REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000567.

AUTO DE CORRECCIÓN
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YULAINY CAROLINA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.952.303, pasaporte venezolano N° 194682051, domiciliada en El Rosal Paramito, carretera transandina, San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiario: Los niños LARIANNY YUSMIR CAMARGO FUENMAYOR, de doce (12) años de edad, F.N.:11/04/2013, titular de la cedula de identidad N° V-36.349.489, pasaporte venezolano N° 194703741 y ITHAN NAIKER CAMARGO FUENMAYOR, de diez (10) años de edad, F.N.:26/05/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.622.788, pasaporte venezolano N° 194679576.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

Decisión: AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, con lugar la Autorización Judicial Para Viajar (F. 44 al 47 con vto).


Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 803, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se transcribió el número de expediente LP61-J-2025-000565; siendo lo correcto y verdadero LP61-J-2025- 000567.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 28 de octubre de 2025, resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte o de oficio, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se transcribió el número de expediente LP61-J-2025-000565; siendo lo correcto y verdadero LP61-J-2025-000567., sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: Se CORRIGE el error material en el cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 803 dictada en fecha 28 de octubre de 2025 (F. 44 al 47 vto), donde se transcribió el número de expediente “LP61-J-2025-000565” siendo lo correcto y verdadero LP61-J-2025-000567., manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

SEGUNDO: Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva N° 803 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 28 de octubre de 2025.

TERCERO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del presente auto.


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

Asunto: LP61-J-2025-000567
Hora de Emisión: 8:46 AM
Asistente que realizo la actuación: lmpa