPIETRIO, de un lote de terreno con sus respectivas mejoras consistentes en VARIOS LOCALES COMERCIALES, así también un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-12, a 27 metros de la avenida de la avenida 16 de Septiembre, tercer portón de acero, con un área de 113mts2, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FONDO: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con local E-11, arrendado a Marlon Marquina; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-13, arrendado a Sergio Marquina. El cual está compuesto por: un (1) baño, local techado para oficina y deposito, patio para área de taller, portón de acero en la entrada, de 4 metros de ancho.
Ahora bien, dicho inmueble actualmente es ocupado por el ciudadano CARLOS FLORES, colombiano y nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.029.810, quien afirma tener derechos sobre el mismo, creyéndose su dueño y descociendo la cualidad de propietario que detento o me pertenece mostrándose indiferente al documento de propiedad antes señalado y que se consigna en copia certificada.
El mencionado inmueble, objeto de la presente acción, está siendo detentado por el ciudadano CARLOS FLORES, Juez, el ciudadano CARLOS FLORES, ocupa el inmueble sin mi consentimiento y lo utilizada como su local comercial, desplegando una actividad comercial en el mismo, lucrándose de él.
Con su conducta, el ciudadano CARLOS FLORES me está privando del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de mi única y exclusiva propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadano CARLOS FLORES y mi persona, contrato alguno de COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC, ni ningún tipo de relación en cuanto al inmueble al que hago referencia, por cuanto la posesión que dice tener, no es legitima ni legal y que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple suposición que está en su mente, la suposición de creerse dueño del bien, y utilizarlo pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que se agregó marcado con la letra "A", que el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble SOY YO, por tanto el Articulo 548 del Código Civil Venezolano le otorga el derecho para ejercitar la presente Acción.
CAPITULO II
PETITORIO
Pero es el caso, Señor (a) Juez que el ciudadano CARLOS FLORES, antes plenamente identificado, se niega a reconocerme como propietario del inmueble al que he hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas durante mucho tiempo, a desocuparlo y entregármelo, es por esta razón que acudo a su noble y competente autoridad, actuando con el carácter precitado, para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamento en establecido en el Articulo 548 del Código Civil, por ACCION REVINDICATORIA al ciudadano CARLOS FLORES, antes plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que yo soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejor, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-12, a 27 metros de la avenida de la avenida 16 de Septiembre, tercer portón de acero, con un área de 113mts', en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FOND0: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con local E-11, arrendado a Marlon Marquina; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-13, arrendado a Sergio Marquina. El cual está compuesto por: un (1) bario, local techado para oficina y deposito, patio para área de taller, portón de acero en la entrada, de 4 metros de ancho.
SEGUNDO: En devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno, el inmueble objeto de esta demanda consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejor, local comercial que el ocupa ilegalmente, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-12, a 27 metros de la avenida de la avenida 16 de Septiembre, tercer portón de acero, con un área de 113mts, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FOND0: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con local E-11, arrendado a Marlon Marquina; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-13, arrendado a Sergio Marquina. El cual está compuesto por: un (1) baño, local techado para oficina y deposito, patio para área de taller, portón de acero en la entrada, de 4 metros de ancho…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 18 de julio del 2.024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregada a los folios 30 al 31 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Rechazo, niego y contradigo todos los hechos narrados por el demandate, ya que mi relación con todos estos hechos del cual soy demandado, la puedo justificar con el contrato de arrendamiento existente por treinta y cuatro (34) años, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Enero de 1990, inserto bajo el N° 83, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por la menciobada Notaría. (Anexo copia simple de dicho contrato). Así mismo para probar la relación arrendaticia anexo copia del expediente de consignaciones en el Tribunal Primero de Municipio, de fecha 13 de febrero de 2014, consignación N° 385.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Ramon Antonio Marquina Perez, se ha encontrado los últimos años fuera del país y quien lleva la administración del inmueble objeto de esta demanda es la hermana del demandante, ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, venezolana titular de la cédula de identidad No V-3.034.287, quie otorga los permisos contratos y todo lo relacionado con dicho inmueble el cual posee varios locales comerciales y no el mio solamente.
Como medios probatorios de la presente exposisción Anexo copia simple de contrato de arrendamiento, marcado con la letra "A".Y para demostrar los pagos de los canones de arrendamiento consigno copia del expediente de consignaciones en el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de febrero de 2014, consignación N° 385.marcado "B".
Asi mismo, ya probada la Relación de arrendamiento, el Arrendador y Arrendatario, solicito que de acuerdo al Artículo 43, Capítulo IX de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2024, la cual es la competente para regular la competencia y de acuerdo a esta la competencia es el Juzgado o Tribunales de Municipio, por lo que solicito Ia declinatoria de competencia al tribunal competente, y la cual se encuentra mal redactada ya que se encuentra dirigida al Tribunal se Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en EI Vigía, anexo al presente copia certificada del libelo de Demanda, marcado "C"…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la materia de fondo que aquí se ventila versa sobre la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandante contra el demandado, la cual tiene sustento en los artículos 548 y 545 del Código Civil, este Tribunal debe iniciar su parte motiva determinando las condiciones necesarias para que dicha acción pueda prosperar; y así lo hace de seguidas con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2,004, según la cual se requiere para ello de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual reclame derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, por lo que este está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y b) que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado.
