JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de noviembre del 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.581, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.542, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 29.933
II
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, según nota de recibo de fecha 03 de mayo del 2.024 (folio 04).
Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2.024, se le dio entrada y se formo el expediente (vuelto del folio 18).
En fecha 21 de mayo del 2.024, se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ (folio 19).
En diligencia de fecha 23 de mayo del 2.024, el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 20).
En diligencia de fecha 24 de mayo del 2.024, el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, solicitó la apertura de un cuaderno separado de medida de secuestro y consignó los emolumentos necesarios para el mismo (folio 21).
Por auto de fecha 04 de junio del 2.024, se libró la boleta de citación a la parte demandada de autos (folio 22).
Mediante auto de fecha 05 de junio del 2.024, se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro (folio 24).
Estando debidamente citada la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de julio del 2.024, dio contestación a la demanda (folio 27).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio del 2.024, mediante el cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante diera contestación a la demandada, en fecha 18 de julio del 2.024, la parte demandada de autos dio contestación de demanda (folio 51).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre del 2.024, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, en fecha 24 de septiembre del 2.024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha la parte demandada ratificó las pruebas promovidas en la contestación de demanda (folio 55).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2.024, se agrego escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora (folios 56 al 59).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2.024, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, parte actora, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 112.588, se opuso a la admisión de pruebas de la parte demandada (folio 60).
Previo computo mediante auto de fecha 03 de septiembre del 2.024, se declaro inadmisible la oposición propuesta por la parte actora (vuelto del folio 61).
Mediante autos de fecha 03 de octubre del 2.024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante (folios 62 y 63).
En fecha 17 de octubre del 2.024, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO y LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE (folios 65 y 66).
En fecha 21 de octubre del 2.024, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano GIOVANNY JOSE MARQUEZ (folio 68).
En fecha 22 de octubre del 2.024, este Juzgado se Traslado para realizar al inspección Judicial propuesta por al parte actora (folio 71).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre del 2.024, se indicó que siendo el ultimo día para que las partes informes en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandante consignó escrito de informes (folio 78).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero del 2.025, se indicó que siendo el ultimo día para que la parte demandada presentara observación a los informes consignados por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de observación a los informes (folio 79).
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2.025, la causa entro en término de dictar sentencia definitiva (folio 80).
En fecha 20 de marzo del 2.025, este Juzgado mediante auto difirió la publicación de la sentencia definitiva en al causa (folio 81).
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
El ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.588, señaló en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS
Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Mayo de 1976, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer segundo del año 1976, y que en copia certificada anexo al presente escrito marcada con letra "A", que SOY EL UNICO PROPIETRIO, de un lote de terreno con sus respectivas mejoras consistentes en VARIOS LOCALES COMERCIALES, así también un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-11, en la esquina de la avenida 16 de Septiembre y callejón cuatricentenario, primer portón de acero de 3 metros de ancho, con un área de 45mts2, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FONDO: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con avenida 16 de septiembre; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-12, arrendado a Marlon Marquina.
Ahora bien, dicho inmueble actualmente es ocupado por el ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.542, quien afirma tener derechos sobre el mismo, creyéndose su dueño y descociendo la cualidad de propietario que detento o me pertenece mostrándose indiferente al documento de propiedad antes señalado y que se consigna en copia certificada.
El mencionado inmueble, objeto de la presente acción, está siendo detentado por el ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, Juez, el ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, ocupa el inmueble sin mi consentimiento y lo utilizada como su local comercial, desplegando una actividad comercial en el mismo, lucrándose de él.
Con su conducta, el ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ me está privando del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de mi única y exclusiva propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ y mi persona, contrato alguno de COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC, ni ningún tipo de relación en cuanto al inmueble al que hago referencia, por cuanto la posesión que dice tener, no es legitima ni legal y que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple suposición que está en su mente, la suposición de creerse dueño del bien, y utilizarlo pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que se agregó marcado con la letra "A", que el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble SOY YO, por tanto el Articulo 548 del Código Civil Venezolano le otorga el derecho para ejercitar la presente Acción.
CAPITULO II
PETITORIO
Pero es el caso, Señor (a) Juez que el ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, antes plenamente identificado, se niega a reconocerme como propietario del inmueble al que he hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas durante mucho tiempo, a desocuparlo y entregármelo, es por esta razón que acudo a su noble y competente autoridad, actuando con el carácter precitado, para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamento en establecido en el Articulo 548 del Código Civil, por ACCION REVINDICATORIA al ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, antes plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que yo soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejor, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-11, en la esquina de la avenida 16 de Septiembre y callejón cuatricentenario, primer portón de acero de 3 metros de ancho, con un área de 45mts2, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FONDO: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con avenida 16 de septiembre; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-12, arrendado a Marlon Marquina.
