REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000415.

SENTENCIA Nº828
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN y DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.922.137 y V-13.649.160, domiciliados en su orden: la primera en avenida 16 de septiembre, pasaje Páez, casa Nº 1-61, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-0704713, correo electrónico: maryjackeline123@gmail.com y el segundo en calle Metano, número 10, piso P01, puerta CD 28850, Torrejón de Ardoz, Madrid, España, teléfono: +34 642876405, correo electrónico: davidelzurdo.05@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN y apoderada judicial del cosolicitante ciudadano DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN: Abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA, de cinco (05) años de edad, F.N.:02/10/2020, pasaporte venezolano Nº 197164851.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, asistida por la abogada ZULMA CARRERO, quien además actúa en nombre y representación del ciudadano DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN en beneficio de la niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA. (F 25 y 26).

Por autos de fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto separado, vista la solicitud del poder apud acta consignado por la abogada ZULMA CARRERO, este tribunal fijó para el día miércoles 22 de octubre de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial, realizara la video-llamada al ciudadano DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, a los fines de corroborar y certificar referido poder apud-acta (F. 27 con vuelto).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, este tribunal fija nuevamente para el día lunes 27 de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial, realizara la video-llamada al ciudadano DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, a los fines de corroborar y certificar referido poder apud-acta (F. 31).

Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 27 de octubre de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN a la abogada en ejercicio ZULMA CARRERO, para su representación en la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para viajar el cual cursa por esta sede judicial (F. 32 al 33 con vueltos y 34).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 36).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13 de octubre de 2025 (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03), los solicitantes, padres de la niña de autos, exponen que tienen programado que la niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA, realice un viaje en compañía de su progenitora, específicamente a Madrid España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 23 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Vigía- Mérida/Venezuela (vía terrestre), continuando este mismo día 23 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Vigía- Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, siguiendo el día 24 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España. Durante su estadía en Madrid-España se alojarán en calle Metano, número 10, piso P01, puerta CD 28850, Torrejón de Ardoz, Madrid, España, teléfono: +34 642876405, domicilio del progenitor de auto. Con fecha de retorno, el 08 de diciembre de 2025, (vía aérea) de Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, continuando con el viaje este mismo día 08 de diciembre de 2025 (vía terrestre) desde caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña de autos viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 169) correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 06 con sus vueltos).
2. Copia de pasaporte de la niña de auto (F 07).
3. Constancia de estudio correspondiente a la niña de auto (F08).
4. Copias de la cedula de identidad y pasaportes venezolanos de los solicitantes (F 09, 10, 13 y 14).
5. Constancia de Residencia de la cosolicitante (F 11).
6. Copia del registro único de información fiscal de la cosolicitante (F 12).
7. Copia de los boletos aéreos de la niña de auto y de la progenitora ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN (F 16 al 21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de auto junto a su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento en Madrid/España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN y DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, se tiene programado que la ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid España, en compañía de su hija la niña de auto, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN y DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid España en compañía de su hija la niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03); debiéndose advertir a la progenitora de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN y DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.922.137 y V-13.649.160, domiciliados en su orden: la primera en avenida 16 de septiembre, pasaje Páez, casa Nº 1-61,Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-0704713, correo electrónico: maryjackeline123@gmail.com y el segundo en calle Metano, número 10, piso P01, puerta CD 28850, Torrejón de Ardoz, Madrid, España, teléfono: +34 642876405, correo electrónico: davidelzurdo.05@gmail.com y civilmente hábiles, a favor de su hija, la niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA, de cinco (05) años de edad, F.N.:02/10/2020, pasaporte venezolano Nº 197164851; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.137, Pasaporte N° 196866178, domiciliada en avenida 16 de septiembre, pasaje Páez, casa Nº 1-61,Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-0704713, correo electrónico: maryjackeline123@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Madrid España, en compañía de su hija la niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/11/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Vigía- Mérida/Venezuela
23/11/2025 Aéreo Vigía- Mérida/Venezuela- Caracas/Venezuela
24/11/2025 Aéreo Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente

FECHA VÍA RUTA
08/12/2025 Aéreo Madrid/España – Caracas/Venezuela
08/12/2025 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña MARIANA LUCIA VARELA MONTILLA, en compañía de su progenitora la ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, se hospedaran en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
24/11/2025 al 08/12/2025 Se hospedarán en calle Metano, número 10, piso P01, puerta CD 28850, Torrejón de Ardoz, Madrid, España, teléfono: +34 642876405. Residencia del progenitor de auto.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN, para que se presente en compañía de su hija, la niña de autos ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida niña de auto a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARY JACKELINE MONTILLA RONDÓN y DAVID JOSÉ VARELA RONDÓN, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

LMP/AC/mf