En orden al primero de los requisitos antes señalados, consta de autos que la demandante comienza la motivación de su libelo alegando ser propietario de un lote de terreno con sus respectivas mejoras consistentes en varios locales comerciales, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-12, a 27 metros de la avenida de la avenida 16 de Septiembre, tercer portón de acero, con un área de 113mts, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya reivindicación demanda, previamente identificada por su situación, linderos y medidas ya indicados al inicio de la parte narrativa de este fallo, invocando para ello como título de propiedad el documento público también supra citado, cuya copia certificada anexó a su libelo y obra a los folios 07 al 16 de este expediente, el cual fue también promovido por la actora en su escrito de pruebas, instrumento este que este Tribunal valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con los efectos indicados en el artículo 1.359 del mismo Código, a los efectos de este fallo, para determinar la propiedad del inmueble a que el mismo se refiere, con lo cual la demandante dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, de acuerdo al fallo de Casación supra citado, y así se decide.
De otra parte, no obstante haber negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación propuesta en su contra al contestar la demanda, el demandado admite en el mismo escrito, estar ocupando el inmueble objeto de la reivindicación propuesta, alegando que la ha ocupado durante treinta y cuatro años de manera legal y pacífica como arrendatario, sin invocar título alguno especifico que le autorice a mantener su ocupación. En consecuencia, no hay discrepancia entre la actora y el demandado acerca de que el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión del demandado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, cual es, el encontrarse el demandado actualmente en posesión de la cosa a reivindicar, a lo cual se une que el demandado no invocó título alguno que justifique su derecho a poseer dicho inmueble, razón por la cual, también se encuentra acreditado en autos su falta de derecho a la posesión que ejerce, con lo cual se cumple el tercero de los requisito exigidos para que prospere la reivindicación demandada, y así se decide.
Finalmente, tampoco es materia de divergencia entre la demandante y el demandado, la identidad del inmueble cuya reivindicación se propone con el que ocupa el demandado, dado que, según los respectivos textos del libelo y el de la contestación, se trata del mismo inmueble ya identificado en la parte narrativa de este fallo. Por consiguiente, se cumple el último de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ya citada, para el éxito de la reivindicación demandada, cual es, la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclame derechos como propietario, y así se decide.
Seguidamente se pasa a analizar y valorar las pruebas de una y otra parte en tanto en cuanto fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas junto con el libelo de demanda:
Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de mayo del 1.972, el cual quedo bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 07 al 16). Este Juzgado observa que la parte actora intenta probar que es el único dueño del inmueble objeto del presen juicio. Este Tribunal considera que las pruebas emanadas de entes públicos se toman como documento público y dado que no fueron impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas:
Valor y merito jurídico de la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de mayo del 1.976, el cual quedo bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 07 al 16). Este Juzgado observa que la referida documental ya fue debidamente valorada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y merito jurídico de la constancia de residencia en original, de fecha 16 de septiembre del 2.024 (folio 60), suscrito por la Presidente de la Junta de Condominio Residencia Tibisay. Este Juzgado observa que dicha constancia señala que la parte demandante es propietario de un apartamento ubicado en la avenida Urdaneta Residencias Tibisay, Torre C, piso 2, apartamento C7, desde un periodo mayor de 10 años. Se valora dicha prueba como un documento público administrativo que el Tribunal valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
Solicitó que este Despacho practicara una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado por la calle que comunica la avenida 16 de septiembre, específicamente con acceso por el fronde de dicha calle, con estacionamiento del estadio de la avenida 16 de septiembre del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los siguientes hechos: UNO: el mencionado local es parte integrante del inmueble señalado en el documento de propiedad consignado en la demanda; DOS: Que el inmueble es única y exclusivamente propiedad de la parte actora, como se evidencia en el documento de propiedad y TRES: Quien esta ocupando de manera arbitraria el local en cuestión, sin la autorización, ni permiso del actor .
En fecha 31 de octubre del 2.024, mediante auto de este Juzgado declaró desierta por cuanto esta fijada la inspección judicial y no se hizo presente la parte actora promovente, ni la parte demandada. Por cuanto no fue realizada la referida inspección judicial, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos HUMBERTO DEL PINO, JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO, LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE, GIOVANNY JOSE MARQUEZ, YURY JACKSON DIAZ TORRES, RITO PEÑA RUIZ, JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.105.082, V-2.687.345, V- 8.047.488, V-12.777.104, V- 8.003.052, V- 8.032.672 y V- 13.792.489, en su orden y hábiles.
