REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000457.

AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANDREINA YURIBETH HERNANDEZ USECHE y GABRIEL ENRIQUE SULBARAN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.079.603 y V-15.032.539, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.277, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.497, domiciliado en el estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: La adolescente VICTORIA SARAI SULBARAN HERNANDEZ, de quince (15), años de edad. F.N.:03/07/2010, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.477.614, pasaporte venezolano Nº 170376048 y la niña SALMA VALERIA SULBARAN HERNANDEZ, de once (11) años de edad F.N.:08/03/2014, pasaporte venezolano Nº 170390077.
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, homologo acuerdo de Autorización Judicial para Viajar (F. 50 al 52 con sus vueltos).

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025 (F.54), el cosolicitante asistido de abogado, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) Por cuanto en la Sentencia dictada por este honorable Tribunal al vuelto del folio cincuenta (50) del expediente en su III DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en su parte final por error material involuntario se colocó, … “Que en virtud de lo antes expuestos solicitan autorización judicial para que el niño de auto viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento de y recreación”, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que efectué la corrección correspondiente para que aparezca correctamente, es decir: Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente y niña de auto viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento de y recreación”(…). (Énfasis propia de la cita).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar en la sección III, “que en virtud de lo antes expuestos solicitan autorización judicial para viajar en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación”; siendo lo correcto y verdadero “que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente y niña de auto viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 12 de noviembre de 2025, requerida en fecha 24de noviembre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 12 de noviembre de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 24 de noviembre de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar en la sección III “que en virtud de lo antes expuestos solicitan autorización judicial para que el niño de auto viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación”; siendo lo correcto y verdadero “que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente y niña de auto viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento de y recreación” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en el cual se incurrió en la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 50 al 52 con sus vueltos), donde se mencionó en la sección III que viajarían con la madre; siendo lo correcto y verdadero que viajaran con el padre.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 884 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 12 noviembre de 2025.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf