REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000455.
AUTO CORRECIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.619 y V- 14.502.994, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 109.875 y 105.497 actuando en su propio nombre y representación, domiciliados el primero avenida Urdaneta , calle Tulipán, quinta Yokareny, casa N° 14-168, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial La Rosaleda, Apto A-44, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente, civil y juicamente hábiles.
Beneficiario: El niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO, de diez (10) años de edad, FN: 08/10/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.779.367, pasaporte N° 161424512, visa americana Nº 20223144710011.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
Decisión: AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 26 al 28 con sus respectivos vueltos).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 11 de noviembre de 2025, resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, de oficio, rectificar los errores que aparecieren en la sentencia.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que efectivamente por error involuntario se transcribió en la fecha de retorno 15/01/2026 vía Terrestre Lebanon- Tennessee/Estados – Miami/Estados Unidos siendo lo correcto: 14/01/2026 vía Terrestre Lebanon- Tennessee/Estados – Miami/Estados Unidos; de igual forma se incurrió en el error al mencionar en el numeral Tercero: durante su estadía en Colombia, siendo lo correcto Estados Unidos, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el presente auto.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 865 (F. 26 al 28 con sus respectivos vueltos) dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, específicamente lo siguiente: por error involuntario se transcribió 15/01/2026 vía Terrestre Lebanon- Tennessee/Estados – Miami/Estados Unidos siendo lo correcto: 14/01/2026 vía Terrestre Lebanon- Tennessee/Estados – Miami/Estados Unidos; de igual forma se incurrió en el error al mencionar en el numeral Tercero: durante su estadía en Colombia, siendo lo correcto Estados Unidos” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 865 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2025.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
Asunto: LP61-H-2025-000455
Hora de Emisión: 9:28 AM
Asistente que realizo la actuación:LMPA