JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de noviembre del 2.025.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FABIO VIELMA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.662, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.353.862, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 112.596, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.683, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LIBARDO CONTRERAS RIVAS, NORLYS CONTRERAS SOSA y NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.033.789, V-23.721.651 y V-16.445.041, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.715, 271.519 y 135.085, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 30.042.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 21 de abril del 2.025, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ejercía la función de receptor para la distribución de demandas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa por el sorteo de demandas realizado en la misma fecha, libelo suscrito por el ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, debidamente asistido por el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.596, en contra de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, plenamente identificados (folio 08).
Por auto de fecha 23 de abril del 2.025, este Tribunal ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y manifestó que por auto separado resolver lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 09).
En fecha 23 de abril del 2.025, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 10).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2.025, el ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, debidamente asistido por el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.596, manifestó que consignó los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos útiles a la citación de la demandada y para la notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2.025, el ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, debidamente asistido por el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.596, otorgo Poder Apud Acta al prenombrado abogado (folio 12).
Por auto de fecha 14 de mayo del 2.025, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público de Mérida y se libró comisión para la citación de la parte demandada bajo el Nro. 148-2025 (folio 14).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 19 y 20).
En fecha 21 de julio del 2.025, se agregó al presente expediente las resultas de la citación de la parte demandada proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la misma constaba la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos (folios 22 al 31).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre del 2.025, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se indicó que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 32).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2.025, suscrito por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, parte demandada, debidamente asistida por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS, NORLYS CONTRERAS SOSA y NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.715, 271.519 y 135.085, en su orden, dio contestación a la demanda y solicitó la apertura de un cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 33 al 35).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2.025, suscrita por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, parte demandada, asistida por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS, NORLYS CONTRERAS SOSA y NELSON JESUS PINEDA SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.715, 271.519 y 135.085, en su orden, otorgo Poder Apud Acta a los referidos abogados (folios 45 y 46).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre del 2.025, se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la partes promovieran pruebas en al presente causa, se indicó que ni la parte demandante, ni al parte demanda presentaron escrito de pruebas (folio 50).
Mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2.025, suscrito por el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se hizo oposición a las medidas preventivas (folio 51 al 55).
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.
III
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que el escrito de contestación de demanda consignado de forma extemporánea, suscrito por la parte demandada de autos, también contiene la solicitud para la apertura de un cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que obra al folio 33 al 35. Asimismo, se evidencia que la parte solicitante de dicha medida no dio el impulso procesal correspondiente, para la apertura del referido cuaderno, por tanto este Juzgador nada tiene que pronunciarse sobre dicha solicitud de medida. Así se decide.
Por otro lado, en lo que concerniente al escrito de oposición a las medidas preventivas suscrito por la parte demandante de autos, que obra a los folios 51 al 55, este Tribunal le hace saber a la parte solicitante que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente dicha solicitud por cuanto el presente juicio no tiene medida preventiva alguna ejecutada. Por tanto, este Juzgador nada tiene que pronunciarse sobre dicha oposición. Así se decide.
Ahora bien, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, Sentencia Nro. 2428, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
En tal sentido, la jurisprudencia patria, estableció que en todo juicio donde este interesado el orden público, no opera la confesión ficta. Por lo tanto, resulta improcedente aplicar la admisión de hechos alegados por la parte demandada en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho-concubinato, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, dado que el accionante tiene la obligación de cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Asimismo, de conformidad con el artículo 362 ejusdem y visto que la parte demandada no contesto demanda en tiempo útil y que consta en auto nota de secretaria donde se dejó constancia que siendo el ultimo día para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, se indicó que ni la parte demandante, ni la parte demanda presentaron escrito de promoción de pruebas este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
VI
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
De igual forma, la referida Máxima Instancia Judicial, en la sentencia Nro. 1682, publicada en fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, donde se indicó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)... Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos…”.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este Juzgador examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante aduce haber mantenido con el accionado como un concubinato, de igual manera constatar si logró demostrar entre otras cosas, el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja, en donde se constate que mantuvo una relación sería y compenetrada.
De lo anterior expuesto se pude indicar que los medios de pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, debidamente asistido por el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.596, para que surtan efecto en la decisión, son los documentos siguientes:
Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Daniel Alejandro Vielma Quintero, Fabian Enrique Vielma Quintero y Samanta Valentina Vielma Quintero, cuyos datos se dan por reproducidos en autos (folios 03 al 05). Este Tribunal valora dichas pruebas documentales como un indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) a nombre de la ciudadanos FABIO VIELMA ALARCON y ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, documento éste que, no obstante constituir un documento público administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil considera que nada aporta en relación a lo debatido, por tanto desecha dicha prueba.
Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente el ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, hiciera vida en común con la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, desde el 25 de enero del 1.992 hasta el 10 de diciembre del 2.022, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho y con exactitud a partir de que fecha comenzó exactamente la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que se refieren a un hecho aproximado y no ha un hecho exacto, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
De lo anterior se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide.
De igual manera, visto que la parte demandante no promovió ningún medio capaz de probar que él efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO, planteada puesto que de autos no se desprende con veracidad el probatorio de todos los elementos indispensables y ya determinados Ut Supra para declarar la existencia de una Unión Estable de Hecho, incluyendo que la demandante no probó una fecha cierta que pueda determinar cuándo comenzó la unión concubinaria en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que establece “el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, no tiene este Juzgador otra alternativa que declarar sin lugar la demanda objeto del proceso.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.108.662, debidamente asistido por el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.353.862, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 112.596, contra la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.683.
SEGUNDO: No se condena en costa por la índole del fallo.
TERCERO: En consecuencia, se dará por terminado el presente Juicio y se ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 28 días del mes de noviembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha, se libró las boleta de notificación a las partes, se entregó al Alguacil para qué las haga efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Exp. N° 30.042
CACG/JLPR/dgdn
LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es fiel y exacta de su original que consta en el EXPEDIENTE N° 30.042: FABIO VIELMA ALARCON contra ESMERALDA JOSEFINA QUINTERO ANGULO. POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DEL 2.025. Y que certifico de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice lo siguiente: “JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de noviembre del 2.025. 215° y 166°. Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES”. Se encuentra el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, hoy 28 de noviembre del 2.025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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