PARTE EXPOSITIVA
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se recibió por Distribución designada bajo el Nº 1833, según Oficio N° 2025-157, de fecha 16 de octubre de 2025, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON, asistida por la ciudadana abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificadas en las presentes actuaciones; le correspondió conocer a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante en Dos ( 02) folios útiles y Trece (13) anexos. (Folios del 1 al 17).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto de este Tribunal se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley , a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia se le da entrada y se admitió la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, ordenándose FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promovente presentara LOS TESTIGOS ciudadanos: DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA y MORELA DEL CARMEN PUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.346.787 y V-8.015.339 respectivamente en su orden y civilmente hábiles; a las NUEVE (9:00 a.m.) y a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) DE LA MAÑANA para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. Folio (18) con su vuelto.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON, asistida por la ciudadana abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificadas en las presentes actuaciones, consignando PODER APUD ACTA a la ciudadana Abogada antes mencionada, el cual quedo agregado en la solicitud. Folios (20 y 21).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), siendo las Nueve (09:00 am) y Nueve y Treinta (09:30 am) de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, se presentaron los testigos ciudadanas: DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA y MORELA DEL CARMEN PUENTE, ambas ya identificadas, a los fines de rendir declaración en la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio (22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON, asistida por la ciudadana abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, ambas plenamente identificadas, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: “…El día veintiséis de Marzo de dos mil veinticinco (26-03-2025, falleció ab-intestato en esta ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, mi esposo, quien en vida respondía al nombre de ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.202.285 a consecuencia de Paro Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Adquirida Comunidad, siendo su único domicilio la siguiente dirección: Calle Sucre, San Miguel, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida. Vista le exposición anterior y de conformidad con el Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de su noble oficio a fin de asegurar mis derechos y el de mi hijo: ELIO ANDRES RONDON CARILLO, arriba identificado, se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DIRECTOS, del fallecido ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, sobre cualquier bien o beneficio del mencionado De Cujus, por ante cualquier instituto u organismo publico como privado, empresa de seguro o entidades bancarias. Acompaño el presente escrito, originales del Acta de Defunción de ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, marcada letra “A”, Acta de Matrimonio Letra “B”, Acta de Nacimiento de mi Hijo Letras “C”, las cuales acompaño en originales con sus respectivas copias de las Cedula de Identidad. Solicito se sirva interrogar en la oportunidad que fije el Tribunal a los testigos DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.346.787, domiciliada en: Calle Bolívar, sector San Miguel, casa N° 24, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correo electrónico: sucrems01@gmail.com, teléfono 0412-4738256 y MORELA DEL CARMEN PUENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V. – 8.015.339, domiciliada en : Calle el Carmen la Alameda, El Caminito, Casa N° 79-58, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correo puentemoreladelcarmen@gmail.com , teléfono 0424-7061931…”.
SEGUNDO: Visto lo solicitado se pasa a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:

A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Obra al Folio Tres (3) hasta el Folio Seis (6), COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON; ELIO ANDRES RONDON CARRILLO, esposa e hijo del Cujus ELIO ISIDRO RONDON PEÑA; ya anteriormente identificados, se observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Obra al Folio Siete (7) y Ocho (8) COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, de las cedulas de identidad de los ciudadanos testigos: DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA Y MORELA DEL CARMEN PUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.346.787 y V-8.015.339 respectivamente en su orden, venezolanas. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3.- Obra al Folio Nueve (9), marcado con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 022 correspondiente al Año 2025, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2025, perteneciente al de Cujus ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, que demuestra la muerte de este, y de la que se lee: “… Que el día Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco, a las Tres y Treinta (03:30 am) horas de la mañana, falleció el Ciudadano: ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Adquirida Comunida; quien era de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.285, de estado civil casado, de ocupación Personal Administrativo, nacido el día Dieciocho (18) de Septiembre del Año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957), domiciliado en la Calle Sucre, San Miguel, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida…” Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Obra al Folio Once (11) y Folios Doce y Trece con sus vueltos, marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, correspondiente al Veintiséis (26) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), expedida en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se demuestra el vínculo de Matrimonio Civil de los ciudadanos ELIO ISIDRO RONDON PEÑA y MILSY COROMOTO CARRILLO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Obra al Folio Catorce (14) y Folio Quince (15) con sus vueltos marcado con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 167, correspondiente al año 1.994, expedida expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2.022), perteneciente al ciudadano ELIO ANDRES, cuyo documento demuestra que es hijo del causante ELIO ISIDRO RONDON PEÑA y de la ciudadana MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Obra al Folio Veinte(20) , diligencia de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2025, suscrita por la ciudadana MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON, asistida en este acto por la ciudadana Abogada MARI ASUNCION MONSALVE, ambas plenamente identificadas, mediante la cual consigna PODER AUD ACTA a la ciudadana Abogada antes mencionada.

B) PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los Folios Veintidós (22) con su vuelto y Veintitrés (23) con su vuelto, la DECLARACIÓN DE TESTIGOS de las ciudadanas DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA Y MORELA DEL CARMEN PUENTE, ambas ya identificadas, rendidas por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANNO DE MERIDA. En fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), a las Nueve (09:00 am) y Nueve y Treinta (09:30 am) de la mañana, se les formulo un común interrogatorio, y sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus disposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, sin impedimentos para declarar, al deponer sobre : 1) Si conocen desde hace varios años a Milsy Coromoto y al hijo Elio Andrés Rondón Carrillo. 2) Si conocen al causante Elio Isidro Rondón Peña, desde hace muchos años. 3) Si dan fe, de que era el esposo de la señora Milsy Coromoto Carrillo y es el padre de su hijo Elio Andrés Rondón Carrillo. 4) Si les consta que son los únicos y universales herederos y no hay otro heredero legítimo. 5) Si es cierto que ellos vivían ahí y que falleció el 26 de marzo del año dos mil veinticinco. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MILSY COROMOTO CARRILLO DE RONDON y su hijo ELIO ANDRES RONDON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 10.712.765; V.- 21.331.425 respectivamente en su orden, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados por ser Esposa e Hijo del Causante de marras ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, quien falleció el día Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), a las Tres y Treinta (03:30 a.m.) horas de la mañana, según Registro de Defunción N° 022 de fecha 26 de Marzo de 2.025, expedida por el Consejo Nacional Electoral , Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y por ende son ellos los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA.