REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000426
AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANA GABRIELA LOBO LOBO Y CARLOS JAVIER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.191.890 y V-20.199.995, la primera con domicilio en La Calle Trinidad, Casa S/N, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7766543, correo electrónico: gabylobosugc@gmail.com y el segundo con domicilio en la Calle Los Cedros Casa N° 1-322 Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-1155693, correo electrónico: carlos 91rivas@hotmail.com; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YULIBER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño HEYTHAN XAVIER RIVAS LOBO, de once (11) años de edad, F.N.: 28/12/2013, titular de la cedula de identidad N° V-36.904.642; con pasaporte venezolano número 196064921.
Motivo: AUTORIZACION JUDICAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, Homologo la Autorización Judicial Para Viajar (F. 25 al 26 con sus vueltos y 27).
Por diligencia de fecha 31de octubre de 2025 (F.29), la cosolicitante ciudadanaANA GABRIELA LOBO LOBO, asistida por la defensa pública, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) concurro ante usted muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar: se revisó el expediente y se constató que en la Sentencia en folio 26, en el tercer aparte (Zaragoza España), siendo lo correcto CON DESTINO A MADRID/España, como también en su cuarta aparte en el en el vuelto del folio 26, en virtud en la DIRECCIÓN, TELÉFONO Y CORREO, de la ciudadana Ana Gabriela Lobo Lobo, en relación de ello, solicito que se haga la respectiva corrección. (…). (Énfasis propia de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar que del “02/01/2026 al 05/02/2026 se hospedaran en Plaza San Francisco Nº 13, piso 1 Zaragoza”; siendo lo correcto y verdadero “que se hospedaran solo en Hotel Aloft Madrid Gran Vía, Jacometrezo, 4, centro de Madrid, código postal 28013, Madrid/España del 14/11/2025 al24/11/2025”. De igual manera se incurrió en el error material al mencionar el domicilio de la cosolicitante como “domiciliado en Calle Los Cedros Casa N° 1-322 Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-1155693, correo electrónico: carlos 91rivas@hotmail.com”; siendo lo correcto y verdadero con “domicilio en La Calle Trinidad, Casa S/N, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7766543, correo electrónico: gabylobosugc@gmail.com”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 28 de octubre de 2025, requerida en fecha 31de octubre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 28 de octubre de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 31 de octubre de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se mencionó que del “02/01/2026 al 05/02/2026 se hospedaran en Plaza San Francisco Nº 13, piso 1 Zaragoza”; siendo lo correcto y verdadero “que se hospedaran solo en Hotel Aloft Madrid Gran Vía, Jacometrezo, 4, centro de Madrid, código postal 28013, Madrid/España del 14/11/2025 al 24/11/2025”. De igual manera se incurrió en el error material al mencionar el domicilio de la cosolicitante como “domiciliado en Calle Los Cedros Casa N° 1-322 Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-1155693, correo electrónico: carlos 91rivas@hotmail.com”; siendo lo correcto y verdadero con “domicilio en La Calle Trinidad, Casa S/N, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7766543, correo electrónico: gabylobosugc@gmail.com”, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2025 (f. 25 y 26 con sus vueltos y 27), donde se mencionó que del “02/01/2026 al 05/02/2026 se hospedaran enPlaza San Francisco Nº 13, piso 1 Zaragoza”; siendo lo correcto y verdadero “que se hospedaran solo en Hotel Aloft Madrid Gran Vía, Jacometrezo, 4, centro de Madrid, código postal 28013, Madrid/España del 14/11/2025 al 24/11/2025”. De igual manera se incurrió en el error material al mencionar el domicilio de la cosolicitante como “domiciliado en Calle Los Cedros Casa N° 1-322 Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-1155693, correo electrónico: carlos 91rivas@hotmail.com”; siendo lo correcto y verdadero con “domicilio en La Calle Trinidad, Casa S/N, Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7766543, correo electrónico: gabylobosugc@gmail.com”.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la Sentencia Definitiva Nº 846 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 28 octubre de 2025.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/tf.
Asunto: LP61-H-2025-000426
Hora de Emisión: 9:17 AM
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