SEGUNDO: En devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno, el inmueble objeto de esta demanda consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejor, local comercial que el ocupa ilegalmente, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-11, en la esquina de la avenida 16 de Septiembre y callejón cuatricentenario, primer portón de acero de 3 metros de ancho, con un área de 45mts2, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FONDO: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con avenida 16 de septiembre; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-12, arrendado a Marlon Marquina…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 18 de julio del 2.024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregada a los folios 27 al 28 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Rechazo, niego y contradigo todos los hechos narrados por el demandante, ya que mi relación con todos estos hechos del cual soy demandado, la puedo justificar con el contrato verbal y recibos de canones de arrendamiento emanados y firmados por el demandante, correspondiente a veintiún (21) años de relación arrendaticia, los cuales anexo a esta contestación de demanda, de acuerdo con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Ramon Antonio Marquina Perez, se ha encontrado los últimos años fuera del país y quien lleva la administración del inmueble objeto de esta demanda es la hermana del demandante, ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, venezolana titular de la cédula de identidad No V-3.034.287, quien otorga los permisos contratos y todo lo relacionado con dicho inmueble el cual posee varios locales comerciales y no el mio solamente. Pero hacea aproximadamente tres (3) años no me volvió a dar recibos de canon de arrendamiento, solo recibe los 80 $ correspondiente al canón y no otorga el respectivo recibo, eso lo hacia el propietario arrendador, más no la administradora.
Como medios probatorios de la presente exposisción Anexo los recibos emanados del propietario arrendador.
Así mismo, ya probada la Relación de arrendamiento, el Arrendador y Arrendatario, solicito que de acuerdo al Artículo 43, Capítulo IX de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2024, la cual es la competente para regular la competencia y de acuerdo a esta la competencia es el Juzgado o Tribunales de Municipio, por lo que solicito la declinatoria de competencia al tribunal competente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la materia de fondo que aquí se ventila versa sobre la acción reivindicatoria propuesta por la parte demandante contra el demandado, la cual tiene sustento en los artículos 548 y 545 del Código Civil, este Tribunal debe iniciar su parte motiva determinando las condiciones necesarias para que dicha acción pueda prosperar; y así lo hace de seguidas con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2,004, según la cual se requiere para ello de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual reclame derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, por lo que este está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y b) que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado.
En orden al primero de los requisitos antes señalados, consta de autos que la demandante comienza la motivación de su libelo alegando ser propietario de un lote de terreno con sus respectivas mejoras consistentes en varios locales comerciales, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-11, en la esquina de la avenida 16 de Septiembre y callejón cuatricentenario, primer portón de acero de 3 metros de ancho, con un área de 45mts2, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya reivindicación demanda, previamente identificada por su situación, linderos y medidas ya indicados al inicio de la parte narrativa de este fallo, invocando para ello como título de propiedad el documento público también supra citado, cuya copia certificada anexó a su libelo y obra a los folios 08 al 17 de este expediente, el cual fue también promovido por la actora en su escrito de pruebas, instrumento este que este Tribunal valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con los efectos indicados en el artículo 1.359 del mismo Código, a los efectos de este fallo, para determinar la propiedad del inmueble a que el mismo se refiere, con lo cual la demandante dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, de acuerdo al fallo de Casación supra citado, y así se decide.
De otra parte, no obstante haber negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación propuesta en su contra al contestar la demanda, el demandado admite en el mismo escrito, estar ocupando el inmueble objeto de la reivindicación propuesta, alegando que la ha ocupado durante veintiún años de manera legal y pacífica como arrendatario, sin invocar título alguno especifico que le autorice a mantener su ocupación. En consecuencia, no hay discrepancia entre la actora y el demandado acerca de que el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión del demandado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, cual es, el encontrarse el demandado actualmente en posesión de la cosa a reivindicar, a lo cual se une que el demandado no invocó título alguno que justifique su derecho a poseer dicho inmueble, razón por la cual, también se encuentra acreditado en autos su falta de derecho a la posesión que ejerce, con lo cual se cumple el tercero de los requisito exigidos para que prospere la reivindicación demandada, y así se decide.