En fecha 05 de noviembre del 2.024, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo HUMBERTO DEL PINO ROMERO, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez desde hace 40 años porque son vecinos de la Residencias Tibisay; que le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez es propietario de Industrias San José y de los locales que en ella se encuentran; que no tiene relación arrendaticia alguna con el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez y que no le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez se ausentara del país por diez años. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 78). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 05 de noviembre del 2.024, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez desde hace 28 años porque son vecinos de la Residencias; que ha escuchado en la residencia que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez es propietario de Industrias San José y de los locales que en ella se encuentran pero no ha visto los papeles de los mismos; que no tiene relación arrendaticia alguna con el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez y que no le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez se ausentara del país por diez años. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 79). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 05 de noviembre del 2.024, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez desde hace 10 años aproximadamente; que le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez es propietario de Industrias San José y de los locales que en ella se encuentran; que si tiene relación arrendaticia con el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez y que le da recibos de pago y que no le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez se ausentara del país por diez años. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 80). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 05 de noviembre del 2.024, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo GIOVANNY JOSE MARQUEZ, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez desde agosto del 2.017; que le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez es propietario de Industrias San José y de los locales que en ella se encuentran; que si tiene relación arrendaticia con el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez y que le da recibos de pago de manera semanal y que no le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez se ausentara del país por diez años. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 81). Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal advierte que los testigos, ciudadanos YURY JACKSON DIAZ TORRES, RITO PEÑA RUIZ, JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas junto a la contestación de demanda
Copia simple del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de febrero del 1.990, el cual quedo anotado bajo el Nro. 83, tomo 2 de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria, marcada con la letra “A” (folios 32 y 33). Este Juzgado observa que dicho contrato fue celebrado por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.034.287, quien es una persona ajena al proceso y el ciudadano CARLOS FLORES, parte demandada, es por lo que se concluye que dicho documento no demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre de la parte demandada y la parte demandante de autos ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUINA PEREZ. Este Tribunal valora la anterior prueba como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. No obstante, dicho documento se encuentra suscrito por una persona extraña al proceso y la parte demandada, por tal motivo no prueba una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del expediente Nro. 385, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida marcada con la letra “B” (folios 34 al 37), específicamente en lo que respecta a la caratula del mismo y de los folios 01, 02, 117 al 120. Este Tribunal pudo evidenciar el ciudadano Carlos Flores consignó pagos ante el Tribunal de Municipio antes señalado, a favor de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PEREZ, quien es una persona ajena al proceso, por tal motivo no prueba una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, por ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del libelo de demanda del presente juicio, marcada con la letra “C” (folios 41 al 45). Con la cual solicita la declinatoria de la de la causa al tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil, con sede en el Vigía, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Este Juzgador, desecha las referidas copias certificadas conforme al artículo 509 del Código Civil, por cuanto la parte actora promovente, por lo que de ellas no se pueden extraer elementos de convicción relacionados sobre el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovidas junto al escrito de promoción de prueba:
Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Este Juzgador desestima dicha promoción de pruebas de forma genérica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero del 1.990, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo bajo el Nro. 83, Tomo 02 del Libro de Autentificación del referido año (folios 50 al 55). Este Juzgado Observa que la referida documental ya fue debidamente valorada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, vistas las consideraciones anteriores con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2,004, respecto a la concurrencia de los requisitos analizados y la valoración de las pruebas que precede es suficiente para declarar con lugar la demanda propuesta, como así se hará a continuación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho contenidas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación inmobiliaria propuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.581 contra el ciudadano CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.041.542, de este domicilio y hábil; y en consecuencia, ordena al demandado ciudadano CARLOS FLORES, ya identificado hacer entrega del inmueble objeto de la presente reivindicación, consistente en un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-12, a 27 metros de la avenida de la avenida 16 de Septiembre, tercer portón de acero, con un área de 113mts', en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FONDO: Con locales internos de Industria San José. COSTAD0 DERECHO: Con local E-11, arrendado a Marlon Marquina; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-13, arrendado a Sergio Marquina. El cual está compuesto por: un (1) baño, local techado para oficina y deposito, patio para área de taller, portón de acero en la entrada, de 4 metros de ancho, el cual hubo la propiedad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de mayo del 1.976, el cual quedo bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, dejándose constancia que los pedimentos a que se refieren los ordinales segundo y tercero del petitorio del libelo ya fueron resueltos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: La entrega del inmueble ordenada, debe ser de manera inmediata una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 28 de noviembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Exp. N° 30.042
CACG/JLPR/dgdn
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 29.927: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ contra CARLOS FLORES. POR: ACCIÓN REIVINDICATORIA. FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DEL 2.024. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de noviembre del 2.025. 215° y 166°. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, hoy 28 de noviembre del 2.025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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