REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-S-2025-000079.

SENTENCIA Nº 913
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YORJANI GUADALUPE UZCATEGUI MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.740, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.815, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, de cuatro (04) años de edad, F.N: 18/12/2020, pasaporte Nº 199131932.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana YORJANI GUADALUPE UZCATEGUI MARQUINA, asistida por abogado; en resguardo y garantía de los derechos de la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA (F. 18 y 19).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que la ciudadana YORVI CORINA MARQUINA ALTUVE, tienen previsto un viaje por vacaciones con su nieta la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, con destino a Bolivia, por motivo de esparcimiento y recreación. Con respecto al viaje, señala que la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, viajará en compañía de su abuela materna, el viaje tendrá el siguiente itinerario: el 26 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el mismo día Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), para finalizar este mismo día de Bogotá/Colombia hasta La Paz-Bolivia (vía aérea), durante su estadía en Bolivia se hospedaran en Hostel Canoa, ubicado en: calle ilampu, esquina calle Santa Cruz , 399, la paz, department, 1234, Bolivia; con fecha de retorno el 16 de diciembre de 2025, desde La Paz Bolivia hasta Santa Cruz VVI- Bolivia(vía aérea), continuando esta misma fecha desde Santa Cruz VVI-Bolivia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernotando en Hotel Catimar, ubicado en: 2da calle, Maiquetía 1162, estado Vargas; para finalizar con el viaje el 17 de diciembre de 2025desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio dela niña de autos.

Por autos de fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno despacho saneador. (F. 20 con vuelto).

En fecha 17 de noviembre de 2025, la solicitante asistida por abogado, da cumplimiento al despacho saneador (F. 22 al 24).

En misma fecha 17 de noviembre de 2025, la solicitante otorga poder apud acta (F 26).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este tribunal tiene por cumplido el exhorto y por auto separado se decidirá lo conducente (F. 27).

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de cédula de identidad de la solicitante (F.03).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°38, correspondiente a la niña de auto,inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (F.04 y 05 con sus vueltos).
3. Copia de pasaporte de la niñade auto(F. 06).
4. Constancia de estudio de la niña de auto (F 07).
5. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano dela ciudadanaYORVI CORINA MARQUINA ALTUVE(F. 08 y 09).
6. Copias de boletos aéreos de la ciudadana YORVI CORINA MARQUINA ALTUVE y de la niña de auto(F.11 al 13).
7. Copia de la Reserva de Hotel, correspondiente a la ciudadana YORVI CORINA MARQUINA ALTUVE y la niña de auto (F 14 al 16)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que la abuela/materna y la niña de autos, disfrute, de unos días de esparcimiento en BOLIVIA. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención. Así las cosas, estando conforme la progenitora con la solicitud suscrita, y siendo que la misma no es contraria a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS suscrito; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana YORJANI GUADALUPE UZCATEGUI MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.740, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, de cuatro (04) años de edad, F.N: 18/12/2020, pasaporte Nº 199131932.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, para que viaje dentro y fuera del país con su abuela materna la ciudadana YORVI CORINA MARQUINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.532, pasaporte venezolano Nº 186093272, desde Mérida/Venezuela, hasta Bolivia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
26/11/2025 Aérea Cúcuta- Colombia / Bogotá-Colombia
26/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / La Paz -Bolivia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/12/2025 Aérea La Paz-Bolivia / Santa Cruz VVI-Bolivia
16/12/2025 Aérea Santa Cruz VVI-Bolivia / Caracas-Venezuela
17/12/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
27/11/2025
al
16/12/2025 Hostel Canoa, ubicado en: calle ilampu, esquina calle santa cruz , 399, la paz, department, 1234, Bolivia
16/12/2025
al
17/12/2025 Hotel Catimar, ubicado en: 2da calle, Maiquetía 1162, estado Vargas

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YORJANI GUADALUPE UZCATEGUI MARQUINA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija la niña FERNANDA ISABELLA UZCATEGUI MARQUINA, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 07 DE ENERO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto delapresente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/yvm/tf