REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de noviembre de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000643.

SENTENCIA Nº 903
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.964.155, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica del solicitante: Abogado JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.967, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil. .

Beneficiaria: La adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:22/06/2013, titular de la cedula de identidad Chilena Nº 28.110.109-9, pasaporte venezolano vencido Nº 095178765.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA Y INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA Y INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ; asistido por el abogado JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, (F. 22 y 23). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F 06 al 20).

El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hija actualmente se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Chile, junto con su progenitora- y quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que nuestra hija viaje sola, bajo la supervisión de la aerolínea desde Chile hasta Cúcuta/Colombia, por motivo de reencuentro familiar, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 21 de noviembre de 2025 (vía terrestre) desde Puerto Montt/Chile hasta Santiago/Chile, continuando el 27 de noviembre de 2025, desde Santiago de Chile hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando este mismo día 27 de noviembre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), para finalizar con el viaje este mismo día 27 de noviembre de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitor DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, en la dirección Urbanización el Carrizal A, calle Guayacan, casa Nº 97, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admite y dicta despacho saneador (F 24 con vuelto).

Por autos de fecha 17 de octubre de 2025, y finalmente 03 de noviembre de 2025, el solicitante da cumplimiento al despacho saneador (26 con vuelto y 38 al 62).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS, progenitora de la adolescente de autos (F 63)

Consta al folio 65 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 69 del presente expediente, nota secretarial de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS, madre de la adolescente de autos.

Mediante auto de esta misma fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 18 de noviembre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. vuelto del folio 69).

Siendo el día para la oportunidad de la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de noviembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la adolescente de autos, asistido por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo; por cuanto la progenitora de la adolescente de autos se encuentra residenciada en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia. Siendo identificada por los testigos presentados. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos por video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud presentada (70 con su vuelto y 71).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, en su condición de padre y represente legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hija viaje solo fuera y dentro del país, como para que la adolescente de autos se residencie dentro de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Mérida/Venezuela, con su progenitor; para lo cual señala que la madre, ciudadana YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, en Venezuela; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 12, correspondiente a la adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 06 al 07 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA y YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de residencia, correspondiente al ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, emitido por el consejo comunal “Satélite Núcleo A”; inserto al folio 08 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado la residencia actual del progenitor de auto. Así se declara.

3.- Constancias de certificado de alumno regular, correspondiente a la adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ, emitida por la “Escuela N 10 Angelmo”, que obra al folio 11 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente se le garantiza el derecho a la educación. Así se declara.

4.-Copia de la cédula de identidad venezolana del solicitante ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, copia de la cedula de identidad chilena y pasaporte de la adolescente de auto, copia de cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la progenitora de auto; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas FANNY JOSEFINA VERGARA RODRIGUEZ y AARON GERARDO PAZOS ESPINOZA, que obran a los folios 13, 14 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

5.- Copia del boleto aéreo y sus respectivo itinerario, correspondientes a la adolescente de auto, que obran insertos a los folios 15 y 16 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos. Así se declara

6.- Certificado de residencia Temporal en trámite, correspondiente a la adolescente de auto, inserto a los folios 44 al 54; este tribunal la valora para dar por comprobado el estatus legal de la adolescente en el País Chile. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-19.047.949, pasaporte venezolano Nº 090526910, residenciada en Comuna Puerto Montt, Region los Lagos, ciudad Llanquihue, calle las Quemas 1193, departamento 4, República de Chile, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse dentro del país –Venezuela-, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2025 (F.70 con su vuelto y 71). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitor en Venezuela; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos FANNY JSEFINA VERGARA RODRIGUEZ y AARON GERARDO PAZOS ESPINOZA (la primera prima de la progenitora de autos y el segundo primo de la adolescente de auto), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.024.837 y V-20.831.621, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS–madre de la adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana YORMARI LILIANA RODRIGUEZ CONTRERAS, madre de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a Venezuela solo bajo la supervisión de la aerolínea, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Urbanización el Carrizal A, calle Guayacan, casa Nº 97, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ, para que viaje solo en compañía de la aerolínea, con destino a Venezuela, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, en Mérida/Venezuela; garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE INTERNACIONAL Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.964.155, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, La adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:22/06/2013, titular de la cedula de identidad Chilena Nº 28.110.109-9, pasaporte venezolano vencido Nº 095178765.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ para que viaje sola desde Santiago/Chile hasta Cúcuta/Colombia y con su progenitor ciudadano DANIEL EDUARDO PRIETO ESPINOZA desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/11/2025 Terrestre Puerto Montt-Chile / Santiago-Chile
27/11/2025 Aérea Santiago-Chile / Bogotá-Colombia
27/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
27/11/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ , para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitor, en la siguiente dirección: Urbanización el Carrizal A, calle Guayacan, casa Nº 97, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hija la adolescente PAULA DANIELLA PRIETO RODRIGUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:22/06/2013, titular de la cedula de identidad Chilena Nº 28.110.109-9, pasaporte venezolano vencido Nº 095178765; de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por el padre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos progenitores; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, aportará la cantidad mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, depositados a la cuenta corriente Nº 0102-0744490000503303, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuanto a los bonos especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año, la madre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 $), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela; pagaderos los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciada la adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época que los estudios de la adolescente lo permitan, de igual forma tendrán comunicación por los diferentes medios como correo electrónico, llamadas, Facebook, entre otros.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/tf