REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000644.
SENTENCIA Nº 878
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.850.097, pasaporte venezolano Nº 198265164, domiciliada en San Rafael de Tabay, sector Vista Bella, al lado del taller Doble T, casa s/n, municipio Santos Marquina el estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7795883, correo electrónico: lizdepena88@gmail.comy civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTOEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:01/08/2021, pasaporte venezolano Nº 198388199.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, en su condición de madre y representante legal del niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ; debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.03 al 22).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: tengo un viaje programado con mi hijo el niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, para Toledo España, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 19 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); Continuando el viaje este mismo día 19 de noviembre de 2025 (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, hospedándose en Kra 72 cbis N° 53ª-35 Sur, barrio Bosa Olarte, Bogotá, Colombia. Casa de la ciudadana YENNIFER NHORA BRIÑEZ PINTA, titular de la cedula colombiana N° 53.133.589, Teléfono: +57.310.386.07.32. Siguiendo con el referido viaje el día 24 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España; finalizando el viaje este mismo día 24 de noviembre de 2025 (vía terrestre) desde Madrid/España hasta Toledo/España; durante su estadía en Toledo/España, se alojará en: El hotel AC, ciudad de Toledo, Ctra de circunvalación, 15, código postal 45005, España. Teléfono: +34.925.285.125. Retornando en compañía de su hijo el 10 de diciembre de 2025 (vía terrestre) desde Toledo/España hasta Madrid/España, continuando este mismo día 10 de diciembre de 2025, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, para finalizar este mismo día 10 de diciembre de 2025, (vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hijo, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 13de octubre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 26 y 27 con vuelto).
En fecha 15 de octubre de 2025, la solicitante asistida de abogado, consiga cumplimiento a lo exhortado. (F 29 al 35).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA, progenitor del niño de autos (F 36 con vuelto)
Consta al folio 38del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 28de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 06 de noviembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F 43).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 06 de noviembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hijo viaje en compañía suyo hacia Toledo/España. En virtud de que el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en España, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de auto dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al niño de auto a viajar con su progenitora la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 44 al 45 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, en su condición de madre del niño de autos, solicita autorización judicial para que su hijoviaje en compañía suyo, con destino a Toledo/España–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación junto a su progenitora, ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1-. Copias de cedula de identidad y pasaporte de la solicitante; copia de pasaporte del niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ; copia de cedula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA; y copias de las cedulas de identidad de los testigos LIZBETH COROMOTO PEÑA ALBARRAN y JESLIMAR BETANIA PEÑA PEÑA, que obran a los folios 03 al 05, 07, 08, 17 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.-Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 70, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR e ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.-Copia de la reserva de hotel, correspondiente al niño de auto y a la solicitante, inserto al folio 14 al 16 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar donde se van a hospedar durante su estadía en Toledo España. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de residencia, correspondiente a la solicitante ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, emitida por el Consejo Comunal “Don Pablo”, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 22 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante. Así se declara
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos y a la solicitante, que obran insertos a los folios 30 al 35 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos y su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara
6.- La conformidad del ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.850.399, pasaporte venezolano N° 194963675, residenciado en Alzira, calle Simat 1, piso 2, comunidad Valencia, España, teléfono móvil: +34.627.537.931, correo electrónico: gerardopeñaismar93@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo el niñode autos, requerida por la progenitora, ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2025 (F. 44 al 45 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su progenitoracon destino a Toledo/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos LIZBETH COROMOTO PEÑA ALBARRAN y JESLIMAR BETANIA PEÑA PEÑA (madre y hermana del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-12.348.713 y V-28.202.344,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA, padre del niño de autos; quien se encuentra en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR y ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento del progenitor, ciudadano ISMAR GERARDO PEÑA PEÑA –manifestado a través de video llamada–, para que su hijo viaje en compañía de su progenitora hasta España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo; el niño de autos hasta España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día17 DE DIECIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.850.097, pasaporte venezolano Nº 198265164, domiciliada en la San Rafael de Tabay, sector Vista Bella, al lado del taller Doble T, casa s/n, municipio Santos Marquina el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:01/08/2021, pasaporte venezolano Nº 198388199.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
19/11/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
24/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España
24/11/2025 Terrestre Madrid-España / Toledo-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2025 Terrestre Toledo-España / Madrid-España
10/12/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
10/12/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 19 de noviembre al 24 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: Kra 72 cbis N° 53ª-35 Sur, barrio Bosa Plarte, Bogotá, Colombia. Casa de la ciudadana YENNIFER NHORA BRIÑEZ PINTA, titular de la cedula colombiana N° 53.133.589, Teléfono: +57.310.386.07.32.
Del 24 de noviembre al 10 de diciembre de 2025. Se hospedarán en: El hotel AC, ciudad de Toledo, Ctra de circunvalación, 15, código postal 45005, España. Teléfono: +34.925.285.125.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR, en su condición de Madre del niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día 17 DE DIECIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LIZ MORAIDA RAMIREZ VILLAMIZAR que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño LYAM JAHAZIEL PEÑA RAMIREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
|