REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000510.
SENTENCIA Nº 896
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.615.772, domiciliada en el sector Las Margaritas, calle 3, casa # 59, en la población de Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la solicitante: abogado ARQUIMEDES MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.813, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:22/06/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.988.366, pasaporte venezolano Nº 193504420, y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, de catorce (14) años de edad, F.N.:05/02/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.402.374, pasaporte venezolano Nº 193504527.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA; debidamente asistida por el abogado ARQUIMEIDES MOZON(F. 24 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 y 21).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: tengo programado que sus hijos viajen solos para Madrid España, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijos el 15 de noviembre de 2025 (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en avenida San Ignacio de Loyola, edificio San Carlos, piso 1, apartamento 108, urbanización Chacao, Chacao, Miranda, Venezuela. Residencia del ciudadano YHON ALEXANDER MONZON HERNANDEZ; para que posteriormente sus hijos continuaran con el viaje solos en compañía de la supervisión del personal de la aerolínea el 21 de noviembre de 2025, (vía aérea) desde Caracas/Venezuelahasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid/España, se alojará en: calle Benjamín Palencia 2, portal 6, piso 2, puerta B, Torrejon de Ardoz, código postal 28850, Madrid, España. Residencia del progenitor de autos, Retornando sus hijos el 02de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía, continuando el 03 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela; para finalizar este mismo día 03 de diciembre de 2025, (vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 07de agosto 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y dicta despacho saneador (25 y 26 con vuelto).
En fecha 19 de agosto de 2025 (DESPACHO SANEADOR), la suscrita Juez Luz Marina Pacheco Avendaño, se aboca a la presente causa.
Mediante acta de fecha 02 de septiembre de 2025 (DESPACHO SANEADOR), remitida por la Coordinación de este Circuito Judicial, el tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, da por recibido el presente expediente siendo este su tribunal de origen, (F28).
En fecha 03 de octubre de 2025, y finalmente 21 de octubre de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigna diligencia dando cumplimiento al despacho saneador (F 30 al 32, 34, 39 al 42).
En esta misma fecha 03 de octubre de 2025, la solicitante otorga poder apud acta (F 36 con vuelto).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, progenitor de los adolescentes de autos (F 43 con vuelto)
Consta al folio 46del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2025,mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadanoSILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, padre de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 13 de noviembre de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F 56).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 06 de noviembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que sus hijos viaje en compañía del personal de la aerolínea hacia Madrid/España. En virtud de que el progenitor de los adolescentes de autos se encuentra residenciado en Madrid/España, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los adolescentes de auto a viajar con su progenitora la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA dentro del territorio venezolano y autorizo a los adolescentes a viajar solos en compañía del personal de la aerolínea fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 57 al 58 con sus vueltos y 59).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, en su condición de madre de los adolescentes de autos, solicita autorización judicial para que sus hijos viaje en compañía suyo dentro del territorio venezolano y solos en compañía del personal de la aerolínea fuera del territorio venezolano, con destino a Madrid/España–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, padre de los adolescentes de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que los adolescentes de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitor, ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.-Copia certificada del Registro de Nacimiento, actas Nº 160 y 64, correspondiente a los adolescentes de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios04 al 07 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA y SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, con los prenombrados adolescentes; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2-. Copias de cedula de identidad y pasaportes de los adolescentes de auto; copia de cedula de identidad de la solicitante; copia de cedula de identidad del progenitor de auto; y copias de las cedulas de identidad de las testigos ELVIA ROSA ALARCON MONTILLA Y ROSSI NOHELIA REYES RIVAS, que obran a los folios 08 al 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a los adolescentes de autos, que obran insertos a los folios 16 al 19 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copia del Padrón Municipal de Habitantes, correspondiente al ciudadanoSILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, inserto al folio 20 y 21 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado la dirección donde se va a hospedar los adolescentes durante su estadía en Madrid España. Así se declara.
5.-Constancia de estudio y título de Bachiller de los adolescentes de auto, emitidas por la Directora del Liceo “JOSE AMERICO TORRES” Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 11 del presente expediente, este Tribunal la valora para dar por comprobado que los adolescentes de auto se les garantiza el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de residencia, correspondiente a la solicitante ciudadana ROSALBA RIVAS MARQUEZ, emitida por el Consejo Comunal “Los Ruices”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 12 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante. Así se declara
5.- La conformidad del ciudadanoSILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.065.118, pasaporte venezolano N° 163880448, residenciado en la calle Benjamín Palencia 2, porta 6, piso 2, puerta B, Torrejon de Ardoz, código postal 28850, Madrid, España, teléfono móvil: +34.632.436.614, correo electrónico: silpaodesilviokmonzon@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos los adolescentes de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025(F. 57 al 58 con sus vueltos y 59). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los adolescentes de autos, viaje en compañía del personal de la aerolínea con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanosELVIA ROSA ALARCON MONTILLA Y ROSSI NOHELIA REYES RIVAS (amigas del progenitor de de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-6.729.343 y V-20.354.953,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, padre de los adolescentes de autos; quien se encuentra en Madrid/España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanosLISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA ySILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento del progenitor, ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON–manifestado a través de video llamada–,para que sus hijos viajen en compañía del personal de la aerolínea hasta España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a los adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de sus hijos; los adolescente de autos y autoriza a los adolescentes de auto para que viajen solos en compañía del personal de la aerolínea hasta Madrid/España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.615.772, domiciliada en el sector Las Margaritas, calle 3, casa # 59, en la población de Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, la adolescente SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:22/06/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.988.366, pasaporte venezolano Nº 193504420-, y el adolescente SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, de catorce (14) años de edad, F.N.:05/02/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.402.374, pasaporte venezolano Nº 193504527.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/12/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de noviembre al 21 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: La avenida San Ignacio de Loyola, edificio San Carlos, piso 1, apartamento 108, urbanización Chacao, Chacao, Miranda, Venezuela. Residencia del ciudadano YHON ALEXANDER MONZON HERNANDEZ,
CUARTO: Se AUTORIZA a los ciudadanos adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, para que viajen solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, hasta que arriben a su destino donde serán recibidos por el progenitor, el ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.065.118, pasaporte venezolano N° 163880448, residenciado en la calle Benjamín Palencia 2, porta 6, piso 2, puerta B, Torrejon de Ardoz, código postal 28850, Madrid, España, teléfono móvil: +34.632.436.61, correo electrónico: silpaodesilviokmonzon@gmail.com, y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/11/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/12/2025 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
03/12/2025 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se hace saber que los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitor el ciudadano SILVIO JOSE CAÑIZALEZ MONZON, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 22 de noviembre al 02 de diciembre de 2025. Se hospedarán en: en la calle Benjamín Palencia 2, portal 6, piso 2, puerta B, Torrejon de Ardoz, código postal 28850, Madrid, España. Residencia del progenitor de autos.
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA, en su condición de madre de los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30AM. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes al territorio venezolano.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LISBETH DIOMIRA MANZANILLA PALMA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes SILVIANNY VALENTINA CAÑIZALEZ MANZANILLA y SANTIAGO JOSE CAÑIZALEZ MANZANILLA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:42am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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