REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 17 de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166 º

ASUNTO: LP51-H-2025-000228
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PAREDES MOLINA y BEATRIZ ADRIANA QUINTERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.218.081 y V-21.330.201, debidamente asistidos por el Defensor Publico Provisorio Segundo Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado N° 77.644. Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR (COLOMBIA), en beneficio de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), pasaporte N° 199131013, nacida en fecha 06-02-2018, de siete (07) años de edad, quien viajará con su progenitora la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA QUINTERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.201, pasaporte N° 199135871. El itinerario de viaje es el siguiente: Con salida el día 24 de noviembre de 2025, por vía terrestre desde la calle principal, casa s/n, sector Bella Vista, Mesa de las Palmas, Estado Bolivariano de Mérida, Venezuela, hasta Cúcuta, República de Colombia; posteriormente el día 25 de noviembre de 2025, desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta, República de Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia, por vía aérea con la empresa que provee el traslado Avianca. Con fecha de retorno el día 11 de diciembre de 2025, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta, Colombia, por vía aérea con la empresa que provee el traslado Avianca, posteriormente ese mismo día 11 de diciembre de 2025, por vía terrestre desde Cúcuta, R3epublica de Colombia hasta la calle principal, casa s/n, sector Bella Vista, Mesa de las Palmas, Estado Bolivariano de Mérida, Venezuela. El progenitor FRANCISCO JAVIER PAREDES MOLINA, antes identificado da su aprobación para que su hija pueda viajar al exterior en compañía de su madre la ciudadana BEATRIZ ADRIANA QUINTERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.201, pasaporte N° 199135871. Todo esto conforme en aras de garantizarle el derecho al libre tránsito y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), pasaporte N° 199131013, nacida en fecha 06-02-2018, de siete (07) años de edad. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PAREDES MOLINA y BEATRIZ ADRIANA QUINTERO PEREIRA, antes identificados; y en consecuencia, en aras de garantizarle el derecho al libre y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana BEATRIZ ADRIANA QUINTERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.201, pasaporte N° 199135871, queda PLENAMENTE AUTORIZADA para viajar a COLOMBIA con la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), pasaporte N° 199131013, nacida en fecha 06-02-2018, de siete (07) años de edad, en virtud de la aprobación de su progenitor el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PAREDES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.081. Una vez que retorne a este País, deberá asistir a esta sede Judicial, el día JUEVES, QUINCE (15) DE ENERO DE 2026. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARFER VENEGAS OVALLES

LA SRIA
LP51-H-2025-000228
AMMJ/Csvm