REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000616.

SENTENCIA Nº 849
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOEL ALEXANDER LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.907.449, pasaporte N° 196623959, domiciliado en Sector Santa Juana, Calle Principal, Edificio Riyul, 4to piso, N° PH, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado N° 179.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiaria: La adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR, de doce (12) años F.N.: 23/03/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.019.245, pasaporte N° 196623962.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, en su condición padre y representante legal de la adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR; asistida por la defensa pública, (F. 49 y 50). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 47).

Mediante autos de fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 51 y 52).

En fecha 08 de octubre de 2025, el solicitante asistido por la defensa pública consignó la subsanación del despacho Saneador (53 al 56).


Auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, progenitora de la adolescente de autos (F. 57).

Obra al folio 67 y 68 del presente expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se lee al folio 72 nota secretarial de fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 05 de noviembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 73).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de noviembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, presente la defensa pública, no se encuentra presente la Fiscalía del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia de los testigos presentado por el solicitante, fue debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre actualmente no presente en el territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, para que viaje en compañía de su hija con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 74 y 75 vto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadana JOEL ALEXANDER LUCENA, en la solicitud cabeza de autos y ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la adolescente de autos vive actualmente con él, y que su madre la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, actualmente se encuentra residenciada en la comunidad de Madrid, calle Juan Esplandiu, edificio 6, piso 05, apartamento 5B, Madrid, España y a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que la adolescente de autos viaje con su padre, por motivo de esparcimiento, recreación y vacaciones con el siguiente itinerario de viaje: 09 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Santa Bárbara del Zulia /Venezuela (vía terrestre), en esa misma fecha desde Santa Bárbara del Zulia /Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en El Hotel Villa Playa Grande, ubicado en la avenida Sur con calle 3, quinta Luipe, urbanización Playa Grande, estado Vargas, posterior en fecha 10 de noviembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid, España hospedándose en El Hotel Western, apartamentos Sierra de Madrid, España, ubicado en la avenida de la Costa de Madrid. Con fecha de retorno el 19 de noviembre de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) y ese mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos: YOAB CAROLINA LABRADOR MORALES y ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MORALES. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, solicita autorización judicial para viajar para que su hija la adolescente de autos viaje en compañía de su padre con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 54 correspondiente a la adolescente de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folio 06 al 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES y JOEL ALEXANDER LUCENA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de cédula de identidad, pasaporte de la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, JOEL ALEXANDER LUCENA y la adolescente de autos, así como copia de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos YOAB CAROLINA LABRADOR MORALES y ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MORALES que obran a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 39 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA y la adolescente de autos que obran del folio 17, 18, 19, 22, ,23, 55, 56, 61, al 64y 76 al 79 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno como donde se hospedaran. Así se declara.

4.- Constancia de Estudio, de la adolescente de autos, emitido por el Complejo Deportivo “Doctor Ramón Ruinoso Núñez” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 24 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente se le está garantizando la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Constancia de residencia, correspondiente al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, que obran al folio 26 del presente expediente, se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano tiene el domicilio en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 763 976 y 54 correspondientes a los ciudadanos YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, YOAB CAROLINA LABRADOR MORALES y ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MORALES que obran a los folios 35 al 38, 41 al 43 y 44 al 47 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos YOAB CAROLINA LABRADOR MORALES y ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MORALES –aquí testigo–son hermanos de la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

7. La conformidad de la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.031.469, pasaporte venezolano N° 177594823, residenciada en la comunidad de Madrid, calle Juan Esplandiu, edificio 6, piso 05, apartamento 5B, Madrid, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA conforme a lo expresado y ratificado durante las audiencias única del procedimiento, celebradas en fechas 05 de noviembre de 2025, Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de su padre ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos no se encuentra en el territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos YOAB CAROLINA LABRADOR MORALES y ELEAZAR HUMBERTO LABRADOR MORALES (hermanos de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.776.870 y V-17.340.759, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES, madre de la adolescente de autos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en las audiencias única del procedimiento, por parte del ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA –padre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana YOMARLEE ALEXANDRA LABRADOR MORALES –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente de autos, viaje en compañía de su padre ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a la España, con lo cual se le garantiza a la adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, para que viaje dentro y fuera del país con su hija con destino a España, con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día miércoles 26 de noviembre de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.907.449, pasaporte N° 196623959, domiciliado en Sector Santa Juana, Calle Principal, Edificio Riyul, 4to piso, N° PH, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil., a favor de su hija: la adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR, de doce (12) años F.N.: 23/03/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.019.245, pasaporte N° 196623962.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija, la adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Santa Bárbara-Venezuela
09/11/2025 Aéreo Santa Bárbara-Venezuela / Caracas-Venezuela
10/11/2025 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/11/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
19/11/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitor, el ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 09 de noviembre al 10 de noviembre del 2025 Se hospedarán en: El Hotel Villa Playa Grande, ubicado en la avenida Sur con calle 3, quinta Luipe, urbanización Playa Grande, estado Vargas, Venezuela, teléfono móvil: +58.212.352.08.81.
Del 10 de noviembre al 19 de noviembre del 2025 Se hospedarán en: El Hotel Western, apartamentos Sierra de Madrid, España, ubicado en la avenida de la Costa de Madrid, código postal 28680, teléfono móvil: +34.621.065.334.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA, en su condición de madre de la adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JOEL ALEXANDER LUCENA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ISABELLA ALEXANDRA LUCENA LABRADOR, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/ACH/mp