REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000371.

SENTENCIA Nº864
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.283.087 y V-17.340.501, la primera con domicilio en la calle 16 entre avenidas 1 y 2, casa N°1-33, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo con domicilio en La Coruña Rua, calle San Rosendo 6 P01 D, primera derecha, código postal 15007, Distrito/Sección/Vía 4/20/625 y civilmente hábiles.

Apoderados Judicial de los solicitantes: Abogados RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO y PABLO ALARCÓN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.905 y V-10.105.023 en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.333 y 130.675 respectivamente y con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: El adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, de doce (12) años de edad, F.N.:26/09/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.160.339, pasaporte N° 192205209.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, asistidos de abopgados; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO (F. 28 y 29).

Por autos de fecha 22 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal fijo para el día 29 de octubre de 2025, oportunidad para que la secretaria de este Circuito Judicial efectué la video llamada en cuanto a la certificación del poder apud acta (F. 30 y 31).

En fecha 29 de octubre de 2025, la secretaria de este Circuito Judicial levanto acta de certificación de poder apud acta telemático (F. 32 al 35).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 36).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos, los ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, manifestaron que su hijo, el adolescente de autos, y a su progenitor, el GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, tiene su domicilio en España, a su vez solicita la homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad por cuanto su hijo se encuentra viviendo con su padre en España y se le imposibilita ejercer tal instituciones, cabe señalar que el padre del adolescente solicitó conferir poder apud acta telemático a su abogados. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que se residencie fuera del país en compañía de su padre.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 04 al 07).
2.- Copia simple del pasaporte, padrón municipal permiso de residencia del progenitor ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA (F. 07 al 09).
3.-Copia certificada del acta de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos (F. 17 al 19).
4.-Copia simple de la sentencia de autorización de viaje (F. 20 al 24).
5.- Copia simple del poder telemático (F. 25 y 26).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de autorización para RESIDENCIE el adolescente junto con su progenitor, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, en España para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que el padre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, el padre, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en España; y por su parte, la madre, ciudadana LINDA ISAMAR MORENO DIAZ, se encontrará domiciliada en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación de la progenitora que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, padres y representantes legales del adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al prenombrado adolecente, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, en la siguiente dirección: La Coruña Rua, calle San Rosendo 6 P01 D, primera derecha, código postal 15007, Distrito/Sección/Vía 4/20/625 España y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.283.087 y V-17.340.501, la primera con domicilio en la calle 16 entre avenidas 1 y 2, casa N°1-33, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo con domicilio en La Coruña Rua, calle San Rosendo 6 P01 D, primera derecha, código postal 15007, Distrito/Sección/Vía 4/20/625 y civilmente hábiles; a favor del adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, de doce (12) años de edad, F.N.:26/09/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.160.339, pasaporte N° 192205209; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA; en la siguiente dirección: La Coruña Rua, calle San Rosendo 6 P01 D, primera derecha, código postal 15007, Distrito/Sección/Vía 4/20/625. España.

TERCERO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del padre, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana LINDA ISAMAR MORENO DIAZ, como MADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO; por encontrarse en una situación de hecho –madre en Venezuela/Hijo en España– que la imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana LINDA ISAMAR MORENO DIAZ, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad

CUARTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.-