Finalmente, tampoco es materia de divergencia entre la demandante y el demandado, la identidad del inmueble cuya reivindicación se propone con el que ocupa el demandado, dado que, según los respectivos textos del libelo y el de la contestación, se trata del mismo inmueble ya identificado en la parte narrativa de este fallo. Por consiguiente, se cumple el último de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ya citada, para el éxito de la reivindicación demandada, cual es, la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclame derechos como propietario, y así se decide.
Seguidamente se pasa a analizar y valorar las pruebas de una y otra parte en tanto en cuanto fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas junto con el libelo de demanda:
Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de mayo del 1.972, el cual quedo bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 08 al 17). Este Juzgado observa que la parte actora intenta probar que es el único dueño del inmueble objeto del presen juicio. Este Tribunal considera que las pruebas emanadas de entes públicos se toman como documento público y dado que no fueron impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas:
Valor y merito jurídico de la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de mayo del 1.972, el cual quedo bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 08 al 17). Este Juzgado observa que la referida documental ya fue debidamente valorada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y merito jurídico de la constancia de residencia en original, de fecha 16 de septiembre del 2.024. No se aprecia en los autos la referida constancia, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
Solicitó que este Despacho practicara una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado por la calle que comunica la avenida 16 de septiembre, específicamente un local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-11, en la esquina de la avenida 16 de Septiembre y callejón cuatricentenario, primer portón de acero de 3 metros de ancho y deje constancia de los siguientes hechos: UNO: el mencionado local es parte integrante del inmueble señalado en el documento de propiedad consignado en la demanda; DOS: Que el inmueble es única y exclusivamente propiedad de la parte actora, como se evidencia en el documento de propiedad y TRES: Quien esta ocupando de manera arbitraria el local en cuestión, sin la autorización, ni permiso del actor .
En fecha 22 de octubre del 2.024, se realizó la inspección judicial ordenada, la cual obra al folio 71, trasladándose el Tribunal al referido inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia que de los particulares que allí quedaron suficientemente explanados, observándose que en lo que concierne a los dos primeros particulares no se pudo pronunciar por cuanto hacerlo se consideraría un adelanto de opinión. Por otro lado, tercero se dejó constancia que dentro del inmueble se encontraba el ciudadano Frank Mejías y el mismo fue debidamente notificado. Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
Promovió a los ciudadanos HUMBERTO DEL PINO, JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO, LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE, GIOVANNY JOSE MARQUEZ, YURY JACKSON DIAZ TORRES, RITO PEÑA RUIZ, JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.105.082, V-2.687.345, V- 8.047.488, V-12.777.104, V- 8.003.052, V- 8.032.672 y V- 13.792.489, en su orden y hábiles.
En fecha 17 de octubre del 2.024, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo JOSE ALBERTO TEXIER VELAZCO, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HRNANDEZ, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez y que vive en la misma Residencias pero en diferente torre hace 29 años y entre esos años lo a tratado en diferentes ocasiones; que le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez es propietario de Industrias San José y de los locales que en ella se encuentran. Posteriormente, la parte demandada a través de su abogado asistente ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, procedió hacer las repreguntas de la siguiente manera: que no tiene conocimiento de cuantos locales existen en la Constructora San Jose; que no tiene conocimiento si alguien pagaba canon de arrendamiento y a quien se lo entregaban y que sabe tiene conocimiento que la ubicación de la referida empresa se encuentra en la Avenida 16 que queda el local subiendo a mano derecha y que no sabe quien es el demandado. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 65). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de octubre del 2.024, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo LEONARDO ALBERTO PEÑA ALTUVE, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HRNANDEZ, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez desde hace 10 años; que le consta que el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez es propietario de Industrias San José y de los locales que en ella se encuentran; que tiene una relación arrendaticia con el referido ciudadano porque tiene alquilado dos locales; que tiene un contrato de arrendamiento firmado por el señor Marquina; que el referido ciudadano cada vez que le paga el canon de arrendamiento le proporciona el recibo de pago correspondiente y que siempre lo ha visto de forma constante en la Industrias San José trabajando. Posteriormente, la parte demandada a través de su abogado asistente ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ procedió hacer las repreguntas de la siguiente manera: que conoce a la parte demandada y no tiene conocimiento si el mismo tiene 20 años en la Industria San José; que el arrendador tiene buena apreciación y conducta con él, pero desconoce como es con los demás arrendatarios y que le consta que el propietario de Industrias San José cobra personalmente y él entrega los recibos de pago de cánones de arrendamiento a tiempo. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 66). