REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2024000812.

SENTENCIA Nº 941
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS ALFREDO PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.555.312, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña LUISIANA PAREDES OSUNA, de once (11) años de edad, F.N.:20/03/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.186.986, pasaporte venezolano Nº 156609203

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO PAREDES ARAUJO, asistido por abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de defensor público, en beneficio de la niña LUISIANA PAREDES OSUNA. (F. 24 y 25).

El solicitante, ciudadano LUIS ALFREDO PAREDES ARAUJO en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que la madre de su hija, ciudadana ARLIZET OSUNA PAREDES, y su hija la niña de autos, se encuentran domiciliadas en el barrio Portazgo, calle Llansa, 7 03 IZ, código postal 28038, Distrito Puente de Vallegas, Madrid, España, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por autos de fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admite y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ARLIZET OSUNA PAREDES, madre de la niña de autos. (F 26 con vuelto).

Consta al folio 29, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 21 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana ARLIZET OSUNA PAREDES.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2025, este tribunal fija audiencia para el día miércoles 05 de noviembre de 2025 a las once de la mañana (F 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de noviembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante; asistido de abogado. Visto que no se encontraban presente los testigos, este tribunal acuerda diferir la audiencia para el día lunes 24 de noviembre de 2025 a las (10:00 am). (F 44).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 24 de noviembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Cambio de Residencia Internacional y las Instituciones Familiares. Se escucha a la niña de autos por video llamada y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 45 con vuelto y 46).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para cambio de residencia internacional de niños, niñas y adolescentes, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, y en aras de protegerlos, se procura proteger la convivencia familiar con sus padres y su familia de origen, ser protegidos contra la retención indebida, así como contra el traslado ilícito, todas tipificadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo cual el legislador prevé que para su debido proceder, debe tramitarse ante los Tribunales de Protección conforme al artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “e” eiusdem, el cual instituye:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores y curadoras. (…).
De maneraque, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para residenciarse en el extranjero, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que ello se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante (F.10).
2. Copia de cedula de identidad y pasaporte venezolano de la niña de autos. (F 11).
3. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 66) correspondiente ala niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13 con sus vueltos).
4. Copia de la cedula de identidad y pasaporte de la progenitora de auto (F 14).
5. Copia del volante de empadronamiento, correspondiente a la progenitora y niña de auto (F 15 y 16).
6. Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas ARLY ASLEYT OSUNA PAREDES y ARLE ARIANI OSUNA PAREDES (F17).
7. Constancia de residencia del solicitante (F 21)
8. Constancia de Estudio dela niñade auto. (F. 22)

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad de la ciudadana ARLIZET OSUNA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.522.408, domiciliada en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el cambio de residencia.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanas ARLY ASLEYT OSUNA PAREDES y ARLE ARIANI OSUNA PAREDES (hermanas de la progenitora de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.628 y V-16.933.636, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de la niña de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas,sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano LUIS ALFREDO PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.555.312, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña LUISIANA PAREDES OSUNA, de once (11) años de edad, F.N.:20/03/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.186.986, pasaporte venezolano Nº 156609203.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana ARLIZET OSUNA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.522.408, pasaporte venezolano N° 17355042, , en la siguiente dirección: Residenciada en el barrio Portazgo, calle Llansa, 7 03 IZ, código postal 28038, distrito Puente de Vallegas, Madrid, España.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALFREDO PAREDES ARAUJO, como PADRE con relación a la niña LUISIANA PAREDES OSUNA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana ARLIZET OSUNA PAREDES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña LUISIANA PAREDES OSUNA, de once (11) años de edad, F.N.:20/03/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.186.986, pasaporte venezolano Nº 156609203 de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la progenitora; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia y de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf