REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000690
SENTENCIA Nº 908
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YEBERLYN ADRIANA DÁVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.369, pasaporte venezolano 171674129, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarias: La adolescente RAYCHELL BENYERLYN TISOY DÁVILA, de doce (12) años de edad. F.N: 25/04/2013 titular de la cédula de identidad N° V-36.813.767, pasaporte venezolano 171673966 y la niña MARYJEAN BENYERLYN TISOY DÁVILA, de siete (07) años de edad. F.N: F.N: 05/07/2018, pasaporte venezolano 194776868.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana YEBERLYN ADRIANA DÁVILA MOLINA, en su condición de madre y representante legal dela adolescente RAYCHELL BENYERLYN TISOY DÁVILA y de la niña MARYJEAN BENYERLYN TISOY DÁVILA; debidamente asistida por la Defensa Publica abogada YELITZA SANCHEZ(F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.08 al 34).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: la adolescente y niña de autos viven conmigo, por cuanto su padreel ciudadanoBENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ, está residenciado en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que sus hijas viaje junto conmigo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijas el 08 de diciembre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre). Continuando el viaje el día 09 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid/España, las hermanas TISOY DAVILA y su progenitora se alojará en Pedro Cubero 2, Tercera Izquierda, Zaragosa, España, domicilio del progenitor. Retornando en compañía de sus hijas el 30 de diciembre de 2025(vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; continuando este mismo día 30 de diciembre de 2025 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientespara corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.
Por autos de fecha 27 de octubre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadanoBENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ, progenitor dela adolescente y niña de autos (F. 38 y 39 con vuelto)
Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano BENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ, padre dela adolescente y niña de autos.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 18 de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 18 de noviembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha a la adolescente y niña de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 47 con vuelto y 48).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para lo cual ambos progenitoresestán totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 127 y 74) correspondiente a la adolescente y niña de autos, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini y Milla, del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 al 10 con sus vueltos)
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante (F.11 y 14).
3. Copia de la cedula de identidad del ciudadano BENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ (F 12).
4. Copia de cedula de identidad de la adolescente y pasaportes venezolanos de la adolescente y niña de auto. (F 13, 15 y 16).
5. Copia del volante de empadronamiento, correspondiente al ciudadanoBENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ (F 18 y 19).
6. Copia del contrato de trabajo, correspondiente al ciudadano BENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ (F 20).
7. Constancia de Estudio dela adolescente y niña de auto. (F. 21 y 22).
8. Constancia de residencia de la solicitante (F 23).
9. Copia de los boletos aéreos de la solicitante, la adolescente y la niña de auto (F 24 al 32).
10. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ZULAY ESPINOZA SUESCUN y WILFREDO NAZARETH RANGEL SÁNCHEZ (F 33 y 34).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano BENJAMIN ALBERTO TISOY GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.242, domiciliado en España y civilmente hábil,con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos ZULAY ESPINOZA SUESCUN y WILFREDO NAZARETH RANGEL SÁNCHEZ (amigos del progenitor) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.592.437 y V-20.851.341,en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas,sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YEBERLYN ADRIANA DÁVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.369, pasaporte venezolano 171674129, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijas, La adolescente RAYCHELL BENYERLYN TISOY DÁVILA, de doce (12) años de edad. F.N: 25/04/2013 titular de la cédula de identidad N° V-36.813.767, pasaporte venezolano 171673966 y la niña MARYJEAN BENYERLYN TISOY DÁVILA, de siete (07) años de edad. F.N: F.N: 05/07/2018, pasaporte venezolano 194776868.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente RAYCHELL BENYERLYN TISOY DÁVILA y la niña MARYJEAN BENYERLYN TISOY DÁVILA para que viajen dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana YEBERLYN ADRIANA DÁVILA MOLINA, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/12/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/12/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/12/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
30/12/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente RAYCHELL BENYERLYN TISOY DÁVILA y la niña MARYJEAN BENYERLYN TISOY DÁVILA, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
09/12/2025
al
30/12/2025 Pedro Cubero 2, Tercera Izquierda, Zaragosa, España, domicilio del progenitor.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YEBERLYN ADRIANA DÁVILA MOLINA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de sus hijas la adolescente RAYCHELL BENYERLYN TISOY DÁVILA y la niña MARYJEAN BENYERLYN TISOY DÁVILA, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 12 DE ENERO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente y de la niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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