REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000436
SENTENCIA Nº846
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.105.209 y V-13.966.598, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA, de ocho (08) años de edad, F.N.:21/10/2017; con pasaporte venezolano número 163908740.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos de la niña ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA ( F. 23 y 24).
Por autos de fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 25 y 26).
En fecha 31 de octubre de 2025, el cosolicitante asistido de abogado dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 27 al 29).
Auto de fecha 04 de noviembre de 2025, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 30).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y de subsanacion, los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, por motivo de esparcimiento y recreación a Madrid/España con el siguiente itinerario: Saliendo el 19 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela, Cúcuta/Colombia (vía terrestre), ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), esa misma fecha desde Medellín/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea),hospedándose en la calle 179 N° 6-29 Bosque de María 2 Bogotá/Colombia, posterior en fecha 26 de noviembre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), se hospedaran en la casa de un familiar Calle Virgen de Nuria 23, piso 5, apto 1, Madrid- España. Con fecha de retorno el 15 de enero de 2026 desde Madrid/ España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 32, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante el Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2.- Copia simple del pasaporte de la niña de autos (F. 07).
3.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS (F. 08).
4.- Copias de los boletos aéreos de ida y vuelta, así como como la confirmación de reserva donde se hospedaran la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS y la niña de autos (F. 09 al 16).
5.- Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 17 y 18).
6.- Recibo de pago y constancia de estudio de la niña de autos (F. 19 y 20).
7.- Constancia de residencia del ciudadano JOSE FELIX FREDERICK VALERO (F.21).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 04 ), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.105.209 y V-13.966.598, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la niña ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA, de ocho (08) años de edad, F.N.:21/10/2017; con pasaporte venezolano número 163908740; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-13.966.598, pasaporte N° 172687579, para que viaje fuera de la niña ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/11/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia,
19/11/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia
19/11/2025 Aérea Medellín/Colombia – Bogotá/Colombia
26/11/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/01/2026 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia,
15/01/2026 Aérea Bogotá/Colombia – Medellín/Colombia
15/01/2026 Aérea Medellín/Colombia – Cúcuta/Colombia
15/01/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña, ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
De fecha 19/11/2025 hasta el 26/11/2025 En la calle 179 N° 6-29 Bosque de María 2 Bogotá/Colombia.
De fecha 26/11/2025 hasta 15/01/2026 En la casa de un familiar Calle Virgen de Nuria 23, piso 5, apto 1, Madrid- España.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO Y ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, para que se presenten en compañía de su hija, la niña ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA, ante este órgano jurisdiccional el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ISABELLA VICTORIA DE GUADALUPE FREDERICK MORA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.23).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:32a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ ACC/mf
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