REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000089

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.655.791

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.670.632 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.173 y LORENA DEL VALLE RIVAS MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.655.887 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.758

PARTE DEMANDADA: LA PORCHETA BAR & GRILL C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ACOSTA MORA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de la cedula de identidad N°. V-14.916.170 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 210.879.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, viernes siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la abogada LORENA DEL VALLE RIVAS MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.655.887 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.758 actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, según poder debidamente otorgado que corre inserto en autos. También compareció a esta Audiencia por la parte demandada LA PORCHETA BAR & GRILL C.A su apoderado Judicial abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de la cedula de identidad N°. V-14.916.170 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 210.879 según poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta se denominarán “DEMANDADOS”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada expone: Propongo cancelar a la parte actora por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (350,00$) pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día jueves veinte (20) de noviembre de 2025. En este estado la parte actora expone: “Aceptó el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y me comprometo a consignar el pago del comprobante por ante la U.R.D.D de esta Coordinación en la fecha indicada. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el pago convenido, se deja constancia que fueron devueltos a las partes los escritos de pruebas y anexos consignados en la audiencia inicial. es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ




ABOGADA APODERADA
DE LA PARTE ACTORA

ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA ,



ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.