REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º


CUADERNO DE MEDIDA: LH61-X-2025-000282
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000362.


SENTENCIA Nº872
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.231, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte alta, calle principal, Bloque 43, edificio 2, piso 1, apartamento 01-02, Parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica de la Parte Demandante: EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Parte Demandada: JOFRE JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor d de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.997, domiciliado en Los Curos, parte Alta, bloque 26, apartamento 00-01, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiario: El adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, de doce (12) años de edad, F.N.: 02/10/2013, titular de la cédula de identidad N° V- 36.240.634, pasaporte N° 170477813.

Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD.


II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de DEMANDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, asistida por la defensa pública en beneficio del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA (F.23 y 24).

En fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal dio por recibida la presente demanda admitió y dio inicio al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA, ordeno la notificación de la parte demandada y de la fiscalía del ministerio público apertura el cuaderno separado(F. 25 y 26 vto).

Escrito de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrita por la parte actora asistida por la defensa pública consignó escrito de reforma parcial de la demanda (F. 28 al 31).

Consta al folio 32 del presente expediente boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la reforma de la demanda (F. 35).

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, madre del adolescente de autos expone que el ciudadano JOFRE JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, progenitor del adolescente desde que nació su hijo se desentendió totalmente de él abandonando el hogar, asimismo, el hijo presenta una condición llamada Hipoacusia Neurosensorial severa de ambos oídos, también diagnosticado con Autismo Secundario Nivel 1 con difusión Grave del Leguaje. Ahora bien, vista la condición médica que presenta el adolescente, la madre viajará a Bogotá a los fines de llevar a su hijo a una consulta médica con el Doctor José Agustín Caraballo Arias, especialista en Otorrinolaringólogo y Otólogo, motivo po el cual solicita la autorización de viaje con destino a Bogotá con el siguiente itinerario 19 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre posterior en fecha 20 de noviembre de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea. Con fecha de retorno en fecha 07 de diciembre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia vía aérea y desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de salud, a favor del adolescente de autos

Se hace necesario traer a colación el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

De manera que, en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…omissis…)

i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. (…). (Resaltado propio del Tribunal)

En el caso de marras, a la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, madre y representante legal del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, solicita autorización con el fin de que el mismo pueda desarrollar un viaje por motivos de salud en compañía de su progenitora ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, como ya se dijo al país de Colombia, en pro de su interés superior, y como se puede observar la ley es expresa en señalar que en caso de extrema necesidad pueden dictarse autorizaciones de viaje a través de Medidas Preventivas si la vida y la salud del niño lo amerita, como lo es en el presente caso.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la citada ley especial, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos viaje con destino a Colombia por motivos de salud;

 EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al DERECHO A LA SALUD.

 LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación –MADRE–, del adolescente de autos.

Por las consideraciones que anteceden, al adminicular los hechos narrados en el escrito libelar y el de la reforma parcial, con los elementos ut supra enunciados; se observa que concurren condiciones que favorecen actualmente el viaje solicitado a favor del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, y subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior del niño, en relación a que la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, viaje junto con el adolescente de autos, con motivo de salud, con destino a Bogotá-Colombia, con lo cual se le garantiza al adolescente el DERECHO A LA SALUD; todo ello determina la procedencia en derecho de la medida solicitada y por consiguiente este juzgadora, de conformidad con el artículo 465 y 466 parágrafo primero literal “i” eiusdem, considera procedente la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, para que viaje en compañía del adolescente de autos con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al adolescente ante este órgano judicial el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD, solicitada por la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.231, pasaporte N° 196015561, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte alta, calle principal, Bloque 43, edificio 2, piso 1, apartamento 01-02, Parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, de doce (12) años de edad, F.N.: 02/10/2013, titular de la cédula de identidad N° V- 36.240.634, pasaporte N° 170477813.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA con destino a Bogotá-Colombia, por motivo de SALUD del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
20/11/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
07/12/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que al adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA en compañía de su progenitora ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, se hospedará, en la casa de la ciudadana ASTRID EUGENIA AMORTEGUI SILVA, ubicada en la siguiente dirección: KR 57 132B 16 00425 COLINA CAMPESTRE, BOGOTÁ/ COLOMBIA.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, en su condición de madre y representante legal del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, para que se presente en compañía del adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2025 ALAS 09:30 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LISBETH CAROLINA BELANDRIA GUILLÉN, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente THIAGO JOSÉ SÁNCHEZ BELANDRIA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:24 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

LMPA/ACH/mfp