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21 de octubre del 2.024, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo GIOVANNY JOSE MARQUEZ, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HRNANDEZ, en su abogado asistente de la parte demandante, de la forma siguiente: que si conoce al ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez desde hace agosto del 2.017 y desde entonces tiene conocimiento que el referido ciudadano solo ha vivido en Venezuela; que no conoce a los ciudadanos Frank Alberto Mejías Ramírez y Aida Alba Marquina y que mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Ramón Antonio Marquina Pérez y que le hace los pagos personalmente y entrega los recibos de pagos correspondientes. Posteriormente, la parte demandada a través de su abogado asistente ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ procedió hacer las repreguntas de la siguiente manera: que no tiene conocimiento de cuantos locales existen en la Constructora San Jose; que no tiene conocimiento si alguien pagaba canon de arrendamiento y a quien se lo entregaban; que sabe donde esta ubicada la empresa San José, pero desconoce quien es el demandado. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 68). Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal advierte que los testigos, ciudadanos HUMBERTO DEL PINO, YURY JACKSON DIAZ TORRES, RITO PEÑA RUIZ, JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas junto a la contestación de demanda
Original de recibos de pagos (folios 29 al 45), mediante los cuales se observan que dos facturas que la parte demandada alegan que fueron suscritas por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, los cuales constan a los folios 29, 40 y 45, de las mismas observa este Juzgador que son emitidas por el Ing. Marquina y no se puede constatar que fueran suscritas por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, parte demandante de autos. De igual manera, constan recibos de pagos, los cuales tienen por concepto abono o monto, abono al alquiler y abono o monto de alquiler, de fechas 06, 16, 24, 31 de enero; 08, 10 y 24 de febrero; 07, 25 y 31 de marzo; 18 y 25 de abril; 16 y 23 de mayo; 06 y 19 de junio; 07, 13 y 21 de julio; 11 y 27 de agosto; 05 de septiembre; 10, 15 y 29 de octubre; 05 de noviembre y 11 de diciembre del 2.007, de las mismas este Sentenciador observa que la firma es ilegible y no se puede constatar que fueran suscritas por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, parte demandante de autos. Este Tribunal observa que dichos recibos carecen en su concepto la descripción sobre que bien mueble o inmueble recae el alquiler que se esta pagando, por tal motivo se considera que las referidos recibos no prueba una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado de autos, por los motivos antes señalados de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del presente juicio (folios 46 al 50). Con la cual solicita la declinatoria de la de la causa al tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil, con sede en el Vigía, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Este Juzgador, desecha las referidas copias certificadas conforme al artículo 509 del Código Civil, por cuanto la parte actora promovente, por lo que de ellas no se pueden extraer elementos de convicción relacionados sobre el presente juicio.
Promovidas junto al escrito de promoción de prueba:
Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Este Juzgador desestima dicha promoción de pruebas de forma genérica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
En conclusión, vistas las consideraciones anteriores con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2,004, respecto a la concurrencia de los requisitos analizados y la valoración de las pruebas que precede es suficiente para declarar con lugar la demanda propuesta, como así se hará a continuación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho contenidas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación inmobiliaria propuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.581 contra el ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.041.542, de este domicilio y hábil; y en consecuencia, ordena al demandado ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ, ya identificado hacer entrega del local comercial ubicado en Callejón cuatricentenario, que da acceso al mercado Soto Rosa desde la Avenida 16 de Septiembre, local E-11, en la esquina de la avenida 16 de Septiembre y callejón cuatricentenario, primer portón de acero de 3 metros de ancho, con un área de 45mts2, en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con acceso que da al Callejón CUATRICENTENARIO. FONDO: Con locales internos de Industria San José. COSTADO DERECHO: Con avenida 16 de septiembre; COSTADO IZQUIERDO: Con local E-12, arrendado a Marlon Marquina, el cual hubo la propiedad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de mayo del 1.972, el cual quedo bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, dejándose constancia que los pedimentos a que se refieren los ordinales segundo y tercero del petitorio del libelo ya fueron resueltos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: La entrega del inmueble ordenado en el particular anterior, debe ser de manera inmediata una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 28 de noviembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Exp. N° 29.933
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 29.933: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ contra FRANK ALBERTO MEJIAS RAMIREZ. POR: ACCIÓN REIVINDICATORIA. FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DEL 2.024. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de noviembre del 2.025. 215° y 166°. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, hoy 28 de noviembre del 2.025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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