REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000245.
AUTO CORRECCIÓN
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA y BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.306 y V-19.421.341, en su orden, domiciliados el primero en el cambio, Área La Paz, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Colombia y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.560, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Decisión: AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F. 30 y 31 con vueltos).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025 (F.39), la apoderada judicial solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) de forma errónea le fue transcrita la edad, indicado “15 años”, siendo lo correcto, 14 años”. (…). (Énfasis propia de la cita).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 696, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se mencionó la edad del adolescente SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, como 15 años de edad; siendo lo correcto y verdadero 14 años de edad .

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 17 de septiembre de 2025, requerida en fecha 12 de noviembre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 12 de noviembre de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se mencionó la edad del adolecente SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, como 15 años de edad; siendo lo correcto y verdadero 14 años de edad., sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 696 dictada en fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 30 y 31 con sus vueltos), donde se mencionó la edad del adolescente SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, como 15 años de edad; siendo lo correcto y verdadero 14 años de edad, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva N° 696 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2025


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

Asunto: LP61-H-2025-000245
Hora de Emisión: 9:00 AM
Asistente que realizo la actuación: LMPA