REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2023-000844.
AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MELANIO DE JESÚS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.342, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia técnica Jurídica del solicitante: Abogado en ejercicio JACKELINE DEL VALLE PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.637, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
II ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, declaro con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F. 31 al 33 con sus vueltos).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025 (F.36), el solicitando asistido de abogado, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) A tales efectos, ante usted con el debido respeto acudo con la finalidad de solicitar respetuosamente a este honorable tribunal la corrección de la sentencia Nº 595 de fecha 10-06-2024 que confiere el ejercicio unilateral de la patria potestad a la ciudadana TATIANA VARGAS CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.348.660, en virtud que la referida contiene errores de tipeo en la sección II ANTECEDENTES “ interpuesta por el ciudadano ANSELMO JOSE GARCIA MORALES” siendo lo correcto “interpuesta por el ciudadano MELANIO DE JESUS ROJAS asimismo “junto con la progenitora, ciudadana TATANIA VARGAS CACERES” siendo el correcto TATIANA VARGAS CACERES”(…). (Énfasis propia de la cita).
Así las cosas, pasa este Tribunal a proveer sobre la solicitud en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 10 de junio de 2024, requerida en fecha 17de noviembre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 10 de junio de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 17 de noviembre de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar en la sección II Antecedente el nombre del solicitante como “ANSELMO JOSÉ GARCÍA MORALES”; siendo lo correcto y verdadero “MELANIO DE JESÚS ROJAS ROJAS”; de igual forma se incurrió en el error en el texto de la sentencia al mencionar a la ciudadana “TATANIA VARGAS CÁCERES”, siendo lo correcto y verdadero “TATIANA VARGAS CÁCERES”.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024 (f. 31 al 33 con sus vueltos), donde se mencionó en la sección II Antecedente el nombre del solicitante como “ANSELMO JOSÉ GARCÍA MORALES”; siendo lo correcto y verdadero “MELANIO DE JESÚS ROJAS ROJAS”; de igual forma se incurrió en el error en el texto de la sentencia al mencionar a la ciudadana “TATANIA VARGAS CÁCERES”, siendo lo correcto y verdadero “TATIANA VARGAS CÁCERES”.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 595 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 junio de 2024.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf.
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