REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000474.

SENTENCIA Nº886
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y GLORIA DEL CARMEN MOLERO TREJO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.049.049 y V-12.128.849, domiciliados el primero en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Estados Unidos Unidos, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante ciudadano JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y apoderado judicial de la cosolicitante ciudadanaGLORIA DEL CARMEN MOLERO TREJO:Abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.103, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescenteJORGE JOSUE DA COSTA MOLERO, de trece (13) años de edad. F.N: 14/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.305.623, pasaporte venezolano Nº 193406072, pasaporte de la Republica de Portugal Nº CD360222.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por el ciudadano JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, asistido por el abogado RICHARD DAVILA, quien además actúa en nombre y representación de la ciudadanaGLORIA DEL CARMEN MOLERO TREJOen beneficio del adolescente JORGE JOSUE DA COSTA MOLERO. (F 29 y 30).

Por autos de fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; así mismo este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día lunes 17 de noviembre de 2025, a las nueve de la mañana.

Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLERO TREJOal abogado en ejercicio RICHARD DAVILA, para su representación en la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para viajar el cual cursa por esta sede judicial (f. 33 al 36 con sus vueltos).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 37).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de noviembre de 2025 (F. 01 al 03 con sus vueltos y 04), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescenteJORGE JOSUE DA COSTA MOLERO, realice un viaje en compañía de su padre hasta Bogotá Colombia, para posteriormente continuar con el referido viaje en compañía de su hermana materna hasta Estados Unidos, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 21de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando el 22 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, hospedándose desde el 22 de noviembre hasta el 07 de diciembre del 2025 en: Edificio Nueva Esperanza Job. Piso 1, apartamento 1-3 en la Carrera 44a numero 22a82 Bogotá (D.C.); para continuar con el referido viaje acompañado de su hermana materna el día07 de diciembre de 2025 de Bogotá/Colombia hasta Miami Estados Unidos (vía aérea). Durante su estadía en Miami se alojaran en 4400 NW 107 THAV, APTO 203 FLORIDA DORAL 33178, residencia de la hermana materna del adolescente de auto. Con fecha de retorno, el15 de enero de 2026, (vía aérea) desde Miami Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia, continuando el16de enero de 2026 (vía terrestre) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, para finalizar el 17 de enero de 2026(vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para viajar, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Constancia de residencia del cosolicitante ciudadano JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO(F 05)
2. Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los solicitantes (F.06 al 07, 10 y 11).
3. Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolanoy pasaporte Portugal del adolescente de autos. (F 08 al 09 y 19).
4. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 3381) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 con su vuelto)
5. Copia de los boletos aéreos de la ciudadana YORGELIS ESTEFANNY DA COSTA GONZALEZ y el adolescente de auto (F 13 al 14, 21 y 25).
6. Copia de pasaporte Estados Unidos de la ciudadana YORGELIS ESTEFANNY DA COSTA GONZALEZ (17).
7. Constancia de Estudio del adolescenteJORGE JOSUE DA COSTA MOLERO. (F. 18).
8. Autorización Aprobada por el departamento Of homeland segurity numero de solictud 1200240f66400I7R

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar,lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedenteHOMOLOGAR el acuerdo deAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍSsuscrito; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanosWALESKA ADRIANA MANZANILLA ALBORNOZ y JOSÉ FRANCISCO DÁVILA BRICEÑO, JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO y GLORIA DEL CARMEN MOLERO TREJO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.049.049 y V-12.128.849, domiciliados el primero en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Estados Unidos, y civilmente hábiles, a favor deladolescenteJORGE JOSUE DA COSTA MOLERO, de trece (13) años de edad. F.N: 14/08/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.305.623, pasaporte venezolano Nº 193406072, pasaporte de la República de Portugal Nº CD360222; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JORGE JOSUE DA COSTA MOLERO, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano JORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, desde Mérida/Venezuela, hasta Bogotá -Colombia, y viceversa y de Bogotá-Colombia hasta Miami-Estados Unidos el adolescente viajará con la ciudadana YORGELIS ESTEFANNY DA COSTA GONZALEZ y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
22/11/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá Colombia
07/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/01/2026 Aérea Miami–Estados Unidos / Bogotá-Colombia
16/01/2026 Terrestre Bogotá Colombia / Cúcuta-Colombia
17/01/2026 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente JORGE JOSUE DA COSTA MOLERO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
22/11/2025
al
07/12/2025 Edificio Nueva Esperanza Job. Piso 1, apartamento 1-3 en la Carrera 44a numero 22a 82 Bogotá (D.C.).

07/12/2025 al
15/01/2026
4400 NW 107 THAV, APTO 203 FLORIDA DORAL 33178, residencia de la hermana materna del adolescente de auto

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadanoJORGE REMY DA COSTA RIBEIRO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijoel adolescenteJORGE JOSUE DA COSTA MOLERO, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE ENERO DE 2026 A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombradoadolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse comoretención ilícitadel adolescentede autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.


QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto delapresente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:41 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/AC/tf.